República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304620230006901 PROCESO: EXPROPIACIÓN DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DEMANDADOS: DANIANA MARITZA DE LA CRUZ Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Jessica Johana Flórez, en su condición de cesionaria del citado acreedor hipotecario1, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. En esencia, mediante demanda de expropiación, pretende la entidad accionante que “(…) se decrete por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI con destino al proyecto vial Rumichaca-Pasto, la expropiación y por consiguiente la trasferencia forzosa del siguiente bien inmueble: Una zona de terreno, identificada con la ficha predial RUPA-4-0092 de julio de 2017, elaborada por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., correspondiente a la Unidad Funcional 4 Sector Pedregal-Tangua, con un área total requerida de terreno de treinta y seis coma veintiún metros cuadrados (32.21 m2) (…); ubicado en la Vereda Pedregal, del Municipio de Imués, 1 PDF 026 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz.
Departamento de Nariño, identificado con (…) matrícula inmobiliaria número 25419561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres (…). (…) Se ordene acoger el valor estimado en el avalúo comercial corporativo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo de fecha 07 de noviembre de 2017, practicado sobre el predio objeto de expropiación, que asciende a la suma total de dieciocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos moneda corriente ($18.845.700,00), a efectos de cubrir el valor del inmueble objeto de expropiación. (…) Que se ordene descontar del valor a reconocerse por el inmueble, los montos pagados previamente por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., a favor de la señora Daniana Maritza De La Cruz, correspondientes a un monto de trece millones ciento noventa y un mil novecientos noventa moneda corriente ($13.191.990), pagados en ejecución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la demandada y la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., según se describe: (…) Que una vez efectuada la correspondiente consignación por parte de la entidad demandante, se disponga entrega definitiva a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, del inmueble expropiado, insertándose en el acta de entrega la parte resolutiva de la sentencia, dejando constancia de haberse consignado el monto de la indemnización. (…) Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, la inscrición de la sentencia, con los insertos correspondientes, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 254-19561, a efectos de que sirvan de título de dominio a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para lo cual solicito, se libren las comunicaciones a las que haya lugar.
(…) Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres (N), la cancelación de todo tipo de gravámenes y/o limitaciones al dominio, respecto del predio objeto de incorporación al dominio público. 2 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz.
(…) Que se disponga, que una vez registrada la sentencia y el acta de entrega definitiva, se realice el pago de la indemnización a la demandada”. 2. Como sustento de sus aspiraciones, entre otros supuestos, anotó: “Mediante Resolución No. 1283 de 17 de julio de 2015, modificada por la Resolución No. 1747 de 28 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI declaró el proyecto vial ‘Rumichaca-Pasto’ de utilidad pública e interés social.
(…) En ejecución del proyecto vial ‘Rumichaca-Pasto’, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, identificó la necesidad de adquirir una zona de terreno identificada con la ficha predial No. RUPA 4-0092 de julio de 2017, elaborada por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., correspondiente a la Unidad Funcional 4 Sector Pedregal-Tangua, con un área total requerida de terreno de treinta y seis coma veintiún metros cuadrados (36.21 m2).
(…) El estudio de títulos realizado, identificó a la señora Daniana Maritza De La Cruz, como titular del derecho real de dominio del predio objeto de adquisición, quien lo adquirió por compraventa realizada a Martha Lidia Getial Nandar, mediante Escritura Pública No. 944 del 07 de octubre de 2010, otorgada por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Túquerres, acto registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 254-19561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, según consta en la anotación No. 009 del 07 de octubre de 2010.
Una vez elaborada la ficha predial RUPA 4-0092 de julio de 2017, que identifica plenamente la zona de terreno objeto de adquisición, la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., procedió a realizar el encargo valuatorio a la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, corporación que emitió avalúo comercial corporativo el 07 de noviembre de 2017, por la suma de dieciocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos moneda corriente ($18.845.700.00) (…).
(…) 3 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. Con el mencionado avalúo comercial corporativo, la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., formuló Oferta Formal de compra, mediante oficio No. DPOFC-0245-01-17 de 04 de diciembre de 2017. La Oferta formal de compra (…) fue notificada de manera personal, el 06 de diciembre de 2017, a la señora Daniana Maritza de La Cruz, en su condición de titular del derecho real de dominio del predio objeto de adquisición. (…) La señora Daniana Maritza de La Cruz, titular del derecho real de dominio del predio de adquisición, en señal de aceptación de la Oferta Formal de Compra No. DP-OFC-0245-01-17 de 04 de diciembre de 2017, suscribió junto con el representante legal de la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., promesa de compraventa y acta de recibo y entrega del inmueble, el día 15 de enero de 2018.
