TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de febrero de 2025 proferido por el Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.
En audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá profirió auto en el que se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio que de manera parcial celebraron el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIE y la entidad aseguradora demandada la Previsora Compañía de Seguros. 2.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Adujo que no ha sido probada su responsabilidad y terminar parcialmente el proceso respecto de la Previsora Compañía de Seguros significa una vulneración de los derechos de la parte pasiva. 1 Rad. 11001-31-03-040-2021-00122-03 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE,contra German Mora Insuasti Y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Concede 3.
La demandante descorrió el traslado del recurso para solicitar el rechazo del mismo, toda vez que el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que el auto apelable es: (…) “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”; razón que no se aplica al caso, porque el trámite va a continuar con una de las partes. 4.
El Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá desató el recurso manteniendo la decisión y negando el recurso de apelación, manifestó que las partes están en su derecho constitucional de solucionar sus diferencias por medio de la conciliación. 5. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la alzada. 6.
El Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de queja. II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”.
Valga aclarar que la denegación de un recurso se predica de la negativa del funcionario judicial de conceder la apelación, por cuanto no fue presentada oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y queja. Revisada la actuación, se considera mal denegado el recurso de apelación, toda vez que el auto impugnado es aquel que impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, y dio por terminado parcialmente el proceso respecto de la Previsora Compañía de Seguros, el cual sí es susceptible de ser impugnado, entendiendo que el proceso se encuentra fenecido para 2 Rad. 11001-31-03-040-2021-00122-03 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE,contra German Mora Insuasti Y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Concede una de las partes y de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, que establece que serán apelables los autos que por cualquier causa le pongan fin al proceso, el auto objeto de estudio es de naturaleza apelable.
En ese orden de ideas, el A quo debió dar interpretación sistemática de la norma e integrar la disposición en cita con el artículo 312 de la misma codificación, toda vez que el acuerdo conciliatorio judicial deviene en una forma de terminación anormal del proceso y, al ser parcial, tal decisión es apelable en el efecto diferido. Nótese que la disposición taxativa – artículo 321 CGP- no distingue qué clase de culminación está sujeta a la doble instancia, pues el legislador no señaló que tal conclusión procesal se limitara a todo o parte del proceso, por tanto, procedía la concesión del recurso de apelación que fue denegado.
De lo anterior, impone concluir que se deberá declarar mal denegado el recurso de apelación, concediéndose en efecto diferido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de febrero de 2025, proferido por el Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que se conceda el recurso de Apelación en el efecto diferido interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el A quo, mediante el cual decretó la terminación del proceso respecto de la Previsora Compañía de Seguros. 3 Rad. 11001-31-03-040-2021-00122-03 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE,contra German Mora Insuasti Y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Concede TERCERO: Por secretaria, comuníquese al despacho de origen.
CUARTO: En firme, vuelva al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/SL 4 Rad. 11001-31-03-040-2021-00122-03 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE,contra German Mora Insuasti Y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Concede Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e395e5855360239a7ee4eba4ece2aa49ed71b173a60096fd698aa7698c4e90a Documento generado en 19/03/2025 04:03:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Rad. 11001-31-03-040-2021-00122-03 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE,contra German Mora Insuasti Y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Concede