S2(2025-077)73001310500120200029001. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Vinculados: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué María Adíela Morales de Patarroyo -curadora provisional de María Gladys Morales Varón Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, UGPP y José Alonso Callejas Sánchez (2025-077)73001-31-05-001-2020-00290-01. Sentencia del 21 de abril de 2025 Recurso de apelación parte demandante Pensión de sobrevivientes Jair Enrique Murillo Minotta 30 de abril de 2025 22/05/2025 16S2DL 29/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. María Adíela Morales de Patarroyo- curadora provisional de María Gladys Morales Varón a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a favor de María Gladys Morales Varón, derivada del fallecimiento de su hermana Gloria Cecilia Morales Varón, ocurrido el 21 de abril de 2019.
Como consecuencia solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente junto con las mesadas S2(2025-077)73001310500120200029001. adicionales y los incrementos legales causados. Que se reconozcan los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o de forma subsidiaria la indexación. Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante nació el 17 de diciembre de 1947, es hermana de Gloria Cecilia Morales Varón (Q.E.P.D). quien falleció el 21 de abril de 2019; que la demandante está representada en este proceso por María Adíela Morales de Patarroyo, quien actúa en su condición de curadora provisional, designada por el Juzgado 4° de Familia; que la demandante presenta una discapacidad del 66.99%, conforme se desprende de la calificación realizada por la JRC, con fecha de estructuración 17 de diciembre de 1947, es decir desde su nacimiento, lo que conllevó a que dependiera económicamente de su hermana Gloria Cecilia Morales Varón (PDF 02).
La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2020 (PDF 01) y admitida con auto de 7 de abril de 2021 (PDF 04), decisión notificada a la parte demandada. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no es posible acceder al reconocimiento pensional, en virtud de que existe reconocimiento a favor del señor José Alonso Callejas Sánchez en calidad de compañero permanente.
Que no le consta que la señora María Gladys Morales Varón dependía económicamente de su hermana, dado que corresponde a situaciones de la esfera privada de la demandante. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda litisconsorcios necesarios, respecto de José Alonso Callejas Sánchez, la UGPP y el Fondo Territorial de pensiones; y las de fondo de ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener el reconocimiento pensional; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción genérica, buena fe y la genérica (PDF 16).
Por auto de 16 de septiembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 19). Acto que se surtió el 21 de febrero de 2023. No fue posible la solución concertada del asunto, se ordenó citar en calidad de interviniente ad excludendum al señor José Alonso Callejas Sánchez; y a la UGPP y Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, como litisconsortes necesarios por pasiva (PDF 23).
S2(2025-077)73001310500120200029001. La UGPP contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerarlas infundadas, teniendo en cuenta que la pretensión se encuentra dirigida a COLPENSIONES, frente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; además de la documental se desprende que ya existe reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del señor José Alonso Callejas Sánchez.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica y buena fe de la demandada (PDF 25). Por auto de 29 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP, y no contestada por el Fondo Territorial de Pensiones (PDF 30). El señor José Alonso Callejas, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, señalando que la demandante nunca ha vivido y menos dependido económicamente de la señora Gloria Cecilia Morales, pues ella siempre ha vivido y depende económicamente de la señora María Adíela Morales, ellos son 10 hermanos vivos, los cales dan una cuota para el sostenimiento de la actora, así como lo hacía la causante en vida, que la causante convivió con él, desde el 15 de enero de 2001 hasta el día de su fallecimiento.
Que Colpensiones le concedió la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 2019_6977893 y le fue revocada mediante la Resolución 2022_18303268_ supuestamente por fraude. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (PDF 41). Por auto del 10 de octubre de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que tratan los art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 45), la cual se realizó el 13 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 51).
Acto que se realizó el 24 de febrero de 2025, oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio de parte del vinculado José Alonso Callejas Sánchez, los testimonios de Alexander Vélez Toro, Anayibe Rodríguez de Hernández, Ofelia Torres López y Erikaterim Riobo Contento, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia (PDF 56).