La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, a través de la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., canceló a la promitente vendedora el equivalente al 70% del valor del contrato, es decir, la suma de trece millones ciento noventa y un mil novecientos noventa pesos moneda corriente ($13.191.990.00), conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa.
(…) La señora Daniana Maritza de La Cruz incumplió su obligación de transferir a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el inmueble, conforme a los compromisos pactados en la promesa de compraventa de fecha 15 de enero de 2018. De conformidad con folio de matrícula inmobiliaria No. 254-19561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, sobre el inmueble aún recae el siguiente gravamen: Hipoteca Abierta de Primer Grado a favor de Michael Andrés Ruiz Fernández, constituida por Daniana Maritza de La Cruz, mediante Escritura Pública No. 2418 del 06 de julio de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial 4 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. de Pasto, registrada bajo la anotación No. 013 del 08 de julio de 2016 del folio de matrícula inmobiliaria.
(…) La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante Resolución No. 20226060013905 de 08 de septiembre de 2022, ordenó iniciar el proceso judicial de expropiación de que trata el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 (…) en contra de la titular del derecho real de dominio del inmueble identificado con ficha predial No. RUPA 4-0092, en concordancia con lo presupuestado en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 1682 del 2013 y 1742 de 2014 y demás normas concordantes.
La Resolución (…) que ordenó iniciar el proceso judicial de expropiación de que trata el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 (…) en contra de la hoy demandada, quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2023. Contra la prementada resolución, no se interpusieron recursos en sede administrativa”. 3. La demanda se admitió por auto del 1 de marzo de 2023, y, entre otras disposiciones, ordenó citar a Michael Andrés Ruiz Fernández, en su condición de acreedor hipotecario, en virtud del gravamen que recae sobre el predio identificado con F.M.I. No. 254-19561. 3.1.
Dentro de la oportunidad concedida, Daniana Maritza de La Cruz guardó silencio -ver auto del 22 de mayo de 2024, visible en el archivo 019 de la encuadernación principal-. 3.2. Vinculado en legal forma Michael Andrés Ruiz Fernández, manifestó que cedió tanto el crédito como la garantía hipotecaria a favor de Jessica Johana Flórez León. En virtud de lo anterior, ambos se pronunciaron sobre las pretensiones y hechos contenidos en el pliego introducto, oponiéndose, principalmente, a la entrega definitiva del inmueble y la cancelación del gravamen constituido en su favor, hasta tanto la Agencia Nacional de Infraestructura consigne el valor total de la indemnización a órdenes del juzgado “para que el acreedor hipotecario pueda ejercer sus derechos en proceso separado”. 5 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. El juzgador a quo procedió a dictar sentencia anticipada por medio de la cual accedió a las súplicas contenidas en la demanda, por tanto, ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura al “pago de la indemnización con función compensatoria, a favor de la demandada, por valor de $18.845.700 cuyo saldo a favor a la fecha es de $5.653.710”, y, de otro lado, canceló “solo sobre la franja de terreno expropiada (…) la hipoteca a favor de Michael Andrés Ruiz Fernández y Jessica Johana Flórez como cesionaria (…)”, con soporte en los siguientes razonamientos: “(…) Confrontadas las disposiciones legales citadas, las citas jurisprudenciales y las pruebas recaudadas se colige que se cumplen a cabalidad los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, ya que se encuentra demostrado el supuesto principal, como es la declaratoria de utilidad pública del predio necesario para adelantar la ejecución del proyecto vial “Rumichaca - Pasto” además las razones por las cuales no se presentó la enajenación voluntaria del bien, pese a que se acreditó la entrega de los comunicados destinados notificar el trámite administrativo sin la comparecencia de la propietaria.
En ese orden de ideas, al contar con la experticia dilucidada la cual cobra plena validez, al no haber sido controvertida, el mismo debe tenerse como prueba suficiente para fallar el debate suscitado. En cuanto a la indemnización a pagar (No. 7 del artículo 399 del C.G.P.), se observa que las partes habían convenido la suma de $18.845.700.oo, en la promesa de compraventa, que a la postre fue incumplida con la aquí encartada, quedando pendiente la suma de $5.653.710.oo, que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA no ha cancelado.
Ahora, la anotada tasación, encuentra respaldo en la labor técnica realizada por la LONJA DE PROPIEDAD DE NARIÑO Y PUTUMAYO, en el informe de avalúo del predio RUPA-4-0092 de fecha 7 de noviembre de 2017, el cual se muestra justificado y debidamente explicado, sin que además su contenido haya sido cuestionado por la actual titular de dominio, por lo que el despacho se atendrá a tal valía; por ende, dispondrá que deberá pagarse a título de indemnización la suma de $18.845.700.oo cuyo saldo a la fecha es de $5.653.710.oo, en favor de la demandada. 6 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz.
Respecto del gravamen hipotecario que sobre el bien objeto de litigio pesa a favor de Michael Andrés Ruiz Fernández y Jessica Johana Flórez como cesionaria, se observa: (…) El numeral de 7 de artículo 399 del C.G.P. dispone que: “(…) En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda”.
Entonces, conforme lo estipulado en la norma mencionada, se ordenará cancelar, solo sobre la porción del terreno a expropiar, el anterior gravamen”. III. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con esa determinación, la acreedora Jessica Johana Flórez León cuestionó a la falladora de primer grado, con los argumentos que a continuación se trascriben: “(…) el juzgado antes de dictar sentencia, en ejercicio del control de legalidad, estaba en deber de hacer un pronunciamiento concreto en relación con la demanda ejecutiva hipotecaria que le fue remitida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IMUES -NARIÑO, ordenando librar mandamiento de pago, inadmitirla o [rechazarla] (…) en virtud del derecho de la acreedora hipotecario de acceder a la administración de justicia, y que según la jurisprudencia se entiende como la posibilidad reconocida a todas las personas para poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección y restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la constitución y la ley”.
Pese a que la acreedora hipotecaria hizo un pronunciamiento frente a la demandada haciendo oposición a las pretensiones 3, 4, 5, 6 y 7, por cuanto, la 7 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. entidad demandante pagó el valor de $13.191.990.00 a la señora DANIANA MARITZA DE LA CRUZ, en ejecución de un Contrato de Promesa de Compraventa, sin tener en cuenta que sobre el inmueble recae un gravamen hipotecario y, por tanto, debía abstenerse de suscribir ese contrato y de hacer ese abono a la demandada, sin que antes le hubiera informado esa situación al acreedor hipotecario, en atención al documento denominado ‘ESTUDIO DE TÍTULOS’ según el cual para adelantar el proceso de negociación directa del inmueble la señora DANIANA MARITZA DE LA CRUZ debía proceder al levantamiento del gravamen hipotecario, y si no adelantaba esas gestiones debía acudir al trámite de SANEAMIENTO AUTOMATICO referido en el art. 21 de la ley 1682 de 2023 regulado por el Decreto 737 del 10 de abril de 2024, siendo necesario dirigir un oficio de inicio de manifestación de saneamiento automático al acreedor hipotecario, el juzgado al dictar sentencia al igual que como ocurrió con la demanda ejecutiva hipotecario, nuevamente se abstuvo de hacer un pronunciamiento motivado sobre lo expuesto en la contestación de la demanda (…).
La autoridad judicial no debe permitir ni tolerar actuaciones de particulares ni de entidades del estado por fuera del margen de la ley que afecten los derechos de los demás y por tanto, para que se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda, debió ordenar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA consigne el valor total del inmueble, esto es, $18.845.700.00 a órdenes del juzgado, en vista del gravamen hipotecario de cuya existencia tuvo conocimiento desde el principio de las negociaciones, sin que exista ninguna razón legal para que mi poderdante se vea perjudicada en su patrimonio, porque la demandante hizo caso omiso a las recomendaciones que se le hicieron al respecto, suscribiendo un contrato de promesa de compraventa sobre un bien que estaba hipotecado, y ahora pretenda que la garantía hipotecaria recaiga solo sobre una parte del terreno, en perjuicio de los intereses de mi poderdante cuando en la Anotación No. 13 del certificado de tradición del inmueble que corresponde a la constitución de la hipoteca, el valor del acto corresponde a $50.000.000.
De acuerdo con lo previsto en el art. 399 del C.G.P. No. 12 cuando los bienes están gravados con hipoteca, como ocurre en el presente caso, el precio debe quedar a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado, por tanto, ordenar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI haga el pago a la parte demandada de la suma de $5.653.710.00, desconoce por completo la norma antes mencionada y atenta, nuevamente, contra los derechos de mi poderdante, pues de acuerdo a la disposición legal antes mencionada, el valor total de la parte del inmueble objeto de 8 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. expropiación, esto es, $18.845.700.00, debe quedar a órdenes del juzgado para que el acreedor hipotecario pueda ejercer sus derechos”.
Por lo anterior, peticionó revocar el fallo impugnado, y, en su lugar, “ordenar que el juzgado antes de dictar sentencia haga un pronunciamiento motivado sobre la demanda ejecutiva hipotecaria remitida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IMUÉS-NARIÑO; y en virtud del gravamen hipotecario, se abstenga de ordenar entregar dinero alguno a la demandada”. 2.
Dentro de la oportunidad de que trata la regla 12 de la Ley 2213 de 2022 la recurrente, al sustentar la alzada interpuesta, insistió, grosso modo, que el juzgado previo a dictar sentencia debió pronunciarse frente a la demanda ejecutiva hipotecaria que le remitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Imues – Nariño. También criticó que la Agencia Nacional de Infraestructura debió consignar los $18.845.700 a órdenes del juzgado en virtud del gravamen constituido a su favor, y finalmente, precisó que debió darse aplicación al artículo 399 del Código General del Proceso, en el sentido de ordenar a la demandante girar la suma de $5.653.710 a la cuenta bancaria administrada por el estrado de primer grado.
IV. 1. CONSIDERACIONES Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado -dentro del marco decisorio y dialéctico comprendido en la transliteración que, en los antecedentes de esta providencia se hizo de la motivación del fallo cuestionado y de los reparos formulados por la apelante- el Tribunal desatará el recurso en los precisos términos de los artículos 320 y 328 del C.G.P. 2.
Para empezar, y con el propósito de dar respuesta a las censuras constitutivas de la alzada, preliminarmente, recuérdese que la “expropiación tiene como propósito la adquisición de bienes de dominio particular para fines de utilidad pública o interés social de variada naturaleza como, por ejemplo: infraestructura, vivienda, renovación urbana, espacio y servicios públicos, edificación para sedes administrativas del Estado, preservación del patrimonio 9 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. cultural o el medio ambiente, entre otros, para lo cual –indefectiblemente– debe mediar una indemnización equitativa a favor del afectado en su patrimonio.
En palabras del alto tribunal constitucional “una vez se desechó la concepción clásica de la propiedad, la expropiación se identificó como la modalidad de cesión del derecho de dominio en pro del bienestar de la colectividad. Esa institución se erigió como la respuesta de las exigencias de justicia y de desarrollo económico”2, decisión en la que, citando a la Corte Suprema de Justicia, agregó que esa facultad – expropiación– es “un acto contra la voluntad del dueño pero en provecho público o social; es una figura esencialmente distinta de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propiedad particular y como esta medida genera un daño, éste se satisface mediante una indemnización”.
Bajo el orden de ideas que se trae, el designio principal de esta clase de procesos –más allá de la revisión formal de los requisitos para el decreto de la expropiación– es establecer el monto a reconocer al titular del derecho real afectado con la decisión estatal, de donde igualmente se desprende que, acreditada la ocurrencia del daño –afincada en la orden de expropiación–, surge el deber de emitir la correspondiente condena en concreto, sentando la reparación integral a favor del afectado, de acuerdo con los criterios técnicos actuariales vigentes.
En consecuencia, muy a pesar del propósito benéfico para la comunidad y dado que esa manifestación del Estado es idónea para generar detrimento a los afectados con su emisión, tal menoscabo patrimonial debe ser compensado, siendo esta la tarea que justifica la intervención de los jueces, cuya intermediación es útil para determinar la proporción o monto adecuado para reparar el daño que se causa a quien, legítimamente, puede reclamarlo”3. 3.
Dentro de ese escenario jurisprudencial, viene bien acotar que, en el caso bajo escrutinio, hay consenso entre las partes en que la expropiación del terreno tema de decisión tiene fines de utilidad pública, para la “construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del Corredor Rumichaca – Pasto”, según lo explicado en la Resolución 20226060013905 del 08 de septiembre de 2022, expedida por la agencia demandante. 2 3 C-759/15 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 23 de noviembre de 2022, rad. 11001310300620220003901. 10 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz.
