Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00391 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 119 Acción de Tutela HERNAN DARIO ESTRADA CONTRERAS Jugado Primero (1) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica Cesar.

Jugado Segundo (2) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica Cesar. ACCIONADO TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Jugado Tercero (3) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica Cesar. Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2026 00391 00 2026 00129 Declara improcedente por inexistencia de vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 291 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor HERNAN DARIO ESTRADA CONTRERAS, en contra de los Juzgado 1, 2, y 3 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que presento ante el “Juzgado 8 de conocimiento de Aguachica, Cesar, petición en la que requería entrega de copia de la información recuperada de los celulares que fueron incautado”. Lo anterior en razón a que lo ha solicitado por escrito que den copia y no le han dado respuesta. 3. PRETENSIONES Solicita que el despacho accionado le realice la entrega de la información que fue extraída de su celular y le entregan copiado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 11 de junio de 2026, se imprimió el trámite correspondiente a la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, y tras CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el análisis del escrito tutelar, se evidenció que la acción estaba dirigida contra un despacho judicial que no existe en la ciudad de Aguachica, Cesar.

En razón de lo anterior, esta Colegiatura decidió vincular como partes accionadas a los tres despachos penales del circuito con sede en dicha ciudad, a quienes se les ofició para que, dentro del término máximo de un (1) día, rindieran los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior decisión fue debidamente notificada a las partes a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin, mediante el oficio No. 2083 de la misma fecha en que se emitió el auto que dio trámite a la acción de tutela.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. En oficio 538 del 11 de junio de 2026, se dio respuesta en la que informan que mediante sentencia condenatoria No. 10 del 25 de marzo de 2026 se dio por finalizado el único proceso adelantado contra el señor Hernán Darío Estrada Correa, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el CUI: 20011600119320200076800.

Precisan que a la fecha no se ha recibido derecho de petición alguno relacionado con lo expuesto en la acción de tutela. En consecuencia, el despacho considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. En oficio 500 del 11 de junio de 2026, informo que, consultado el sistema Siglo XXI, el proceso con radicado 20011600119320200076800, seguido contra el señor Hernando Darío Estrada Correa, actualmente cursaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica.

Asimismo, indica que en dicho despacho no reposa registro de petición o solicitud presentada por el accionante relacionada con los hechos de la tutela. En consecuencia, concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita la desvinculación del despacho de la presente acción constitucional. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA.

ACCIONADO: JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00391 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. En oficio 1233 del 11 de junio de 2026, informa que, revisados los sistemas de información y archivos, se constató que el proceso con radicado 20011-6001193-2020-00768-00, seguido contra el señor Hernán Darío Estrada Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue asignado por reparto el 10 de febrero de 2021.

Aseveran que, posteriormente, mediante auto del 16 de febrero de 2021, la titular del despacho se declaró impedida para conocer del asunto, ordenándose su remisión al juzgado correspondiente, siendo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de febrero de 2021 se remitieron las actuaciones al despacho competente mediante correo electrónico, para que se avocara conocimiento y se continuara con el trámite procesal correspondiente.

En consecuencia, solicitan la desvinculación del despacho de la presente acción constitucional, al considerarse que no han vulnerado derecho fundamental alguno, adjuntando los soportes documentales que respaldan la actuación realizada. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por HERNAN DARIO ESTRADA CONTRERAS en contra de los Juzgados 1, 2, y 3 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si alguno de los Juzgado 1, 2, y 3 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, vulneraron el Derecho fundamental principalmente de petición del señor HERNAN DARIO ESTRADA CONTRERAS, al no haber dado respuesta a unos derechos de petición presentado por este.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA. ACCIONADO: JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00391 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1.

Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA.

ACCIONADO: JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00391 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. (Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3. 1 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. 3 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA.

ACCIONADO: JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00391 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor HERNAN DARIO ESTRADA CONTRERAS promovió el presente mecanismo constitucional en contra de “los Juzgado 1, 2, y 3 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar”, al considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En concreto, el accionante manifestó que ha presentado petición al “juzgado 8 penal del circuito de Aguachica, cesar”, para que este le remita copia de la información extraída de su celular, y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha petición no había sido resuelta por el despacho accionado. En primer lugar, debe dejarse como salvedad que, atendiendo las circunstancias fácticas expuestas por el accionante en su escrito de tutela, esta Sala dispuso vincular como accionados a los tres Juzgados Penales del Circuito con sede en el 4 C.C. ST-883 de 2008.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA. ACCIONADO: JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00391 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar municipio de Aguachica, Cesar, toda vez que el despacho judicial señalado por aquel como "Juzgado 8" no existe en dicha localidad.

Ahora bien, de conformidad con los informes rendidos por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Aguachica, se pudo establecer que tales despachos no tuvieron conocimiento de procesos penales en los que figurara como vinculado el señor HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA y, adicionalmente, manifestaron no haber recibido derecho de petición, solicitud o requerimiento alguno proveniente del accionante.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica informó que sí conoció del proceso penal adelantado contra el señor HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, identificado con el CUI No. 20011600119320200076800, dentro del cual profirió sentencia condenatoria el 25 de marzo de 2026.

Asimismo, dicho despacho precisó que el accionante no presentó petición, solicitud o requerimiento alguno relacionado con el asunto objeto de controversia, circunstancia que descarta la existencia de una actuación omisiva susceptible de vulnerar el derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, la pretensión elevada por el accionante carece de sustento fáctico y probatorio, pues no obra en el expediente elemento alguno que permita acreditar que este hubiese radicado petición o solicitud ante cualquiera de los despachos accionados.

Por el contrario, del análisis integral del escrito de tutela y de los informes allegados se advierte una evidente imprecisión por parte del actor, quien dirigió la acción constitucional contra un despacho judicial inexistente y, además, atribuyó una presunta omisión respecto de una solicitud cuya presentación no logró demostrar y se queda en meras especulaciones.

Finalmente, se encuentra acreditado que la autoridad judicial competente conoció del proceso penal seguido en su contra y adoptó la decisión que en derecho correspondía mediante sentencia condenatoria. De igual manera, quedó establecido que no existe constancia de petición alguna presentada por el hoy accionante ante los despachos vinculados, circunstancia que desvirtúa la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, esta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En efecto, del material probatorio ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA. ACCIONADO: JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00391 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar obrante en el expediente no se desprende elemento alguno que permita concluir que las entidades accionadas hayan desconocido las garantías constitucionales alegadas, ni que hubiese incurrido en actuaciones omisivas, arbitrarias o contrarias a los deberes que le imponen la Constitución y la ley.

Bajo ese entendido, no se configura afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada se ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Conforme con lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuible a los Juzgado 1, 2, y 3 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, en contra los Juzgado 1, 2, y 3 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA.

ACCIONADO: JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00391 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA. ACCIONADO: JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00391 00