La cual se realizó el 21 de abril de 2025, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 60). S2(2025-077)73001310500120200029001. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA OBTENER LA RECONOCIMIENTO PENSIONAL y de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y RELEVARSE del estudio de los demás medios exceptivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a los vinculados UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, y JOSÉ ALONSO CALLEJAS SÁNCHEZ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARÍA GLADYS MORALES VARÓN representada por su curadora provisional MARÍA ADIELA MORALES DE PATARROYO, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno que defina la situación pensional a favor del vinculado JOSÉ ALONSO CALLEJAS SANCHEZ, como presunto compañero permanente supérstite de GLORIA CECILIA MORALES VARÓN (q.e.p.d.), conforme se advirtió en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho, a la demandante MARÍA GLADYS MORALES VARÓN, representada por MARÍA ADÍELA MORALES DE PATARROYO y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS a la demandante y a favor de las vinculados UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, y JOSÉ ALONSO CALLEJAS SÁNCHEZ, por lo anteriormente considerado.
QUINTO: REMITIR, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante MARÍA GLADYS MORALES VARÓN, representada por MARÍA ADÍELA MORALES DE PATARROYO como curadora provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
El a quo, funda su decisión en que puede observarse que los testigos en lo único que fueron consistentes fue en indicar que Gloria Cecilia Morales (Q.E.P.D), no convivió con María Gladys Morales Varón y que por su condición de hermana le colaboraba económicamente junto con los otros hermanos, sin embargo, no se logró evidenciar en cuánto y con qué periodicidad era esa colaboración. Por otra parte, indicó que no es procedente emitir pronunciamiento frente a la posibilidad de que le fuere reconocido la pensión de sobrevivientes a favor del vinculado José Antonio S2(2025-077)73001310500120200029001.
Calleja Sánchez, porque tal situación no se indicó en la fijación del litigio. Se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3. impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que como quiera que para el despacho está probado el parentesco existente entre la causante y la señora María Gladys Morales Varón, así como la discapacidad que padece la actora, se pronuncia exclusivamente frente a la dependencia económica, que según el despacho no está probada; sin embargo, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la dependencia económica no puede asumirse desde la carencia de recursos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, es decir no debe ser absoluta para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, así mismo ha indicado que los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Por lo que solicita se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones de la demandada. El a quo concedió el recurso y se remitió el expediente. 4. Las alegaciones. El apoderado de COLPENSIONES solicita confirmar la sentencia e indicó que es relevante destacar que el vínculo de apoyo o colaboración que existió entre la causante y la demandante no es una relación de dependencia económica, ni siquiera, de una dependencia material con ocasión de la discapacidad.
Los testimonios recibidos, tanto de la parte demandante como del vinculado, demostraron que entre las hermanas no había al momento del deceso una relación de dependencia, pues la demandante no estaba a cargo de la causante; tan es así que la testigo Nayibe manifestó que las hermanas Gloria Morales y María Gladys convivieron aproximadamente hace 20 años y por período de vacaciones, más no con vocación de permanencia y que la demandante se encuentra a cargo de la señora María Adíela Morales.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2025-077)73001310500120200029001. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si se acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, teniendo en cuenta el alcance de la dependencia económica exigido en la Ley 797 de 2003 en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes de los hermanos inválidos.
Para el a quo no se acreditó la calidad de beneficiara de la demandante de la pensión de sobrevivientes, al no probarse la dependencia económica respecto de la causante. Para la censura de la parte actora, sí se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de la causante, la cual no debe ser total, por tanto, es beneficiara de la prestación solicitada.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobrevivientes reclamada De acuerdo con la jurisprudencia laboral, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado - CSJ SL17521-2016, SL21802017 y SL 1985-2018 SL5113-2019 y SL2075-2021.
De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Gloria Cecilia Morales Varón (Q.E.P.D.) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 21 de abril de 2019, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 11 PDF 02).