Asimismo, ante esta instancia no se suscitó controversia sobre la totalidad del terreno expropiado de 36.21 m2 debidamente “delimitad[o] dentro de la abscisa inicial Km 2+028,73 I y final km2+033,59 I”, ubicado en la Vereda Pedregal, del Municipio Imués, Departamento de Nariño, e identificado con F.M.I. 254-19561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, “comprendida dentro de los siguientes linderos específicos, tomados de la Ficha Predial así: POR EL NORTE: En longitud de 6,53 metros con Nelson Mesías y otros (Puntos 1 al 2);
POR EL SUR: en longitud de 6,95 metros con Henry Jesús Tobar Ortiz y otra (Puntos 3 al 4); POR EL ORIENTE: en longitud de 5,46 metros con Carrera 1 E (Puntos 2 al 3); POR EL OCCIDENTE: en longitud de 5,59 metros con Daniana Maritza de la Cruz (Puntos 4 al 7 y al 1). En línea con lo anterior, cumple decir que tampoco se presentó resistencia frente al valor asignado por la juez de primer orden para efectos de establecer el precio total del predio, monto indemnizatorio fijado en $18.845.700, de los cuales han sido entregados directamente a la demandada la suma de $13.191.990 quedando un saldo pendiente de $5.653.710.
Téngase en cuenta que para tasar el monto indemnizatorio la funcionaria cognoscente acogió el dictamen presentado por la parte actora, al punto que en la sentencia claramente ultimó que “(…) la anotada tasación, encuentra respaldo en la labor técnica realizada por la LONJA DE PROPIEDAD DE NARIÑO Y PUTUMAYO, en el informe de avalúo del predio RUPA-4-0092 de fecha 7 de noviembre de 2017, el cual se muestra justificado y debidamente explicado, sin que además su contenido haya sido cuestionado por la actual titular de dominio, por lo que el despacho se atendrá a tal valía; por ende, dispondrá que deberá pagarse a título de indemnización la suma de $18.845.700.oo cuyo saldo a la fecha es de $5.653.710.oo, en favor de la demandada”. 4.
Entonces, uno de los puntos medulares de la inconformidad se fincó en que la juez de primer grado omitió pronunciarse frente a la demanda ejecutiva hipotecaria presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Imués – Nariño, autoridad que en providencia del 16 de noviembre de 2022 rehusó competencia y dispuso la remisión de esas diligencias para que hicieran parte del proceso de expropiación que ahora ocupa la atención del Tribunal. 11 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz.
Situadas las cosas en ese contexto, desde ya se anticipa el fracaso del anterior embate por lucir abiertamente desenfocado en la medida en que es de rigor para quien acude en sede de apelación orientar acertadamente sus críticas en contra del fallo impugnado, esto es, atacar sus razones jurídicas y/o fácticas. De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no puede ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares contenidos en la sentencia emitida por el estrado de primer grado.
En ese sentido, pasó por alto la inconforme que, acorde con la reiterada jurisprudencia, “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”4. Bajo esos derroteros, se concluye que el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo no contenidos en el mismo, lo cual desemboca en su desestimación. 4.1.
Sin embargo, y con abstracción de lo razonado en líneas precedentes, cumple destacar que el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso establece que los acreedores podrán ejercer sus respectivos derechos en “proceso separado”, es decir, no existe fundamento jurídico alguno con la entidad suficiente de impedir a la juez de primer grado dictar sentencia en el juicio de expropiación, máxime si el pronunciamiento echado de menos por la censora puede expedirse una vez se devuelvan las diligencias al estrado judicial de primer grado para que la juez en el ámbito de sus competencias resuelva lo que en derecho corresponda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. 5.
En lo atinente al reparo soportado en que la entidad demandante suscribió una promesa de venta con Daniana Maritza de la Cruz, y, en virtud de esa ejecución contractual entregó a la propietaria del predio la suma de $13.191.990, sin “tener en cuenta que sobre el inmueble recae un 4 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 12 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. gravamen hipotecario” a favor de la apelante; basta con señalar que esas presuntas inconsistencias se materializaron en el trámite administrativo que desembocó en la resolución de expropiación, por tanto, son aspectos que escapan por completo al ámbito de este litigio, porque ello implicaría discutir la legalidad de un acto y esa situación, por imperativo legal, le atañe a la jurisdicción de lo contencioso, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 6.
