Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 002-2023-00087 SentenciaSegundaInstanciaSustitucionPensional

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES ESTHER ARIZA DE ARIZA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM ENEIDIS BEATRIZ MARÍN ECHEVERRÍA. Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Eneidys Beatriz Marín Echeverría y, la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, revisa la Corporación el fallo de fecha 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro.

ANTECEDENTES La accionante demandó la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Ariza Gómez, retroactivo, indexación y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que en noviembre de 1964, contrajo nupcias con Carlos Ariza Gómez, con quien convivió de forma continua e ininterrumpida hasta su muerte ocurrida el 11 de junio de 2022; solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión, pero le fue negada; se percató de un presunto ilícito cometido por su esposo, quien constituyó una supuesta unión marital de hecho con demanda de alimentos por una desconocida, para asegurar la cuota de un préstamo realizado por un hermano de ésta, asegurando el pago con la cuota alimentaria, única forma de acceder a un préstamo por su edad; ilícito denunciado penalmente previo a la presentación de la demanda;

Carlos Ariza Gómez jamás pernoctó fuera de su hogar, no se le conoció mujer distinta, ni sostuvo hogares simultáneos1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el matrimonio celebrado entre la demandante y el de cujus, 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. el fallecimiento de éste y, la solicitud de sustitución pensional, resuelta mediante Resolución RDP 18532 de 21 de julio de 2022, reconociendo en forma provisional la prestación, pero, luego debido a la controversia que se presentó en sede administrativa, se suspendió con Acto Administrativo RDP 026145 de 05 de octubre de 2022, indicANDO que Eneidis Beatriz Marín Echeverría, manifestó haber convivido con el causante de 15 de julio de 2006 a 11 de junio de 2022, aportando declaraciones extrajudiciales de testigos, generando controversia, por tanto, con arreglo a la ley dejó en suspenso la prestación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, su buena fe y, prescripción2.

Eneidis Beatriz Marín Echeverría al contestar la demanda rechazó los pedimentos; en cuanto a los hechos aceptó el matrimonio entre la demandante y el causante, pero, dijo que posteriormente se separaron, ya que, en 1979, 1980 y, 1981 registró tres hijos nacidos por fuera del matrimonio y, en cada registro manifestó como dirección la carrera 6a – N° 10 - 24, así lo hizo en diciembre de 1981 y en diciembre de 1994, anotando direcciones diferentes a aquella donde vivió con la demandante.

Dijo que fue compañera permanente de Carlos Ariza Gómez desde julio de 2006 hasta su fallecimiento y, que no lo constan los hechos relativos al presunto ilícito expuesto en la demanda. No propuso excepciones3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “08ContestacióndDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. El Juzgado de conocimiento condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Lourdes Ariza de Ariza en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes desde 11 de junio de 2022, en forma vitalicia, en 100% del valor devengado por el pensionado; a sufragar $115´268.857.99, como retroactivo pensional causado de 11 de junio de 2022 a 30 de abril de 2024, atendiendo que según la certificación de la UGPP el causante salió de nómina en junio de 2022, suma que se debe indexar al momento de su pago; ordenó la inclusión en nómina de pensionados a partir de mayo de 2024; autorizó a la UGPP a descontar del retroactivo las mesadas canceladas a la actora por el otorgamiento pensional en sede administrativa; absolvió a la UGPP de todos los pedimentos de Eneidis Beatriz Marín Echeverría y, de las demás pretensiones de Lourdes Esther Ariza de Ariza; declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP; a quien además condenó en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, Eneidis Beatriz Marín Echeverría y la UGPP, interpusieron sendos recursos de apelación. Eneidis Beatriz Marín Echeverría en suma arguyó, que sí convivió de manera permanente e ininterrumpida con el causante durante 16 años, como lo manifestó el testigo Luis Gabriel Marín Echeverría, circunstancia que la hace beneficiaria de la sustitución pensional.

La UGPP en resumen expuso, que no comparte la decisión en cuanto al pago del retroactivo a partir de 12 de junio de 2022 (sic), pues, mediante 4 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Resolución RDP 018532 de 21 de julio de 2022 se reconoció a la demandante de manera provisional el 100% de la pensión, prestación que devengó hasta que se expidió el Acto Administrativo RDP 026145 de 05 de octubre de 2022, suspendiendo la prestación concedida, por existir conflictos entre compañera permanente y cónyuge, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera el asunto.

Está en desacuerdo con la condena en costas, pues, en el proceso no presentó negativa, obró de buena fe y cumplió con la ley, además, no fue la artífice, ni quien inició el proceso, solo cumplió con lo previsto en los artículos 57 del Decreto 1848 de 1969 y 6° de la Ley 1204 de 2008, en cuyos términos si se presenta controversia entre beneficiarios se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente a qué persona o personas corresponde.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Quedó demostrado dentro del proceso, que mediante Resolución N° 141992 de 24 de marzo de 1992, la Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación a Carlos Ariza Gómez, en cuantía de $350.631.95, a partir de 13 de enero de esa anualidad, pensionado que falleció el 11 de junio de 2022; situaciones fácticas que se coligen del acto administrativo en cita4 y, del registro civil de defunción5.

Lourdes Esther Ariza de Ariza solicitó a la UGPP la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, pedimento resuelto con Acto 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01AnexosContestaciónUgpp”, folios 26 a 28, 254 a 256, 247 a 253, 243 a 246 y 257 a 263 del archivo denominado “12533227 UNIFICADO.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 46 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Administrativo RDP 018532 de 21 de julio de 2022, que reconoció y ordenó su pago de forma provisional, a partir de 12 de junio de 2022, en 100% de la mesada que recibía el causante; prestación económica que se dejó en suspenso a través de Resolución RDP 026145 de 05 de octubre de 2022, por existir controversia entre beneficiarios debido a la reclamación del derecho por Eneidis Beatriz Marín Echeverría, decisión confirmada con Actos Administrativos RDP 028392 de 29 de octubre de 2022 y RDP 032240 de 13 de diciembre de 2022; según se infiere de las resoluciones reseñadas6.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en las impugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Atendiendo la data de fallecimiento del pensionado, 11 de junio de 2022, las disposiciones que regulan la prestación anhelada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión. En punto al tema de los requisitos que debe acreditar el cónyuge supérstite para acceder a la sustitución pensional, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que al interpretar el 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01AnexosContestaciónUgpp”, folios 26 a 28, 254 a 256, 247 a 253, 243 a 246 y 257 a 263 del archivo denominado “12533227 UNIFICADO.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se estableció como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la convivencia efectiva, real y, material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y, vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen o, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales7.

El cónyuge con unión matrimonial vigente, con independencia de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Para la compañera permanente, en cambio, la convivencia se debe acreditar durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo, los siguientes: (i) registro civil de matrimonio celebrado el 27 de noviembre de 1964 entre Carlos Ariza Gómez y Lourdes Esther Ariza Pimienta 8; (ii) cédula de ciudadanía del de cujus9; (iii) registros civiles de nacimientos de Georgina María Ariza Martínez, Daiver de Jesús Ariza Evilla y, Jhon Jairo Ariza Cardenas hijos del causante10;

(iv) escrito firmado por Carlos Ariza Gómez el 04 de agosto de 2005, dirigido al “Coordinador Área de Pensiones, Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social ”, en que informa que en caso de muerte designa como beneficiaria de su pensión a Lourdes Ariza11; (v) acta de conciliación en equidad suscrita ante la Fundación para el Desarrollo de la Justicia Comunitaria Conciliadores en 7 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL1706 de 14 de abril de 2021. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 44 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 45 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 13 a 15 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 41 a 42 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Equidad de Santa Marta el 06 de julio de 2009, entre Eneidis Beatriz Marín Echeverría y Carlos Ariza Gómez, en que se fijó una cuota alimentaria12; (vi) acta de conciliación suscrita ante la Oficina de Conciliadores en Equidad de Santa Marta el 26 de julio de 2009, entre Eneidis Beatriz Marín Echeverría y Carlos Ariza Gómez, en que se declaró unión marital de hecho13;

(vii) auto de 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta dentro del proceso con radicado 423 09 a través del cual se libró mandamiento de pago por $600.000.00 correspondiente a la cuota alimentaria de julio de 2009 dejada de cancelar, más los intereses moratorios de 0.5% sobre lo adeudado14; (viii) auto de 22 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta dentro del proceso con radicado 423 - 09 a través del cual se siguió adelante la ejecución contra Carlos Ariza Gómez, como se dispuso en el mandamiento de pago de 13 de agosto de 200915;

(ix) escrito suscrito por Carlos Ariza Gómez el 17 de junio de 2014, dirigido a la UGPP, con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Circulo de Santa Marta, informando que en caso de muerte designaba como beneficiaria de su pensión a Lourdes Ariza16; (x) acta de conciliación suscrita ante la Casa de Justicia de Santa Marta el 15 de julio de 2019, entre Eneidis Beatriz Marín Echeverría y Carlos Ariza Gómez para aumentar la cuota alimentaria17;

(xi) certificado de embargos activos expedido el 14 de junio de 2022 por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, registrando que Carlos Ariza Gómez a mayo de 2022 tenía tres embargos producto de los siguientes procesos: 47001311000219790057500 demandante Lourdes Esther Ariza de Ariza, 47001311000320090042300 demandante Eneidis Beatriz Marín Echeverría y, 47001400300420090024800 demandante la Cooperativa 12 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 27 a 29 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 30 a 31 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 36 a 37 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 38 a 40 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 40 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 32 a 34 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. COOPSERMAG18; (xii) declaraciones juramentadas de 16 de junio de 2022 rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta por Juan Carlos Rojas Moreno y Julia Isabel Maza Orozco, quienes manifestaron que conocen de trato, vista y comunicación a Lourdes Ariza, les consta que convivía bajo el vínculo de matrimonio compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida durante 56 años con Carlos Ariza Gómez, de 27 de noviembre de 1964 a 11 de junio de 2022, día de su fallecimiento, de cuya unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad19;

(xiii) declaración juramentada de 16 de junio de 2022 rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta por la demandante, quien manifestó que convivió bajo vínculo de matrimonio, compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida durante 56 años con Carlos Ariza, de 27 de noviembre de 1964 a 11 de junio de 2022, día de su fallecimiento, de cuya unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad20;

(xiv) denuncia presentada el 16 de noviembre de 2022 ante la Fiscalía General de La Nación, contra Alex Ariza Ariza, radicada con el N° 470016001019202201037, por los delitos de constreñimiento ilegal21; (xv) denuncia presentada el 16 de marzo de 2023 ante la Fiscalía General de La Nación contra Eneidis Beatriz Marín Echeverría, radicada con el N° 20230230008912, por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, uso de documento falso y, fraude procesal22;

(xvi) certificado expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta el 14 de julio de 2023, respecto del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Eneidis Marín contra Carlos Ariza, radicado con el número 4700131100032009004230023; (xvii) certificado expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta el 27 de julio de 2023 respecto del 18 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 16 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 10 a 11 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 43 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 17 a 21 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 12 a 15 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 46 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. proceso ejecutivo de alimentos promovido por Aljadis Josefa Evilla Rodríguez contra Carlos Ariza Gómez, radicado con el número 4700131600032003001570024 y; (xviii) escrito de demanda ejecutiva de alimentos de Eneidis Beatriz Marín Echeverría contra Carlos Ariza Gómez25.

Se recibieron los interrogatorios de parte de Lourdes Esther Ariza de Ariza26 y Eneidis Beatriz Marín Echeverría27, así como los testimonios de 24 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 22 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 16 a 19 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16AudiencaParte2.mp4” a partir del minuto 2:40 a 37:50.

Lourdes Esther Ariza de Ariza manifestó que contrajo matrimonio con el causante y que, desde entonces, convivieron de manera permanente en el barrio San Martín, en la carrera 3 # 4–33, donde actualmente reside junto con sus hijos y nietos. Indicó que la convivencia se mantuvo ininterrumpida desde la fecha del matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo.

Afirmó que el de cujus tuvo hijos por fuera del hogar y sostuvo otras relaciones sentimentales, de las cuales ella tenía conocimiento; señaló que él visitaba a esas personas, pero siempre regresaba a su hogar, donde mantenía su ropa y donde comía y dormía. Frente a la pregunta de por qué Carlos Ariza proporcionaba direcciones diferentes al momento de registrar a sus hijos extramatrimoniales, respondió que lo desconoce.

Indicó, además, que en la calle 4 # 3–111 del mismo barrio residía su suegra. Al ser consultada sobre si diez años antes de la muerte de su suegra —ocurrida en 2007— su esposo vivía con ella, aclaró que quien habitaba con la progenitora de su esposo era su cuñada. Precisó que, cuando su cuñada se trasladó a Venezuela, el causante se quedaba con su suegra durante las noches, mientras que ella, antes de irse a trabajar, la atendía, cuidaba y preparaba sus alimentos, hasta el momento de su fallecimiento.Señaló que el causante le autorizó iniciar un embargo por alimentos, ya que él solía prestar dinero con frecuencia. Explicó que el embargo relacionado con Eneidis se originó en un préstamo realizado por el hermano de ésta, conocido como “Muñeco”.

Indicó que en el juzgado se le retenía una parte del dinero, y la otra parte él se la entregaba personalmente. Respecto de Eneidis, manifestó que era la primera vez que la veía y que no tenía conocimiento del acta de declaración de unión marital de hecho suscrita en 2009. Finalmente, afirmó que acompañó al causante durante sus enfermedades antes de su fallecimiento, que sus exequias se realizaron en su vivienda y que posteriormente fue sepultado en el cementerio “San Miguel” 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15AudienciaParte1.mp4”, del expediente digital, a partir del minuto 24:11 a 1:03:13, reanudada en el archivo “16AudiencaParte2.mp4” a partir del minuto 0:26 a 1:25.

Eneidis Beatriz Marín Echeverría declaró que, para el año 2006, el causante vivía con su madre en el barrio San Martín, en la carrera 4 # 3-111. Tras el fallecimiento de su progenitora en 2007, ella y el de cujus iniciaron una relación formal de pareja, trasladándose él a vivir a su residencia ubicada en el barrio Pescaito, en la carrera 9 # 6-42, donde pernoctaba todas las noches.

En 2009, ambos se mudaron a la carrera 21A1 # 29F111, en el barrio Los Faroles. Aseguró que, al momento de iniciar su relación con él, el causante no tenía otra pareja. En 2009 legalizaron su unión marital de hecho, indicando que nunca se separaron. Ante la pregunta de por qué, antes de la convivencia mencionada, en el año 2003 ya figuraba una demanda de alimentos contra el causante, respondió que esa acción se interpuso para su propio sustento, dado que dependía económicamente de él. No obstante, afirmó que para ese año no podía haberlo demandado, pues la relación entre ambos solo inició en 2006.

Añadió que en 2009 citó al de cujus a conciliación para fijar la cuota alimentaria. Señaló que Carlos Ariza tuvo tres hijos fruto de su matrimonio con Lourdes Ariza y otros tres por fuera de esa unión. Indicó que el pensionado fallecido no la tenía afiliada a una EPS, pues quien figuraba como beneficiaria era la demandante. Finalmente, manifestó que no pudo acompañar a Carlos Ariza en la clínica antes de su muerte, ni asistir a sus exequias y sepultura, porque los hijos de este no se lo permitieron. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Julia Maza Orozco28, Luis Gabriel Marín Echeverría29, Héctor Ortiz Noguera30 y, Juan Carlos Rojas Moreno31. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16AudiencaParte2.mp4” a partir del minuto 41:00 a 1:07:49 reanudada en el archivo “17AudienciaParte3.mp4” a partir del minuto 0:01 a 3:05.

Julia Maza Orozco manifestó que conoce a la demandante desde toda la vida, pues son vecinas y sus viviendas están ubicadas frente a frente. Señaló que siempre vio a Carlos Ariza residiendo en la misma casa de Lourdes Ariza, aunque él solía caminar mucho y pasaba gran parte del tiempo en la calle, en la iglesia o visitando amistades; no obstante, nunca se quedaba por fuera, pues siempre regresaba a su hogar.

La testigo indicó que no trabajaba y permanecía usualmente en su casa; en algún tiempo se dedicó al comercio, pero siempre dentro del mismo barrio. Afirmó conocer también a la madre del de cujus, quien vivía con una hija y cuya residencia quedaba a una cuadra de la suya. Explicó que, cuando esta persona se fue del país, Carlos Ariza continuó visitando a su madre con frecuencia, aunque desconoce si llegaba a quedarse a dormir allí. Manifestó igualmente que el causante visitaba regularmente a su madre, pero nunca lo vio pernoctar en esa vivienda ni en otro lugar distinto a su hogar.

Dijo conocer a los hijos de Lourdes Ariza y Carlos Ariza, aunque a los hijos extramatrimoniales del causante solo los identifica de vista. Agregó que, durante el tiempo en que el de cujus sostuvo otras relaciones extramatrimoniales, nunca lo vio ausentarse de su residencia ni convivir con otras personas. Señaló no conocer a Eneidis Beatriz Marín Echeverría y desconoce si el causante mantenía relaciones adicionales a la que tuvo con Lourdes Ariza.

Relató no tener conocimiento sobre los embargos por alimentos o los préstamos que él realizaba. Indicó que, cuando Carlos Ariza enfermó tras una operación de próstata y en sus últimos días de vida, quienes estuvieron pendientes de él fueron su esposa e hijos. La testigo afirmó haber acompañado a la demandante a una notaría, donde firmó una declaración extrajudicial.

Explicó que simplemente le entregaron el documento para su firma, sin hacerle preguntas y sin que ella lo leyera, aun así, confirmó que la dirección allí consignada corresponde a su vivienda. Manifestó no recordar la fecha exacta en que la demandante contrajo matrimonio con el causante, pero tiene claro que fue hace más de cincuenta años y que convivieron de manera permanente hasta el momento del fallecimiento. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17AudienciaParte3.mp4” a partir del minuto 3:50 a 30:15.

Luis Gabriel Marín Echeverría manifestó ser hermano de Eneidis Beatriz Marín Echeverría, razón por la cual fue objeto de tacha por parte de la demandante y de la UGPP. En todo caso, se escuchó su testimonio, en el que indicó que reside en la carrera 21A1 # 29F - 111, barrio Los Faroles, desde los años 2009 o 2010, vivienda en la que también habitan varios de sus hermanos, entre ellos Eneidis Beatriz Marín Echeverría. Señaló que ésta convivió con el causante como compañeros permanentes hasta el último día de vida de aquel.

Asimismo, manifestó conocer a la demandante, de quien le consta que era esposa de quien él considera su cuñado, Carlos Ariza, pero aclaró que no vivían juntos, pues desde que conoce al causante siempre residía con su madre. Agregó que conoce a la demandante desde 1991, época en la cual también conoció al de cujus, quien era compañero de trabajo de su padre.

Explicó que entre ellos (el causante y su padre) existía una relación cercana y se visitaban con frecuencia: el causante visitaba a su padre y, a su vez, su padre visitaba a Carlos Ariza cuando éste vivía con su madre, visitas a las que él asistió en algunas ocasiones. Con el paso de los años —relató— se evidenció el interés de Carlos Ariza por su hermana, iniciando ambos una relación en 2006, la cual formalizaron en 2007 y posteriormente legalizaron como unión marital de hecho.

Aseguró que permanecieron juntos hasta el día del fallecimiento del causante, indicando que éste dormía todas las noches en compañía de su hermana. Añadió que, tres meses antes del deceso, a Eneidis Beatriz Marín Echeverría se le impidió acceder a brindar atención a su compañero, debido a la desaprobación de su relación por parte de sus familiares.

En cuanto a la relación entre el causante y su hermana, sostuvo que era una relación afectuosa, con mutua atención y evidente cariño. Señaló que ella dependía económicamente de él, pues nunca trabajó y se dedicó a las labores del hogar, aunque anteriormente vendía revistas, actividad que ha retomado actualmente. Indicó también que, por mutuo acuerdo, iniciaron un proceso de fijación de cuota alimentaria y, que, durante las enfermedades de Carlos Ariza, era su hermana quien se encargaba de cuidarlo.

Finalmente, manifestó que la única vez que visitó la casa de la demandante fue con ocasión del fallecimiento del causante, momento en el cual —según dijo— fue agredido por los hijos de éste. Aseguró que nunca le prestó dinero al causante, pues no se dedica a esa actividad, y que ni él ni su familia mantenían negocios con el de cujus. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17AudienciaParte3.mp4” a partir del minuto 31:45 a 58:40.

Héctor Ortiz Noguera manifestó que conoce a Lourdes Ariza por ser vecinos —pues residen a cuatro casas de distancia— y porque ambos son dirigentes comunales del barrio. Señaló que vive en el barrio San Martín desde hace más de 40 años y que, por esas mismas circunstancias, conoció a Carlos Ariza. Indicó que no conoce a Eneidis Beatriz Marín Echeverría. Relató que, en la actualidad, la demandante vive con sus tres hijos y nietos, y que en esa misma vivienda habitó Carlos Ariza hasta el día de su fallecimiento.

Afirmó haber asistido al velorio, aunque no al sepelio. Explicó que es docente y que durante los últimos siete años trabajó en la Zona Bananera, entre 2017 y 2023, regresando a su domicilio los fines de semana, ocasión que aprovechaba para saludar a sus vecinos, incluida la demandante y su esposo, con quienes conversaba sobre temas del barrio y asuntos familiares.

Agregó que, en algunas oportunidades, debido a su cargo de coordinador académico, podía pernoctar en su vivienda dos o tres días adicionales, especialmente durante la pandemia, periodo en el cual continuó viendo al causante convivir con la demandante. Manifestó saber que el causante tenía otros hijos por fuera del matrimonio, pero afirmó desconocer cualquier compromiso marital con otras personas, pues, según él, el hogar de Carlos Ariza siempre fue con Lourdes Ariza.

Señaló también conocer a la madre del causante, a quien este visitaba diariamente, ya que vivían a dos calles de distancia, pero reiteró que Carlos Ariza siempre convivió con Lourdes Ariza, puesto que su madre residía con otros familiares. Finalmente, indicó que no tiene conocimiento sobre las demandas de alimentos que habían sido presentadas contra Carlos Ariza. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17AudienciaParte3.mp4” a partir del minuto 59:40 a 1:17:50.

Juan Carlos Rojas Moreno manifestó que conoce a la demandante y a Carlos Ariza, pues han sido vecinos durante toda su vida y, además, la primera es su madrina de matrimonio. Explicó que sus viviendas estaban ubicadas frente a frente y que actualmente residen a un costado de la suya. Indicó que contrajo matrimonio en 1983, época en la que ya habitaba en ese barrio; que posteriormente se mudó en 1994 al sector de Pescaito, pero regresó en 2003.

Aclaró que, aun durante su ausencia, nunca se desligó completamente del barrio, pues allí residen familiares y posee una vivienda que mantenía arrendada. Manifestó no conocer a Eneidis Beatriz Marín Echeverría. Señaló que la pareja conformada por Lourdes Ariza y Carlos Ariza siempre convivió y nunca se separó; que procrearon tres hijos, aunque desconoce si el causante tuvo hijos o relaciones extramatrimoniales.

Indicó que, hasta donde sabe, Lourdes Ariza nunca trabajó. Manifestó no tener conocimiento sobre las demandas de alimentos que habrían sido presentadas por Eneidis Marín en contra de Carlos Ariza. Relató que, por su oficio de albañil, en varias ocasiones fue contratado por el causante y su familia para realizar diversos trabajos en su vivienda, donde siempre vio al de cujus y su esposa 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir la convivencia de Eneidis Beatriz Marín Echeverría con Carlos Ariza Gómez, dentro de los 05 años inmediatamente anteriores al deceso de éste, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, presupuesto necesario para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, en la alegada condición de compañera permanente, pues, aunque se trajo como testigo a Luis Gabriel Marín Echeverría, fue tachado de sospecha por la parte actora y por la UGPP, dado el grado de parentesco con Eneidis Beatriz, quien como hermano reafirmó lo relatado por ella en su contestación de demanda, específicamente lo relativo a la unión marital de hecho de la pareja y, de la convivencia por la familiaridad sostenida con ellos, señalando que habitaban en la misma vivienda.

Ahora, cuando un testigo se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, no quiere decir que se deba desechar automáticamente la prueba, solo se exige mayor severidad en su examen y, si de esa valoración se logra desvirtuar el indicio de parcialidad por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz32.

En este sentido, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, para establecer, si se corrobora o no con otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar33. conviviendo juntos.

Añadió que, para el año 2020, durante la pandemia, vio a Carlos Ariza de manera constante en su domicilio en donde siempre estuvo ya que por su avanzada edad no podía estar saliendo. Afirmó también conocer a la madre de Carlos Ariza y señaló que, en algún tiempo, el causante vivió con ella debido a problemas de salud, acompañándola y brindándole cuidados.

No obstante, aclaró que solo dormía allí de manera ocasional, pues siempre retornaba a su hogar, dado que no permanecía las 24 horas con su madre, quien además convivía con otros hijos. 32 CSJ SL 1123 – 2024. 33 CSJ SL3721 – 2019. 12 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Pues bien, aunque al plenario se aportaron actas de conciliación en que el causante se comprometió a dar alimentos a Eneidis Beatriz Marín Echeverría34, así como la declaración de la unión marital de hecho35, esos documentos datan de 2009 y, su contenido no da cuenta de la convivencia alegada durante los últimos 5 años de vida del pensionado fallecido; ahora, al expediente se adjuntó acta de conciliación suscrita ante la Casa de Justicia de Santa Marta el 15 de julio de 2019 entre Eneidis Beatriz Marín Echeverría y Carlos Ariza Gómez para aumentar la cuota alimentaria36, instrumento que tampoco brinda certeza de las situaciones de tiempo, modo y lugar respecto de la comunidad de vida, lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que corresponden a los rasgos esenciales y distintivos de la convivencia de una pareja, pues, la cuota alimentaria que el causante proveía a Marín Echeverría, que se garantizó mediante proceso judicial, no acredita los mencionados presupuestos.

Es que, el concepto de familia que protege la seguridad social difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque, aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues, para la seguridad social, se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 Constitucional37. 34 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 27 a 29 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 35 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 30 a 31 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 36 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 32 a 34 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 37 CSJ SL 2015 – 2025. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. En este orden, el testigo Luis Gabriel Marín Echeverría señaló que la pareja convivía bajo el mismo techo hasta el último día de vida del causante, indicando que éste dormía todas las noches en compañía de su hermana, dicho que no concuerda con las declaraciones de los testigos Julia Maza Orozco, Héctor Ortiz Noguera y, Juan Carlos Rojas Moreno, quienes relataron haber sido vecinos de la demandante y del de cujus, viéndolo siempre pernoctar con ésta, agregando que hubo momentos en que el causante durmió por fuera de su vivienda cuando su madre estaba enferma y la iba a cuidar, pero, siempre regresaba al hogar conformado con su cónyuge.

Cumple advertir, que con arreglo al principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia, es de su competencia no sólo la valoración de los elementos de juicio sino la de optar por el medio de prueba que estimen más adecuado, atendiendo las facultades legales de dirección del proceso, con el fin de formar de manera libre su convencimiento, con arreglo a los artículos 48 y 61 del CPTSS.

Además, en los términos de los artículos 60 y 61 ejusdem, el juzgador debe analizar las pruebas oportunamente allegadas al proceso y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, así también lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria38. 38 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia 77173 de 07 de julio de 2020. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Siendo ello así, Eneidis Beatriz Marín Echeverría no probó la convivencia efectiva de cinco años antes del fallecimiento del pensionado, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada y consultada en este sentido. A su vez, Lourdes Ariza pretende la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Ariza Gómez, alegando que contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1964, como da cuenta su registro civil de matrimonio39, vínculo conyugal que se encontraba vigente al momento del deceso de éste, pues, carece de anotación de cesación de efectos civiles, en este sentido, la demandante tiene la calidad de cónyuge supérstite que alega, correspondiendo al juez del trabajo determinar si demostró la convivencia al menos por cinco (05) años con el pensionado en cualquier tiempo.

En el asunto, los medios de persuasión reseñados en precedencia, dan cuenta que la pareja convivió de forma permanente de 1964 a 11 de junio de 2022, fecha de defunción de Carlos Ariza Gómez40, situaciones fácticas corroboradas con los dichos de los testigos Julia Maza Orozco, Héctor Ortiz Noguera y, Juan Carlos Rojas Moreno, quienes fueron sus vecinos y acreditaron que la pareja convivió por muchos años, permaneciendo unidos hasta el día del fallecimiento del pensionado y, aunque se acreditó la existencia de hijos extramatrimoniales - Georgina María Ariza Martínez, Daiver de Jesús Ariza Evilla y, Jhon Jairo Ariza Cardenas -41, esta circunstancia no demuestra ruptura del vínculo matrimonial o, que la vida 39 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 44 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 40 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 46 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 41 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 13 a 15 del archivo denominado “11ContestaciónDemandaPoderAnexos.pdf” del expediente digital. 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. en común terminara, en adición a lo anterior, los días 04 de agosto de 2005 y 17 de junio de 2014 el causante dirigió escritos al “Coordinador Área de Pensiones, Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social” y, a la UGPP, manifestando que a su muerte designaba como beneficiaria de su pensión a Lourdes Ariza42, expresando así su deseo que su cónyuge no quedara desamparada.

De lo expuesto se sigue, que Lourdes Esther Ariza de Ariza tiene derecho a la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite, por acreditar los condicionamientos legales, esto es, convivencia con el causante durante cinco (5) años en cualquier tiempo, prestación que procede a partir de 11 de junio de 2022, en proporción de 100% de la de vejez que le correspondía a él, que impone confirmar la sentencia apelada y consultada en este aspecto.

Ahora, Carlos Ariza Gómez recibía para 2022 una mesada pensional de $3´971.761.9643, así, efectuadas las operaciones aritméticas respectivas con apoyo del Grupo Liquidador44, adjuntas a esta decisión, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se obtuvo para los años sucesivos los siguientes valores: AÑO 2022 2023 2024 INCREMENTO DE MESADA PENSIONAL MESADA PENSIONAL MESADA PENSIONAL INCREMENTO SIGUIENTE AÑO $ 3.971.761,96 $ 4.492.857,13 $ 4.909.794,27 13,12% 9,28% $ 4.492.857,13 $ 4.909.794,27 42 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 41 a 42 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 43 Carpeta “PrimeraInstancia” subcarpeta “C01AnexosContestaciónUgpp” archivo denominado “12533227 FOPEP.pdf” del expediente digital. 44 Creado mediante Acuerdo PSAA 15 – 10402 de 2015. 16 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Sumas que resultan diferentes a las determinadas por el a quo45; circunstancia que hace que el retroactivo ordenado se modifique por resultar inferior al obtenido por el juez de primer grado. MESADA MESADAS PENSIONAL ADICIONALES 100% $ 3.309.801,63 $ 3.971.761,96 $ 3.971.761,96 $ 3.971.761,96 VLR TOTAL $ 15.225.087,51 RETRO ACTIVO AÑO DESDE HASTA 2022 05-oct-22 01-nov-22 01-dic-22 31-oct-22 30-nov-22 31-dic-22 AÑO DESDE HASTA MESADA PENSIONAL 100% 01-ene-23 31-ene-23 $ 4.492.857,13 01-feb-23 28-feb-23 $ 4.492.857,13 01-mar-23 31-mar-23 $ 4.492.857,13 01-abr-23 30-abr-23 $ 4.492.857,13 01-may-23 31-may-23 $ 4.492.857,13 01-jun-23 30-jun-23 $ 4.492.857,13 01-jul-23 31-jul-23 $ 4.492.857,13 01-ago-23 31-ago-23 $ 4.492.857,13 01-sep-23 30-sep-23 $ 4.492.857,13 01-oct-23 31-oct-23 $ 4.492.857,13 01-nov-23 30-nov-23 $ 4.492.857,13 01-dic-23 31-dic-23 2023 AÑO 2024 DESDE HASTA 01-ene-24 01-feb-24 01-mar-24 01-abr-24 31-ene-24 28-feb-24 31-mar-24 30-abr-24 TOTAL RETROACTIVO RETROACTIVO AÑO $ 4.492.857,13 $ 4.492.857,13 $ 4.492.857,13 VLR TOTAL RETRO ACTIVO $ 62.899.999,81 MESADA PENSIONAL 100% $ 4.909.794,27 $ 4.909.794,27 $ 4.909.794,27 $ 4.909.794,27 VLR TOTAL RETRO ACTIVO MESADAS ADICIONALES $ 19.639.177,08 $ 97.764.264,40 45 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 17 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Ahora, la UGPP censura que mediante Resolución RDP 018532 de 21 de julio de 2022 reconoció a la demandante de manera provisional el 100% de la pensión, prestación que devengó hasta que expidió el acto Administrativo RDP 026145 de 05 de octubre de 2022, por ello, es desde esta fecha que se debe reconocer el retroactivo; reproche que surge procedente, por ello, el retroactivo pensional se debe calcular a partir de 05 de octubre de 2022, cuando fue suspendida la pensión otorgada en sede administrativa, hasta 30 de abril de 2024, data de la decisión de primera instancia, dando como resultado $97´764.264.40, suma inferior a la ordenada por el juzgador de conocimiento, por ello, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; así como a lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a que en materia pensional por sabido se tiene que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo sino respecto de las mesadas dejadas de cobrar por tres años46.

En el examine, la pensión de sobrevivientes se hizo exigible a partir de 11 de junio de 2022, la actora la reclamó el 08 de julio siguiente, siendo concedida la prestación de manera provisional a través de Resolución RDP 46 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 35812 de 26 de enero de 2006. 18 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral.

Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. 018532 de 21 de julio de 202247 y, luego dejada en suspenso con Acto Administrativo RDP 026145 de 05 de octubre de 202248, decisión confirmada a través de Resoluciones RDP 028392 de 29 de octubre de 202249 y RDP 032240 de 13 de diciembre de 202250, a su vez, el libelo incoatorio se radicó el 13 de abril de 2023, como da cuenta el acta de reparto51, sin que transcurriera el término trienal prescriptivo, en consecuencia, no se configuró el medio exceptivo propuesto, en este orden, se confirmará la sentencia apelada y consultada.

INDEXACIÓN La indexación es un método utilizado para reajustar el valor del dinero por la pérdida de su poder adquisitivo como consecuencia de la inflación, su objetivo es contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país y así mantener el valor adquisitivo, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo, en adición a lo anterior, materializa los principios de equidad e integralidad del pago52.

Bajo este entendimiento, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el juzgador de conocimiento ordenó la indexación solicitada sobre las mesadas adeudadas, en consecuencia, se confirmará en este sentido la decisión consultada y apelada. 47 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01AnexosContestaciónUgpp”, folios 254 a 256 del archivo denominado “12533227 UNIFICADO.pdf” del expediente digital. 48 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01AnexosContestaciónUgpp”, folios 247 a 253 del archivo denominado “12533227 UNIFICADO.pdf” del expediente digital. 49 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01AnexosContestaciónUgpp”, folios 243 a 246 del archivo denominado “12533227 UNIFICADO.pdf” del expediente digital. 50 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01AnexosContestaciónUgpp”, folios 257 a 263 del archivo denominado “12533227 UNIFICADO.pdf” del expediente digital. 51 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02ActaReparto.pdf” del expediente digital. 52 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia con Radicado N.º 52290 de 30 de julio de 2014, en la que cita la Sentencia N.º 46832 de 12 de agosto de 2012; así como las decisiones SL 359, SL3871, SL4985, SL3537, SL4174 y SL3719 de 2021. 19 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. De otra parte, se autoriza a la UGPP a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud para que los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliada o se afilie la demandante, al ser una obligación de orden legal de las entidades pagadoras de pensiones, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria53, que impone adicionar en este tema la decisión de primer grado.

COSTAS La UGPP en su apelación censura las costas impuestas en primer grado; sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 365 del CGP prevé condena en costas a la parte vencida en juicio, en el examine, este fondo pensional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones encaminadas a enervarlas, por ello, no erró el operador judicial de primera instancia al proferir esta decisión. En segunda instancia, ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Eneidis Beatriz Marín Echeverría se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 53 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 52165 de 04 de noviembre de 2015, que reitera las sentencias con radicado 46576 de 23 de marzo de 2011, 52643 de 17 de abril de 2012, entre otras. 20 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. Y, al estudiar la sentencia de primer grado vía consulta a favor de la UGPP por ministerio de la ley, la Sala se abstendrá de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a Lourdes Esther Ariza de Ariza $97´764.264.40 como retroactivo pensional causado de 05 de octubre de 2022 a 30 de abril de 2024.

Se ordena el pago del retroactivo pensional generado hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- ADICIONAR la decisión censurada y consultada, para AUTORIZAR a la entidad de seguridad social enjuiciada a descontar del retroactivo adeudado, el valor de los aportes en salud correspondientes a la demandante, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia. 21 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00087 01 Ordinario Laboral. Lourdes Ariza Vs. UGPP y otro. CUARTO.- COSTAS a cargo de Eneidis Beatriz Marín Echeverría. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 22