Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 318-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego REVISIÓN DE AVALÚO (SERVIDUMBRE) Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-02 FOLIO 318-24 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado 12 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, dentro del proceso verbal de revisión de servidumbre petrolera adelantado por C.N.E OIL GAS S.A.S contra PAOLA ARANGO JARAMILLO Y OTROS.

I. EL AUTO APELADO En el numeral primero del proveído, la Juzgadora de instancia resolvió: “NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante”. Y, en el numeral segundo: “RECHAZAR la presente demanda por no haber subsanado conforme el auto de data 11 de marzo de 2024”. Para defender la legalidad del auto de fecha 11 de marzo de 2024, la Juez del conocimiento, explicó que, en modo alguno, procedió contra providencia ejecutoriada del superior como se alegó en el escrito de nulidad, ya que, como puede observarse, el superior no ordenó, que se resolviera la revisión solicitada, ni mucho menos que se acogieran las pretensiones, pues “la providencia solo versó sobre el rechazo de la demanda por el término de caducidad” e, incluso, tampoco en ella se refirió el procedimiento que se debía seguir.

Así mismo, la funcionaria judicial determinó que lo ordenado en la decisión del superior era que se tuviese como presentada la demanda de revisión en término y se realizara el respectivo estudio de admisibilidad, en el cual, se encontró que la misma, debía adecuarse al trámite previsto en la ley para los procesos verbales, porque la solicitud había sido presentada a manera de recurso, sin tener en cuenta que debían Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-02 FOLIO 318-24 2 acatarse los requisitos previstos en el artículo 82 del CGP, por ser una demanda; en este sentido, ordenó que se subsanara el defecto advertido en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la decisión; sin embargo, por no haber sido subsanada, procedió a rechazarla.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El interesado en que se decrete la nulidad, manifestó que, la Juez desacató lo ordenado por la Sala unitaria en el auto de fecha 19 de diciembre de 2023, al obviar que, el superior indicó que la solicitud de revisión se había presentado en término y en debida forma, por lo que, así lo debía tramitar la Juez. En tal sentido, manifiesta que el procedimiento no debe tramitarse como una demanda porque no tiene la calidad de demandante dentro del proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, si no de demandado.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 1° y numeral 6° del art. 321 del CGP. Se destaca que, las nulidades procesales son sanciones de carácter procedimental establecidas por el legislador con el fin de corregir aquellas actuaciones anómalas que afectan gravemente la legalidad del proceso o parte de este; sin embargo, no todo defecto procesal es capaz de estructural una nulidad, sino aquellas irregularidades taxativamente establecidas por el legislador, lo anterior porque nuestro ordenamiento procesal vigente, en materia de nulidades procesales sigue lo consagrado en la legislación francesa, en virtud del precepto pas de nullite sans texte, que significa -no hay defecto capaz de estructurar la nulidad sin ley que expresamente establezcaEn el particular, se alega como causal de nulidad la irregularidad prevista en el art. 133 numeral 2° del CGP, en especial, la ocurrida, cuando el juez procede contra providencias ejecutoriadas del superior; como sustento, arguyó, que la juez de instancia inferior desacató lo ordenado en el fallo de fecha 11 de mayo de 2024.

Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-02 FOLIO 318-24 3 Frente al asunto, se destaca que, el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior cuando desconoce, de algún modo, lo resuelto por este en determinada decisión al estudiar los recursos bajo su estudio; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces conocedores de la alzada.

Por lo dicho, la Sala, de entrada, anuncia que confirmará la decisión que negó la nulidad planteada por la parte activa de este proceso, por los hechos que se precisan a continuación. En el auto de hecha 11 de mayo de 2024, se estudió, como problema jurídico el siguiente: “(i) Se encuentra facultado el apoderado de la parte activa para interponer demanda de revisión de avalúo de servidumbre petrolera.

De ser así; si (ii) debe revocarse el auto adiado 05 de julio de 2023 que rechazó la demanda de revisión de avalúo de servidumbre petrolera por haber operado caducidad, según la inconformidad expuesta por la parte apelante”. En la ratio decidendi, se dijo que: “No existe duda de que el togado que representa los intereses de la parte activa, erró en la interposición de la demanda de revisión ante el Juzgado Municipal de Pueblo Nuevo, pues esta, por disposición normativa debe interponerse ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo. Ante lo cual, en virtud de lo normado en el inciso segundo del art. 90 CGP, solo procedía el rechazo de la demanda y la remisión del expediente al juez competente.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para tener como fecha de interrupción del término de caducidad, la data en la que el sistema de reparto le reasigno competencia al juzgado de circuito. Pues, tal determinación contraría lo dispuesto en el art. 94 del CGP, el cual prevé que la sola presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir de la notificación de tales providencias al demandado.

Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-02 FOLIO 318-24 4 Rememorado lo anterior, se concluye que la demanda de revisión se interpuso en término, pues la sentencia de la referencia, fue notificada en estado el día 24 de abril de 2023, quedando en firme el 27 de abril a las 5:00PM, y la interposición de la solicitud de revisión consecuente, se realizó el día 24 de mayo del mismo año, es decir antes de que finalizaran los términos procesales”.

Finalmente se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR, el numeral 1° y 2° de auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia. Y en su lugar, tener por oportuna la presentación de la demanda de revisión rechazada en primera instancia”. En efecto, la magistratura en la parte motiva y resolutiva del auto reseñado, se limitó a determinar que no había operado el fenómeno de la caducidad porque la demanda había sido interpuesta en término, en cambio, nada dijo, frente a sí se debía o no, inadmitir el libelo inicial por razones distintas a las estudiadas en la parte considerativa o, cuál era el trámite que debía seguirse.

Por lo tanto, en modo alguno puede sostenerse que el Juez en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, que, desde luego no es absoluta, desacató un fallo de su superior funcional, porque se itera, esta judicatura no ha proferido pronunciamiento alguno respecto al trámite que debe seguirse, lo cual, de contera deja sin piso fáctico y jurídico la causal de nulidad sub examine.

Para culminar, la Sala de igual manera, confirmará el numeral por medio del cual se rechazó la demanda de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, en cuanto, la parte demandante no adecuó dentro del término establecido en el auto de fecha 11 de marzo de 2024, la solicitud, al trámite establecido para los procesos verbales, habida cuenta que, esta corresponde a una demanda que deberá cumplir con las estipulaciones legales previstas en el art. 82 del CGP. y, demás normas concordantes.

En todo caso, si el demandante, no estaba de acuerdo con el auto que ordena su adecuación e inadmite la demanda, tenía la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, mediante el recurso de reposición, tal circunstancia no aconteció, por lo que imperaba, la adecuación pretendida, que a todas luces no se cumplió. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-02 FOLIO 318-24 5 IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-02 FOLIO 318-24