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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2017-00467- 02- DRA GALVIS AUTO DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-043/25 Verbal - Reivindicatorio Nancy Sofía Padilla Villamil Rafael Vargas Cifuentes 110013103011201700467 02 Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Revisado el plenario se evidencia la ocurrencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.

Preliminarmente, es necesario recordar que el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Esta causal de nulidad, tiene lugar cuando el asunto se adelanta sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios (artículo 61 ibidem) omisión que, sin duda alguna, lesiona el interés jurídico procesal y sustancial directo del interesado. Es más, el artículo 134 ejusdem señala que “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 2.

De manera especial, para procesos de pertenencia, como el que se tramitó a través de demanda de reconvención en el asunto del epígrafe, el artículo 375 del estatuto procesal adjetivo contempla que “Inscrita la demanda y aportadas las 110013103003201900754 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”. 3.

En el presente caso, se ordenó el emplazamiento de “(…) todas las personas que se crean con derecho sobre el bien que se pretende usucapir, conforme lo ordena el numeral 6° del artículo 375 ibidem, en la forma establecida en el numeral 7° de la norma en cita”1, como correspondía; así, una vez acreditado el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Gustavo Padilla Villamil (q. e. p. d.) y demás personas indeterminadas2, debió realizarse la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas respecto de aquellos, con la mención del proceso, naturaleza y autoridad requirente, siendo claro que la convocatoria solo se entendería surtida transcurridos 15 días después de hecha tal divulgación, tras los cuales, se designaría curador ad litem según lo dispuesto en los incisos 5° a 7° del artículo 108 de la Ley 1564 de 2012.

Pese a lo anterior, al consultar el registro por el número de expediente, la publicación no está disponible para acceder a ella, véase: 1 Folio 157, PDF 01.CuadernoDosReconvenciónPertenencia-11-2017-467, Primera Instancia, 001PrimeraInstancia. 2 Folio 288, PDF 01.CuadernoDosReconvenciónPertenencia-11-2017-467, Primera Instancia, 001PrimeraInstancia. 110013103003201900754 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Es más, en el anuncio de la parte superior se sugiere que para conocer el contenido debe “dirigirse al despacho judicial correspondiente”.

Si bien en el plenario obra constancia de la publicación que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá hizo, este Tribunal no puede pasar por alto que, según el artículo 3° del Acuerdo PSAA-1410118 de 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para implementar el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de Proceso de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos y de Procesos de Sucesión dispuso que “(…) los registros nacionales reglamentados (…) estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento”, lo que no se cumplió en este caso, dado que el registro se hizo de forma “privada” 3, debiendo ser abierto y público.

Obsérvese: 3 Véase folio 290, PDF 01.CuadernoDosReconvenciónPertenencia-11-2017-467, Primera Instancia, 001PrimeraInstancia. 3 110013103003201900754 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Así las cosas, como el curador ad litem, no tiene poder dispositivo y carece de facultad para sanear una nulidad de este tipo, se declarará la invalidez de lo actuado a partir de la sentencia, inclusive, para que se rectifique la actuación, según las pretéritas consideraciones.

En consecuencia, la autoridad judicial de instancia deberá realizar nuevamente la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y cumplido lo anterior, designará un auxiliar de la justicia a quien deberá respetársele el debido proceso que le asiste. Se aclara que, conforme al inciso 2° del artículo 138 de la Codificación Procesal Civil vigente, las pruebas recaudadas conservan plena validez.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la sentencia expedida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. 2. ORDENAR al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación con apego a lo previsto en esta decisión. 3. En firme la presente decisión RETORNAR el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103003201900754 01 4 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a304eae96ff977de008a101b148f60aad5d018c72874bbd38e2cb29cf5c30de Documento generado en 12/03/2025 09:57:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica