REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Carlos Armando, Martha Alicia y Lucy Stella Herrera Cruz contra Ruby Yaneth Herrera Cruz. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
La revisión del expediente da cuenta de que la jueza, en auto de 15 de julio de 20241, inadmitió la demanda por motivos que no daban lugar a esa decisión. Veamos: a. No era procedente requerir a los demandantes para que, frente a la sociedad Chevron Petroleum Company, dieran cumplimiento al numeral 2° del artículo 82 del CGP2 y aportaran las evidencias de que trata el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 20223, dado que su vinculación al proceso no era necesaria, si se repara en que las pretensiones –tanto principales como subsidiarias4– conciernen a un acto jurídico en el que no es parte.
Al fin y al cabo, uno es el contrato de cesión (negocio impugnado) y otro el contrato cedido. Pero sea lo que fuere, con la subsanación se aportó el certificado de existencia y de representación legal, del cual se pueden extraer los datos faltantes5. 1 2 3 4 5 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024. PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral 5.
PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral 18. PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.005Demanda, p. 1 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007MemoSubsanaDemanda_23-07-2024, p. 49. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil b. Tampoco se justificaba la inadmisión para que la demanda se dirija “contra los herederos de (…) Alicia Cruz de Herrera”6 porque, bajo la misma hipótesis del literal anterior, ella no fue parte del contrato que motivó la demanda.
Sin embargo, es claro que, frente a las demás exigencias del mismo punto, los demandantes mencionaron que (i) esta se ajustaba “contra los herederos determinados (salvo por los mismos demandantes) e indeterminados del señor Abraham Herrera Gutiérrez”, (ii) las pretensiones se planteaban “a su favor y de las sucesiones”7 y (iii) en dicho proceso, “los herederos (…) aceptaron la herencia con beneficio de inventario8.
En cualquier caso, si la jueza considera que debe integrar un litisconsorcio necesario, suyo es el deber de integrarlo, sin impedir el acceso a la justicia (CGP., art. 90). c. Menos aún podía repulsar la admisión porque no se aportaron un certificado catastral y el dictamen pericial9, pues el primero sólo es indispensable para determinar la cuantía en los procesos de “pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio y posesión” (CGP, art. 26, num 3°), mientras que el segundo es un tema de aportación de la prueba, del resorte de la parte, por lo que no podía servir de báculo para inadmitir la demanda y mucho menos para rechazarla. d. De igual manera, no luce afortunado haber pedido que los demandantes mencionaran “si el bien materia de simulación ha producido 6 7 8 9 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral No. 7.
PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007MemoSubsanaDemanda_23-07-2024, p. 1, No. 7. PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007MemoSubsanaDemanda_23-07-2024, p. 4, hecho No. 5. PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numerales 16 y 17. Exp.: 027202400415 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil frutos”10, cuales “hubiere podido percibir los dueños del bien con mediana inteligencia y actividad”11, si para su producción “se efectuaron gastos, (…) indicar cuáles, por quién o quienes fueron hechos y tasar su valor” 12, “si existen mejoras útiles que hayan aumentado el valor del bien o bienes”13 y “complementar los hechos” porque “las pretensiones deben ser soportadas fácticamente”14, si se considera que el juzgador, en lo que atañe a los fundamentos de hecho, sólo puede verificar que estén “debidamente determinados, clasificados y numerados”, como lo exige el numeral 5 del artículo 82 del CGP.
Luego, por vía de inadmisión, no es posible exigir que se incorporen nuevos enunciados o explicaciones sobre los que fueron presentados. Cosas del principio dispositivo. Si la jueza tiene dudas sobre esas cuestiones, bien puede emplear – en su oportunidad– sus poderes de ordenación e instrucción para esclarecer tales circunstancias. (art. 43, ib.).
Por lo demás, los defectos advertidos en los numerales No. 8 y 9 sí fueron subsanados por los demandantes, puesto que: (i) Adicionaron la pretensión condenatoria principal15, para solicitar el pago de $619.530.000 por daño emergente y $1.917.821.994 como frutos civiles derivados de cánones de arrendamiento16. (ii) En lo que atañe al juramento estimatorio, el abogado incluyó las sumas y conceptos mencionados en el numeral anterior, discriminando, en 10 11 12 13 14 15 16 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral No. 10.
PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral No. 11. PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral No. 12. PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral No. 13. PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral No. 14.
PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.006AutoInadVerbalSimulContat_15-07-2024, numeral 8. PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007MemoSubsanaDemanda_23-07-2024, p. 3 y 4. Exp.: 027202400415 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil relación con las rentas, su valor anual de acuerdo al respectivo incremento y, frente al concepto de daño emergente, refirió que correspondía a una “bonificación que se otorga al propietario o al representante de la Estación de Servicio Rionegro, efectuada por la Empresa Chevrón”, de lo cual aportó una tabla de “movimiento contable” en el que se detalla su causación entre el 23 de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 201417. 2.
Y como la juzgadora consideró satisfechos los demás requisitos de la demanda, deberá proceder a su admisión. No lo hace el Tribunal por respeto al ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada a través de la impugnación del respectivo auto. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. Una cosa más: Es inaceptable que bajo las actuales Constitución Política y codificación procesal se profieran autos de inadmisión como el que se revisa, con más de 20 motivos de corrección. El sólo número (muchos más que los empleados por la ley en esta materia) sugiere que algo anda mal en el juzgado, a propósito de la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.
Pero más que el número, son las razones, que evidencian un claro desconocimiento de las pretensiones formuladas y un desbordamiento de la actividad judicial, pues la jueza terminó inmiscuyéndose en asuntos propios del litigante. Se le exhorta, entonces, para que corrija su proceder, en orden a garantizar el derecho de acceso a la justicia. 17 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 007MemoSubsanaDemanda_23-07-2024, p. 9.
Exp.: 027202400415 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 16 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se ordena que la jueza se pronuncie sobre la admisión.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 876cd33e20077667f414751d7ea7bb96c32a295d37e0cd0893d0afe7f8b99e22 Documento generado en 01/11/2024 12:21:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 027202400415 01 5