Otra de las invectivas efectuadas por el extremo opositor a la decisión emitida por la Juez a quo versó sobre la improcedencia de ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura hacer el pago directo de $5’653.710 a favor de la demandada, reproche apoyado puntualmente en desconocerse el numeral 12 del artículo 399 del Estatuto Adjetivo Civil, ya que “ el precio debe quedar a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado”; sin lugar a mayores elucubraciones esta Sala Decisoria accederá a tal pedimento, dado que la funcionaria a quo pasó por alto la citada normatividad, porque el bien objeto del litigio se encuentra gravado con hipoteca según se observa en la anotación Nro. 13 del F.M.I. 254-19561, así: Lo brevemente expuesto conlleva a concluir que en virtud de lo consagrado en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso, una vez se registre la sentencia y el acta, “se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado.
En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido”. 13 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. 6. El otro cuestionamiento que formuló la apelante, fue precisamente que el valor de la indemnización -$18´845.700- debió ser pagado por la ANI a la acreedora hipotecaria y no a la propietaria.
Al respecto se debe señalar que en todo caso, en principio, el derecho de la recurrente está protegido, toda vez que la franja expropiada es de 32.21 metros cuadrados, de un predio que en mayor extensión alcanza 370 metros cuadrados (ver folio27 del cuaderno 1 (anexos) del expediente electrónico), lo cual significa que la deudora continuará, después de la expropiación, siendo dueña de más de 339 metros cuadrados. 6.1.
El área afectada equivale al 12.95% del total del predio, el cual presenta una construcción de 85.00 metros cuadrados, que no es afectada con el proyecto vial. 6.2. Tampoco puede desconocer la apelante que cuando la ANI le hizo el pago de $13´191.990 a la aquí accionada, era ella quien tenía que hacerle el pago a la acreedora privilegiada y no la ANI, que en momento alguno era deudora de la aquí recurrente.
Y si bien es cierto que el acreedor hipotecario tiene derecho de persecución y de preferencia, no es menor cierto que no se está expropiando la totalidad del predio sino una fracción equivalente al 12.95%, quedando un área restante del 87.05% para honrar la obligación que la deudora tiene con la acreedora hipotecaria. 7. Finalmente, teniendo en mente lo previsto en el segundo inciso del artículo 283 del Código General del Proceso, esto es, “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, en el presente caso, no es posible darle aplicación a lo allí previsto, por las siguientes razones: 7.1.
En este asunto, la demandada DANIANA MARITZA DE LA CRUZ, incumplió gravemente con pactado con la ANI, ya que como se indicó líneas arriba y está acreditado dentro del proceso5, el 15 de enero de 2018 se suscribió promesa de compraventa de la faja de terreno fundamento de la presente expropiación. En desarrollo de esa negociación, la aquí demandada recibió, anticipadamente el 70% del valor del área, esto es, la suma de 5 Ver archivo 01, folios 47 a 52 del expediente electrónico. 14 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. $13´191.990, quedando pendiente un saldo de $5´653.710.
Promesa que fue incumplida, razón por la cual la ANI recurrió a esta expropiación. 7.2. Si se actualiza ese saldo ($5´653.710) al momento de proferir esta sentencia, atendiendo los principios de reparación integral y de equidad, que es el fundamento de lo previsto en el segundo inciso del artículo 283 del CGP, en justicia y simetría, también se debería actualizar la suma entrega anticipadamente ($13´191.990) a la demandada, lo cual nos llevaría a un escenario en el que se estaría agravando la situación de la apelante única (la acreedora hipotecaria), e incluso de la misma demandada, lo cual está proscrita por el artículo 31 de nuestra constitución política. 7.3.
Indexando al 24 de septiembre de 2025 (desde el 15 de enero de 2018) los $5´653.710 que quedó como saldo pendiente pago, nos arroja una cifra de $8´752.729,14, es decir, los que la ANI tendría que pagar a la demandada, pero a su vez, la entidad demandante tendría derecho a que los $13´191.990 que pagó el 15 de enero de 2018, también fueran indexados, lo cual nos da una suma -al 24 de septiembre de 2025- de $20´423.034,66, escenario desfavorable para la señora DANIANA MARITZA DE LA CRUZ, sin dejar de lado que no puede resultar beneficiada con su incumplimiento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Sin condena en costas de esta instancia. 15 Expropiación 11001-31-03-046-2023-00069-01 de Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Daniana Maritza de la Cruz. TERCERO- DEVOLVER, en oportunidad, el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (46 2023 00069 01) (Con aclaración parcial de voto) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (46 2023 00069 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c2662a85d82831e748d1404174f8fbe71d3f2a1a0284ce4009ba16c2e1e94af Documento generado en 25/09/2025 09:51:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16