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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2020 00115 04 DRA GALVIS AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-308/25 Verbal Edificaciones, Vías y Redes S.A.S. – Evr Ingenieros S.A.S. Ingeniería de Cimentaciones Ltda. – Ingecimen 110013103035202000115 04 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Recurso de queja Se resuelve el recurso de queja propiciado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2025.

Antecedentes 1. Trabada la litis, en audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1565 de 2012, la juzgadora de instancia dispuso que las partes debían estarse a lo resuelto en el auto del 6 de junio de 2024, decisión avalada por el superior y, por tanto, inmodificable. En consecuencia, mantuvo la prueba decretada de oficio consistente en las declaraciones de terceros con fines de ratificación, imponiendo a Ingeniería de Cimentaciones Ltda. la carga de hacer comparecer a Iván Maritza Romero y Carlos Gustavo Velásquez Hernández para ratificar sus declaraciones extraproceso y rendir testimonio.

Finalmente, precisó que no había lugar a medidas de saneamiento incluido lo relativo al juramento estimatorio, 110013103035202000115 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuya valoración correspondía hacerlo en la sentencia, y declaró completamente saneada la actuación1. 2. Inconforme, el apoderado del extremo pasivo interpuso los recursos de ley2.

Cimentó su disenso en que, las normas procesales son de orden público y que, no se había proferido sentencia ni existía orden perentoria del Tribunal que impusiera el cumplimiento en los términos allí señalados, destacando que esta Colegiatura se limitó a efectuar consideraciones de análisis y que el juzgado, en auto de 11 de marzo, se circunscribió a disponer el “obedézcase y cúmplase”.

Sostuvo que, el dictamen pericial fue presentado en término, circunstancia que resultaba palmaria al efectuar el cómputo correspondiente. Finalmente, señaló que aunque el estrado judicial difirió el estudio del juramento estimatorio para la sentencia, insistió en la revocatoria de la providencia fustigada. 3. La a quo mantuvo incólume lo resuelto3 luego de estimar que, dicho saneamiento operó una vez quedó ejecutoriado el proveído del 11 de marzo de 2025, precisando que esta figura no permite reabrir términos ni reexaminar cuestiones ya decididas, por tratarse de normas procesales de orden público.

Indicó que, la providencia del 6 de junio de 2024 confirmada por este Tribunal, no podía ser desconocida tras su ejecutoria y recordó que, acorde al artículo 262 de la Ley 1564 de 2012 y a lo resuelto en segunda instancia, se decretó como prueba de oficio la declaración de terceros con fines de ratificación, cuya práctica quedó a cargo de Ingeniería de Cimentaciones Ltda. Finalmente, negó la alzada al considerar que el auto que niega el saneamiento no es apelable por no corresponder a una nulidad procesal ni estar previsto en los artículos 132 y 321 ibidem. 4.

En desacuerdo, el gestor judicial de la encartada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja4, sustentó su disenso en que, el recurso vertical era procedente toda vez que, las decisiones cuestionadas implicaron la negativa de Minuto 16:42. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 04 2 Minuto 19:43.

Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 04 3 Minuto 22:25. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 04 4 Minuto 25:56. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 04 1 110013103035202000115 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pruebas, a excepción del juramento estimatorio cuyo análisis fue diferido por la funcionaria de primer grado para la sentencia. Argumentó que la negativa a decretar o modificar las pruebas equivalía a su denegación, lo cual hacía objeto de impugnación la providencia. Cuestionó la orden de ratificación de instrumentos privados de contenido declarativo, señalando que, de acuerdo con el artículo 262 ídem, las aludidas piezas debían ser apreciadas por el juez sin necesidad de ratificación, salvo solicitud expresa de la parte contraria.