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en el literal e), indica que, «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán S2(2025-077)73001310500120200029001. beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este».
En el caso bajo estudio, no es objeto de discusión: i) La condición de afiliada de la causante Gloria Cecilia Morales Varón; ii) Que mediante, Resolución SUB 253050 del 14 de diciembre de 2019, COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor José Alonso Callejas Sánchez, por ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Cecilia Morales Varón y que mediante la Resolución SUB 338733 del 13 de diciembre de 2022, se revocó en todas y cada una de las partes dicha resolución; iii) Que María Gladys Morales Varón es hermana de la causante; iv) Que, María Gladys Morales Varón tiene una pérdida de capacidad laboral de 66.98% estructurada desde su nacimiento (pág. 15 PDF 02);
Por tanto, el tema es la demostración de la condición de beneficiaria dependiente de la prestación pensional que reclama, en el cual la corporación centrará su estudio. Frente al tema de la dependencia económica en pensiones de sobrevivencia de hermanos inválidos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo a través de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 que: “Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.
En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.
Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la S2(2025-077)73001310500120200029001. seguridad social.
Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley”.
(Subrayado fuera de texto). Así mismo, en Sentencia SL3031-2018 con radicado 59241 del 25 de julio de 2018, la misma Corporación indicó lo siguiente: “De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos, en este caso por la actora, lo que en el proceso brilla por su ausencia y así lo expuso el sentenciador cuando manifestó. Siendo la circunstancia de la dependencia económica de la actora con respecto a su hermana fallecida, un requisito subjetivo, correspondía a la parte actora acreditarlo así para el momento de la muerte de la pensionada. […] Pero no puede pensarse que basta con el examen de los medios de prueba que ha presentado una de las partes para que de allí se concluya que el hecho o la verdad quedaron demostrados, porque se precisa, además, analizar la prueba aportada por la otra parte con la cual se tratará de desvirtuar el valor de convicción que aquella prueba conlleva. […] Así, supeditada la dependencia económica a la imaginación de los deponentes o a la que escucharon de la interesada o de su hermana fallecida, que en términos jurídicos se le denomina testigo de oídas, o ex auditor, considera esta corporación con fundamento en el artículo 61 del CPTSS […] que la señora María Adela Orozco de Giraldo, en su condición de hermana de la pensionada fallecida no alcanzó a acreditar el cumplimiento del requisito de dependencia económica que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige, para declararla como beneficiaria de la prestación pensional deprecada.
En ese orden de ideas, corresponde a la colegiatura verificar la prueba recaudada en aras de constatar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente al acreditar la dependencia económica de su hermana fallecida Gloria Cecilia Morales Varón. Como medios probatorios se encuentran los siguientes: S2(2025-077)73001310500120200029001.
Declaración juramentada realizada el 19 de junio de 2020 ante La Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, por la señora María Adíela Morales de Patarroyo, quien indicó (pág. 22 PDF 02). El vinculado José Alonso Calleja Sánchez indicó que es viudo, que se fue a vivir con Gloria Cecilia Morales Varón el 15 de enero de 2001; que conoce a los hermanos de ella, que eran más de 8, que la demandante era una de sus hermanas, pero que no vivía con la causante sino con otra hermana que es profesora; que la causante le colaboraba a la hermana profesora con $200.000, por lo que vivía con la demandante; que a veces la llevaban a almorzar donde Gloria.
Luego señaló que la demandante dependía de todos los hermanos porque todos le ayudaban a la hermana que vivía con ella, que eso lo sabe porque se lo decía la causante. La testigo Anayibe Rodríguez de Hernández manifestó que conoció a Gloria Cecilia Morales, quien vivía sola, sin esposo ni compañero permanente, que a veces vivía con los sobrinos, que conoce a las hermanas de doña Gloria, que después de un tiempo se dio cuenta que tenía varios hermanos, que algunas veces hace aproximadamente 10 años vio a la demandante, quien en vivía con Gloria pero solo cuando iba a vacaciones, teniendo en cuenta que Gloria trabajaba y no se podía dejar sola en la casa; que Gloria comentó que le ayudaba a la hermana que tenía a la demandante, que conoce a 7 hermanos vivos.
Que la demandante tenía dificultades para caminar debido a una pierna enferma, también adujo que según comentarios de Gloria, esta le ayudaba económicamente, pero no sabía de montos o valores de esa ayuda, que nunca presenció una transacción en dinero o entrega de este entre las hermanas. S2(2025-077)73001310500120200029001. El testigo Alexander Vélez Toro manifestó que la demandante vivió un tiempo en Cali con la hermana Laura y que donde Gloria iba ocasional porque se la pasaba trabajando, que cuando la hermana Laura murió, la actora, se fue a vivir con otra hermana; que Gloria Cecilia Morales sí colaboraba económicamente con la manutención de María Gladys Morales, manifestando que este apoyo se debía a la condición de discapacidad de Gladys; adujo que Gloria realizaba aportes constantes, aunque no sabía sobre montos exactos de estos aportes pero que sabía que ella se los hacía a los hermanos que cuidaban de María Gladys Morales, que supo de aquello porque la señora Gloria le contaba.
La testigo Ofelia Torres López, manifestó que según información proporcionada por Gloria, todos los hermanos colaboraban en los gastos de manutención de María Gladys, incluyendo alimentación, vestuario, higiene y medicamentos, que a ella no le constaba directamente de los aportes individuales, confirmó que la señora María Gladys padece secuelas de meningitis desde su nacimiento, que esa enfermedad le presenta dificultades auditivas y del habla, pero que puede comunicarse mediante señas y que ella conserva autonomía para realizar labores domésticas como lavar, planchar y cocinar, además de participar en actividades sociales como el baile.
Y que actualmente la señora María Gladys reside con otra hermana. La testigo Erikaterim Riobo Contento, prima de la fallecida Gloria Cecilia Morales, sostuvo que tenía entendido que la demandante padece una condición médica desde el nacimiento que afecta su habla, aunque desconocía el diagnóstico específico, relató haberla visto en varias ocasiones en casa de la prima, pero no tenía conocimiento detallado sobre su condición de salud; adujo que María Gladys no vivía de manera permanentemente con Gloria, que solo realizaban visitas ocasionales, especialmente en épocas festivas, pero nunca hubo una convivencia estable, destacó que la casa de Gloria permanecía vacía durante el día, lo que hacía inviable que alguien viviera allí permanentemente, manifestó que el sostenimiento era responsabilidad colectiva de la familia, que Gloria organizaba los aportes económicos, separando parte de sus ingresos para los gastos de María Gladys, precisó que aunque no presenció personalmente la recolección de dinero, sabía que Gloria destinaba una parte específica de sus recursos para este fin.
Así las cosas, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hermana Gloria Cecilia Morales, pues si bien los testigos adujeron que la causante le ayudaba a la demandante en su sostenimiento, así mismo señalaron que también lo hacían los S2(2025-077)73001310500120200029001. demás hermanos, sin que se lograra acreditar en qué monto le daba la supuesta ayuda, para determinar si el aporte económico que le brindaba la causante era cierta, significativa y proporcionalmente representativa en relación con la ayuda que le daban los demás hermanos; tampoco se acreditó ni siquiera se mencionó si la demandante tuvo una afectación inmediata y ostensible en su supervivencia, al dejar de recibir los recursos económicos que la causante le proveía. Así las cosas, al no demostrarse la dependencia económica requerida, se colige que la demandante no es beneficiara de la pensión de sobrevivientes pretendida, por lo cual se confirma la sentencia apelada. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1.423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por la razón indicada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1.423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2(2025-077)73001310500120200029001. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8fd50d4354417602a9947e4bbb1961d4d028027f35b9549b555aafb9220454 Documento generado en 29/05/2025 10:24:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica