Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302620100052002_DrAcosta_AutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO EDIFICIO EL REFUGIO P.H. LONGUEVILLE LTDA EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del Juzgado 3° Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá del 22 de agosto de 2024, en cuanto al numeral 3° que negó la aceptación de la cesión del crédito celebrada entre el ejecutante cesionario PEDRO GÓMEZ BARRERO (q.e.p.d) y MARÍA PIEDAD GÓMEZ VARGAS por considerar que aquella se pretendía hacer valer con posterioridad a un hecho sobreviniente a su firma, cual es el fallecimiento del demandante cesionario, circunstancia que tornaba inadmisible impartirle aprobación (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2ContinaucionC1, 01CopiaCuaderno1A.pdf, fl. 359).

El expediente se remitió el 5 de diciembre de 2025. La recurrente alegó que la decisión no se ajusta a derecho, pues ninguna disposición legal establece que la cesión de créditos pierda validez por la ocurrencia de la muerte posterior de una de las partes. Afirma que el contrato presentado reúne los presupuestos de existencia y validez, y que no corresponde al despacho negarle efectos con fundamento en una circunstancia no prevista por el legislador.

Expuso que la cesión surte efectos desde su celebración entre cedente y cesionario, y que la notificación al deudor solo incide en su oponibilidad, no en su validez (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2ContinaucionC1, 01CopiaCuaderno1A.pdf, fl. 360 a 364). Al descorrer el traslado del medio de impugnación, el apoderado del extremo ejecutado solicita el rechazo del recurso por dirigirse —según afirma— contra una providencia inexistente, al aludir a un auto del 22 de Código Único de Radicación: 11001310302620100052002 Radicación Interna 6811 agosto de 2023 que no obra en el expediente, lo que a su juicio impone su desestimación. En lo sustancial, sostuvo que la cesión se presentó después del fallecimiento del cedente, quien la suscribió a los 93 años, sin prueba sobre su capacidad al momento de celebrar el contrato, circunstancia que impide controvertir su validez y justifica la negativa adoptada (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2ContinaucionC1, 01CopiaCuaderno1A.pdf, fl. 373 a 376).

CONSIDERACIONES 1. No ofrece discusión que la cesión de crédito, regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, es un acto jurídico celebrado, de un lado, por el acreedor —cedente— y, del otro, por un tercero que ocupa su lugar, llamado cesionario, quien, por tanto, adquiere la titularidad de la prestación debida con la entrega del título que la contiene, requiriéndose su notificación al deudor cedido para que le sea oponible.

En ese sentido, el citado canon dispone que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”. Ahora bien, en cuanto a su perfeccionamiento, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— ha precisado que “…la cesión de créditos corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del ‘cesionario’, bajo la firma del ‘cedente’, y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la ‘entrega’; en cambio frente al deudor y tercero, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita…” (CSJ, Sentencia del 10 de diciembre de 2011, rad. 2004-00428-01).

(Subrayas fuera de texto). Código Único de Radicación: 11001310302620100052002 Radicación Interna 6811 De lo anterior se sigue que la cesión de crédito exige, para su validez y eficacia entre cedente y cesionario, la existencia de un acuerdo de voluntades y la entrega del título que incorpora la prestación, mientras que su oponibilidad frente al deudor cedido o a terceros depende de su notificación o aceptación. En esa medida, la muerte posterior de una de las partes no constituye, por sí sola, circunstancia invalidante del negocio jurídico celebrado, ni altera las consecuencias jurídicas que produjo desde su perfeccionamiento.

En el asunto que ocupa la atención de este Tribunal, la cesión arrimada al plenario aparece suscrita con anterioridad al fallecimiento del cedente PEDRO GÓMEZ BARRERO, toda vez que el contrato fue celebrado el 27 de mayo de 2022, mientras que el fallecimiento tuvo lugar el 17 de febrero de 2023. Así las cosas, el análisis debía centrarse en verificar si al momento de su celebración concurrían los presupuestos de existencia y validez del negocio jurídico, y no en un hecho sobreviniente que, por sí solo, no desvirtúa las consecuencias jurídicas ya consolidadas.

En consecuencia, si el acuerdo de voluntades se perfeccionó en vida del cedente, la cesión produjo efectos entre las partes desde ese momento, sin que la posterior muerte del contratante invalide el acto. Cosa distinta sería la acreditación de un vicio del consentimiento o de incapacidad al tiempo de contratar, supuesto que no puede presumirse por la edad que le atribuye el oponente y cuya demostración corresponde a quien lo alegue.

No obstante, el a quo parte de una premisa equivocada al confundir la eficacia sustancial del negocio jurídico con las consecuencias procesales del fallecimiento del cedente. La sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso regula la continuidad del trámite, pero no condiciona la validez de los actos jurídicos celebrados en vida.

En ese contexto, la falta de activación de la sucesión procesal o de comunicación al juzgado no invalida la cesión; a lo sumo, incide en su ejercicio procesal o en su oponibilidad frente a terceros. No era viable, Código Único de Radicación: 11001310302620100052002 Radicación Interna 6811 entonces, supeditar su aceptación a un trámite que no compromete la validez del negocio celebrado antes del deceso.

Además, el instrumento que contiene la cesión fue otorgado con presentación personal ante notaría (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C2ContinaucionC1, 01CopiaCuaderno1A.pdf, fl. 343 a 344), circunstancia que le confiere autenticidad y permite tener por acreditada su fecha y autoría frente a terceros. Por ello, la eficacia del negocio no puede supeditarse a la oportunidad con que se radique en el proceso o se ponga en conocimiento del despacho, pues tales actuaciones pertenecen al ámbito procesal.

La comunicación al deudor cedido cumple la función de hacerle oponible la cesión frente a este; sin embargo, su realización en un momento posterior —o incluso fuera del proceso— no desvirtúa los efectos jurídicos que el negocio produjo desde su perfeccionamiento, menos aun cuando la presentación personal del documento ante funcionario notarial le otorga fecha cierta anterior al fallecimiento.

De otra parte, las consecuencias procesales de la cesión están previstas en la ley: si el deudor cedido la acepta, el cesionario sustituye al cedente en el proceso; si no lo hace, este permanece como litisconsorte y, ante su fallecimiento, procede la citación de sus herederos conforme al artículo 68 del Código General del Proceso. Por tanto, el auto apelado deberá revocarse, pues la negativa a aceptar la cesión se sustentó en una consideración procesal que no condiciona la eficacia del negocio jurídico celebrado en vida.

El fallecimiento posterior del señor PEDRO GÓMEZ BARRERO y la falta de activación de la sucesión procesal no constituyen fundamento jurídico suficiente para negar el reconocimiento de MARÍA PIEDAD GÓMEZ VARGAS como cesionaria dentro del proceso. DECISIÓN Código Único de Radicación: 11001310302620100052002 Radicación Interna 6811 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el numeral 3° del auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 3° Civil de Ejecución del Circuito de esta ciudad. En su lugar se acepta la cesión de los derechos de crédito que el señor PEDRO GÓMEZ BARRERO (q.e.p.d) realizó en favor de MARÍA PIEDAD GÓMEZ VARGAS, a quien se reconoce como cesionaria. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302620100052002 Radicación Interna 6811