Concluyó aduciendo que, la actuación de la juzgadora suplió una carga probatoria que correspondía a la contraparte y excedió los límites de la prueba de oficio. 5. La juez confirmó su decisión al estimar que la etapa de saneamiento no era el momento procesal para decretar ni negar pruebas, sino para exigir que los extremos procesales se ajustaran a decisiones ya ejecutoriadas.

Señaló que, el impugnante incurría en una imprecisión al considerar que prescindir de testimonios equivalía a negar medios probatorios, cuando en realidad ello obedecía a su incomparecencia, acorde al numeral 1 del artículo 218 de la Ley 1564 de 20125. Respecto del dictamen pericial, recordó que desde el 11 de marzo de 2025 no se tuvo en cuenta, y que el togado únicamente cuestionó esa resolución varios meses después. Y concedió la queja.

Consideraciones. 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2. Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior.

Requisitos Minuto 32:23. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 04 5 110013103035202000115 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que, en este caso, aparecen cabalmente satisfechos. 3. El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda.

No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. 4. En el presente asunto, el quejoso sostuvo que la providencia atacada era susceptible de apelación toda vez que, la negativa del juzgado a adoptar medidas de saneamiento comportó una negativa probatoria, al mantener incólume lo resuelto en relación con el dictamen pericial y al disponer la ratificación de instrumentos privados de contenido declarativo, decisiones que, equivalían a negar o modificar pruebas previamente impetradas.

En ese contexto, se advierte que el recurrente bajo el manto de la solicitud de adopción de medidas de saneamiento, busca reabrir el debate cuestionando nuevamente el decreto del dictamen pericial y la orden de ratificación de instrumentos privados de contenido declarativo, pese a que tales determinaciones fueron adoptadas en el auto de 6 de junio de 2024 y objeto de control por esta Sala superior.

En efecto, este Tribunal, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto contra el referido proveído: Y es que, como se le indicó previamente al impugnante, el auto que decreta pruebas no es apelable, a voces del numeral 3 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, siendo únicamente susceptible de alzada aquel que “niega el decreto o la práctica de pruebas”; de modo que, no le es dable insistir en reabrir un debate cuando sobre el tópico existen decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, que adquirieron firmeza procesal y fuerza vinculante para los intervinientes, distinto del análisis del juramento estimatorio, cuyo estudio fue expresamente diferido para la sentencia. 110013103035202000115 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En tal sentido, la negativa de la juez cognoscente a adoptar medidas de saneamiento no comportó una denegación probatoria, sino el cumplimiento estricto de decisiones previamente ejecutoriadas, tanto por el juzgado como por esta Sala, por lo que, no se configuraba ninguno de los supuestos que habilitan el recurso vertical conforme a la normativa precitada. 5.

En lo tocante al dictamen pericial aludido por el recurrente, es conveniente resaltar que, como lo adujo la a quo, en decisión de calenda 11 de marzo hogaño se ordenó: A la luz de lo expuesto, del dossier no se desprende que la determinación en comento hubiera sido objeto de impugnación en oportunidad, de suerte que no es esta la etapa procesal para su cuestionamiento, ni deviene procedente valerse del recurso de queja para reabrir una discusión ya precluida. 6.

Por lo anterior, diáfano resulta que la desavenencia planteada (no adoptar medidas de saneamiento) no se enmarca en ninguna de aquellas que contempla el canon 321 ejusdem, razón por la cual, no es susceptible de alzada. 7. Además, no es superfluo reiterar que el recurso de queja tiene por objeto verificar si procede o no la apelación enfilada, por lo tanto, al Superior le está vedado pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente al manifestar su disenso. 8.

Corolario de lo explicado, hizo bien el juez de primera instancia al denegar la concesión del medio de impugnación vertical, por lo que así se declarará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

110013103035202000115 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 20 de noviembre de 2025. 2. Condenar en costas al recurrente. Se fija la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103035202000115 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02f3725babfc704680e18acf2baa9fed9926b1444ee741b3c0eac4fd30371e82 Documento generado en 19/12/2025 10:42:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica