Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2019-00707-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-014-2019-00707-01 Demandante: JULIÁN LÓPEZ CASTELLANOS y otros. Demandado: MEDIMÁS EPS S.A.S. y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 03 de mayo de 20231 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se terminó parcialmente el proceso solamente respecto de los demandados Medimás EPS S.A.S. y la Clínica Santa Bibiana IPS, por desistimiento de las pretensiones por parte de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron proceso contra Medimás EPS S.A.S., la Clínica Santa Bibiana IPS, el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Clínica del Occidente S.A., con el fin que se les declare civilmente responsables por el fallecimiento de Rosa Inés Castellanos Acosta (Q.E.P.D), en consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios morales que en total ascienden a la suma de $240’000.0002.

Así, el 03 de febrero de 20203, se admitió el libelo respecto de los mencionados en el párrafo anterior, a quienes se les ordenó notificar. En ese sentido, los promotores efectuaron el enteramiento del Hospital Universitario Clínica San Rafael y de la Clínica del Occidente. Luego, el 20 de febrero de 20234, la parte activa radicó memorial de desistimiento de las pretensiones incoadas frente a Medimás EPS S.A.S. y la Clínica Santa Bibiana IPS, con sustento en que ya están liquidadas. 1 Archivo No. 20AutoAceptaDesistimientoParcial.pdf. 2 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf.. 3 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf.página 60. 4 Archivo No. 18DesistimientoPretensiones.pdf.

Mediante auto del 03 de mayo de 20235, la autoridad judicial decretó la terminación del asunto respecto de esas dos demandadas y dispuso la continuación frente a las restantes citadas a juicio. La providencia fue cuestionada por el apoderado del Hospital Universitario Clínica San Rafael6. La reposición resultó desfavorable en decisión del 31 de enero de 20247.

Después, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal. Consideró el impugnante, en síntesis, que no se podía desvincular del asunto a dos personas jurídicas que conforman la parte pasiva como litisconsortes necesarios. Máxime, cuando de los hechos narrados se extrae que influyeron directamente en las situaciones acaecidas, porque según la historia clínica también atendieron a la señora Castellanos Acosta y pueden dar fe de lo sucedido.

Además, Rosa Inés se encontraba afiliada a la EPS Medimás, siendo ésta última obligada a garantizar la accesibilidad y la prestación del servicio de salud. CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento de las pretensiones prevé el artículo 314 procesal que “[e]l demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”.

A su vez, según ese precepto “[s]i el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”. Al respecto, explicó la Corte Suprema de Justicia que así como el demandante “voluntaria y unilateralmente concitó a la jurisdicción del Estado la composición de un litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen»”8.

En el sub judice, véase que previo a efectuarse el enteramiento de Medimás EPS S.A.S. y la Clínica Santa Bibiana IPS, la parte activa decidió desistir de las pretensiones incoadas en contra de esas dos personas 5 Archivo No. 20AutoAceptaDesistimientoParcial.pdf. 6 Archivo No. 21Reposicion.pdf. 7 Archivo No. 27AutoResuelveRecurso.pdf. 8 CSJ.

Auto AC-3281-2018, reiterado en el AC-429 del 27 de febrero de 2019. jurídicas “en razón a que dichas entidades fueron liquidadas y es inocuo seguir el proceso contra ellas” 9. En ese hilo, por medio del auto confutado se aceptó su solicitud y se dispuso la terminación del trámite en lo que atañe a esas compañías10. De tal suerte que, si todavía no se había dictado el veredicto, es más no todos los demandados estaban notificados, nada impedía que a voces de la norma en cita los promotores del litigio decidieran dimitir de parte del petitum, específicamente el que estaba dirigido a declaraciones y condenas contra Medimás EPS y La Clínica Santa Bibiana IPS.

Ahora, se duele el apelante del hecho que esas dos últimas sociedades tienen la calidad de litisconsortes necesarios al interior de la causa, por eso, a su parecer, el a-Quo no debió permitir su desvinculación. No obstante, no explicó por qué es imprescindible que aquellas participen en el proceso de cara al relato que se puso de presente en el escrito inicial, en tanto que más allá de haber prestado el servicio de salud, era a los convocantes a quienes les correspondía definir si también querían accionar contra ellas.

Por demás, en asuntos como el que concita la atención del Tribunal en precedencia anotó la Corte Suprema de Justicia que, en casos de esta naturaleza donde se presume que el delito o la culpa fueron cometidos por dos o más personas al tenor del artículo 2344 del Código Civil se configura una especie de responsabilidad solidaria que supone que “[e]l acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio”.

En ese sentido, en esos eventos se descarta “la existencia de un litisconsorcio necesario, porque quiso el legislador, con un claro objetivo de proteger a la víctima de un hecho ilícito o culpable, otorgarle la facultad, tratándose de pluralidad de responsables, de demandar a uno o a todos ellos, sirviéndose para tal propósito de la solidaridad pasiva” 11.

Por lo tanto, sin ahondar en más explicaciones que resulten inanes habrá de decirse que no erró el a-Quo en aceptar el desistimiento de las pretensiones frente a dos de las demandadas y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso respecto de aquellas. 9 Archivo No. 18DesistimientoPretensiones.pdf. 10 Archivo No. 20AutoAceptaDesistimientoParcial.pdf. 11 CSJ.

Auto AC-5508 del 19 de diciembre de 2019. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. Se condenará en costas al recurrente, por el fracaso de su censura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 03 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e894b791a71d49510454385c6a3b1bb8c825e6a662fdffa7575b7309d4545e8 Documento generado en 24/09/2025 10:25:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica