República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 168 Folio 219-24 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00239 00 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por FRANCISCO CUELLO DUARTE contra EDER JOHN SOTO CUADRADO y radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2021 00239 00 folio 219-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor FRANCISCO CUELLO DUARTE promovió demanda Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00239-00 Folio 219-24PA GE ORDINARIA LABORAL contra JOHN EDER SOTO CUADRADO con12 la finalidad de que se declare que entre éstos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en donde el segundo contrató al primero para su defensa ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, proceso de nulidad electoral con radicación No. 230012333000-2019-00468-00- Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de $25.000.000.oo, saldo que adeuda sobre el valor total del contrato de prestación de servicios profesionales para su defensa legal ante el Tribunal Administrativo de Córdoba., asimismo, se condene al pago de los intereses corrientes y moratorios desde el día en que la obligación se hizo exigible, o sea desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de única instancia, esto es, el 05 de noviembre de 2020. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que el día 20 de enero de 2020 se reunió con el señor Eder John Cuadrado, para acordar la defensa jurídica en la demanda de nulidad electoral que cursaba en su contra. - Esboza que acordaron el pago de $100.000.000, con un anticipo de $30.000.000 y el saldo de $70.000.000 en caso de que el resultado del proceso electoral fuera favorable al demandado. - Aduce que el contrato le fue entregado para la firma al demandado, empero, éste nunca fue devuelto al demandante. - Alega que recibió poder del demandado John Éder Soto, y luego de surtidas las actuaciones correspondientes, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia adiada 5 de noviembre de 2020, negó las pretensiones invocadas en contra del hoy demandado. 2 Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00239-00 Folio 219-24PA GE - Manifiesta que de acuerdo con el acuerdo celebrado entre el aquí12 accionante Francisco Cuello y el accionado Jhon Eder Soto, se cumplió con el objeto del mismo, que era la defensa de su elección ante el Tribunal Administrativo. - Finalmente, informa que el día 17 de noviembre de 2020 envió una nota de cobro de los honorarios correspondientes, de la cual no obtuvo respuesta.
Asimismo, el día 28 de 2021 envió nuevamente la nota de cobro vía WhatsApp, la cual tampoco recibió respuesta. II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, el señor Eder John Soto Cuadrado, no presentó contestación de la misma. III. Fallo consultado. Mediante providencia datada 06 de mayo de 2024, el a quo declaró que entre las partes existió un contrato de mandato mediante el cual el demandante representó al señor Eder John Soto Cuadrado dentro del proceso 23001233300020190046801 de nulidad electoral llevado a en cabo el No. Tribunal Administrativo de Córdoba.
Asimismo, absolvió al demandado Eder Jhon Soto de todas y cada una de las pretensiones invocadas. Como fundamento de su decisión, inicialmente trajo a colación las normas que regulan el contrato de mandato, entre ellas, los artículos 2142 y 2144 del C.C.; señalando que, entre las partes existió una relación jurídica regulada a través de un contrato de mandato, dado que, en el plenario se demostró que el demandante convino con el accionado, para que lo representara judicialmente dentro del proceso 3 Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00239-00 Folio 219-24PA GE de nulidad electoral rad. 23001233300020190046801, llevado a cabo12 en el Tribunal Administrativo de Córdoba, expediente que fue remitido al proceso.
Por lo anterior, esgrimió que, si existió una relación contractual entre las partes, a pesar de no existir en el plenario un contrato escrito de mandato, si está probado la gestión del demandante a favor de su mandante en el aludido proceso de nulidad electoral. Respecto de los honorarios profesionales del demandante, señaló que, no fue aportado en el plenario por parte del demandante el contrato de mandato que rigió para las partes, de ahí que, no se encuentra acreditado lo que las partes convinieron, esto es, los $100.000.000,oo, mucho menos, el pago de los $75.000.000,oo y que en la actualidad se le adeudara la suma de $25.000.000,oo., por lo que denegó lo correspondiente a los honorarios correspondientes.
IV. Traslado para alegar en esta instancia. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia surge en torno a determinar si se acreditó el monto de la remuneración y los honorarios reclamados por la parte actora. 5.2.
Solución al problema Jurídico. En el sub examine, alega la parte demandante que suscribió un contrato de mandato con el señor EDER JOHN SOTO CUADRADO, en 4 Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00239-00 Folio 219-24PA GE donde el primero asumiría la defensa jurídica de este último dentro del12 proceso de nulidad electoral, radicado bajo el número 2300123330002019-00468-00Así entonces, en asuntos como el que nos convoca, la jurisprudencia ha sido constante al señalar que1, la parte demandante está obligada a probar tres elementos básicos: i) La existencia del acuerdo de voluntades. ii) En que consistía la gestión iii) Y la cuantía de los honorarios pactados o la forma de determinarlos.
Sin embargo, nótese que la parte actora dentro del presente asunto, no allegó el contrato de mandato que alude suscribió con el hoy accionado, sin embargo, si echamos un vistazo al expediente allegado por el Tribunal Administrativo de Córdoba 020TribunalAdministrativoEnviaExpediente20240320.pdf), (archivo se denota que, efectivamente el señor Francisco Cuello Duarte actuó como vocero judicial del hoy demandado, Eder Jhon Soto Cuadrado, dentro de la acción de Nulidad Electoral que se promoviera contra el primero, radicado bajo el número 2300123300020190046801, incluso, hasta la sentencia de fecha noviembre 05 de 2020, la cual le fue favorable al señor Ruiz Gómez.
Así entonces, es claro que, el demandante realizó gestiones en favor del señor Eder Jhon Soto Cuadrado, pero, se insiste, el contrato de mandato no fue aportado al proceso, de ahí que, se desconoce la cláusula en la que presuntamente se pactaron los honorario, y mucho menos, existe medio de convicción alguno de que se haya sufragado la suma de $75.000.000,oo, y en la actualidad se adeude tan solo un total de $25.000.000,oo. 1 Ver sentencia SL17365-2017 5 Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00239-00 Folio 219-24PA GE 12 Ahora, verificaremos si es viable fijar los honorarios judicialmente. 5.3.
De la fijación de los honorarios judicialmente. Pertinente es puntualizar que, para determinar el monto de la remuneración o los honorarios por servicios prestados, debemos, inicialmente, someternos a lo pactado entre las partes, empero, a falta de ello, le corresponde al enjuiciador fijarlos ya no conforme a lo acordado sino de acuerdo a lo usual para los servicios prestados, ello tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL399 de febrero 13 de 2023, radicado bajo el número 91716, en donde sobre el tema propuesto expuso: “En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606)”.
Ahora, para calcular honorarios a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo a la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, se hace necesario que el demandante acredite esa remuneración usual, allegando los medios de convicción pertinentes para ello, así lo ha señalado la Corte, al estimar: “Este último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato […] es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL14172018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las 6 Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00239-00 Folio 219-24PA GE tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del12 Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente.
Acompasando lo dicho, al caso que nos convoca, el demandante tampoco acreditó la remuneración usual, pues, solo aportó algunas actuaciones que se desarrollaron dentro de la acción de nulidad electoral radicado No. 23001233300020190046801, además, estados de cuenta que nada dicen al respecto. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por FRANCISCO CUELLO DUARTE contra EDER JOHN SOTO CUADRADO y radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2021 00239 00 folio 219-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 7 Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00239-00 Folio 219-24PA TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina GE 12 de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorio) 8