República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Recurso Extraordinario de Revisión Genbie S.A.S. Vitra Health S.A.S. 1100-122-03-000-2025-00083-00 Interlocutorio No. 119 Declara improcedente, dispone tramitar súplica Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver la reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 27 de agosto de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas1.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 14 de julio de los corrientes, esta Colegiatura declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Vitra Health S.A.S. contra el fallo emitido el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo 11001 31 03 032 2023 00105 00 promovido por Genbie S.A.S. contra la recurrente, extremo procesal a quien se le condenó en costas, señalando como agencias en derecho la suma de $1.000.0002. 2.
La secretaría de este Tribunal elaboró la liquidación respectiva, incluyendo ese rubro, siendo aprobada en la providencia censurada. 1 2 Archivo “033AutoApruebaCostas.pdf”. Archivo “023AutoDeclaraInfundadoRecurso.pdf”. 3. Inconforme con la aludida determinación, el vocero judicial de la sociedad enjuiciada Genbie S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en síntesis que, el monto establecido por concepto de agencias en derecho no atiende los parámetros consagrados en el Acuerdo PSAA-16-10554, por cuanto la suma fijada resulta ser inferior al rango mínimo dispuesto en la citada convención; máxime, cuando desplegó una defensa técnica frente al recurso extraordinario interpuesto por la recurrente, gestión que le generó unos gastos.
Aunado, la sentencia que se pretendió anular se trató de un negocio jurídico de pretensiones económicas de $645.000.0003. II. CONSIDERACIONES De manera preliminar, se impone memorar que la impugnación horizontal resulta procedente, siempre y cuando se cumplan las exigencias del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (resaltado propio).
En complemento, el canon 331 ejúsdem, previene que el último remedio es viable frente a “…los autos que por su naturaleza serían apelables, citados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”, también “…contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 3 Archivo “034RecursoReposicionSubsidioDeApelacion.pdf”. 00 2025 00083 00 Conforme a las directrices transcritas, en el sub examine se tiene que la sociedad Genbie S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 27 de agosto de los corrientes, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaría, al encontrarla ajustada a derecho.
En ese orden, resulta prístino sostener que la censura horizontal es improcedente, por cuanto el monto de las agencias en derecho, que es lo que cuestiona la impugnante, puede controvertirse a través del recurso de reposición y apelación contra el proveído que le imparte aprobación a la liquidación de costas. Así, expresamente lo señala el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, que a su tenor prevé;
“[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. De manera que, al tratarse de un auto que se profirió al interior del trámite de un recurso extraordinario de revisión susceptible de alzada (art. 321-10 ib), tal determinación sólo era pasible de súplica y del remedio horizontal.
Ello, conforme lo decantó la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos: “…en el trámite ante un Tribunal y de cara a los recursos que contra sus decisiones son procedentes, se hace imperioso reseñar que el artículo 318 del Código General del Proceso señala, en lo pertinente, que salvo norma en contrario, la reposición procede contra «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reforme o revoquen», precepto que se integra con el 331 de la misma obra, que indica que el último remedio es viable frente a «…los autos 00 2025 00083 00 que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…».
(negrillas intencionales) Así mismo, el canon inicialmente citado, es decir, el artículo 366 ibídem contempla precisamente que la decisión aprobatoria de la liquidación de costas, es cuestionable, además del recurso horizontal, a través del recurso de apelación, configurando así una norma que expresamente señala la viabilidad de este ataque, tal como está referido en el numeral 10 del artículo 321 ejusdem que prescribe como apelables, luego de enlistar algunas, a las demás decisiones «expresamente señalados en este código» 3.
Bajo esos presupuestos normativos, el recurso de reposición resulta improcedente, toda vez que el proveído que «aprueba la liquidación de costas» en el trámite del recurso extraordinario de revisión, al haber sido proferido en única instancia por el magistrado sustanciador, era pasible, únicamente, de súplica”4. No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del precepto 318 del Estatuto Adjetivo, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se le dará la orientación correspondiente a la réplica, para este caso el de súplica, disponiendo remitir la actuación al Magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Genbie S.A.S contra el auto de 27 de agosto de 2025. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto AC2965-2018. 00 2025 00083 00 SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Magistrado que sigue de turno, para que decida lo pertinente respecto del remedio de súplica.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26c4bf5556c09725b0403dbb3a3aecb29d8fb173b3611f5591891372970e1bb2 Documento generado en 29/09/2025 01:18:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 00 2025 00083 00