Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304120220037503_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Sala de Decisión virtual celebrada el 19 de febrero de 2026 y aprobado en Sesión Ordinaria del día 26 del mismo mes y año. Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-041-2022-00375-03. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El actor, a través de apoderado judicial especial, solicitó de manera principal se declare la existencia de la lesión enorme en un contrato de compraventa, sobre un bien inmueble, celebrado con la sociedad demandada. En consecuencia, pretendió que se ordene a la convocada completar el justo precio del predio, pagando la suma de $1.261.126.500.

Este monto se calcula tomando el justo precio ($2.334.585.000), aplicándole la deducción de una décima parte que la ley concede al comprador ($233.458.500) y restando el precio ya pagado ($840.000.000). Adicionalmente, deprecó la condena al pago de $262.800.000 por concepto del daño emergente consolidado, correspondiente a los cánones de arrendamiento sufragados.

De manera subsidiaria a la pretensión de completitud del precio, pidió que se decrete la rescisión del contrato de compraventa, con las consecuentes órdenes de cancelación de los registros notariales y de instrumentos públicos correspondientes, para retrotraer los efectos del acto jurídico. 2. Sustento fáctico. Mediante la Escritura Pública No. 4339 del 11 de noviembre de 2020, otorgada en la Notaría Setenta y Dos del Círculo de Bogotá, el señor Diego Miguel Ángel Guío Díaz vendió a la sociedad Key Capital Investment S.A.S. un predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N20347510, ubicado en la vereda Fagua del municipio de Chía, Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 1.047,61 metros cuadrados.

Este acto notarial fue debidamente inscrito el 20 de noviembre de 2020, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Norte. El precio pactado por la transferencia del dominio fue de $840.000.000, suma que, en criterio del demandante, es manifiestamente inferior al justo valor del bien. Para sustentar esta afirmación, adujo la existencia de un avalúo técnico, realizado el 13 de agosto de 2020, por un perito inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, que fijó el valor comercial del inmueble en $2.334.585.000.

Con base en lo anterior, el actor alegó haber sufrido un perjuicio patrimonial al recibir una suma inferior a la mitad del justo precio del bien al momento del contrato, configurándose así la figura de la lesión enorme, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1947 del Código Civil colombiano. Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. 3. Contestación de la demanda. Key Capital Investments S.A.S. no contestó la demanda1. Mile High Investments S.A.S.2 (con quien se ordenó integrar el contradictorio por ser la actual titular del derecho real de dominio sobre el inmueble cuya compraventa original es objeto de controversia), se opuso a las pretensiones, fundamentalmente, por las siguientes razones: (i) no existe ninguna solicitud específica formulada en su contra, (ii) su posición jurídica es la de un tercero de buena fe exenta de culpa y, (iii) el demandante ha incumplido la carga probatoria necesaria para acreditar la existencia de la lesión enorme.

Su estrategia de defensa se sustentó en la formulación de las siguientes excepciones de mérito: 1) Las decisiones adoptadas en el marco de este proceso no pueden afectar la situación actual de Mile High - tercero de buena fe exenta de culpa. Afirmó que las consecuencias de la lesión enorme le son inoponibles, por tratarse de un tercero ajeno a la relación contractual primigenia y haber actuado con la debida diligencia en la adquisición del bien.

Adujo que conoció a Key Capital en virtud de un “Acuerdo de Transacción” suscrito el 21 de junio de 2022, cuyo propósito era zanjar controversias preexistentes que Mile High tenía con terceras sociedades de las cuales la demandada era garante. La transferencia del inmueble objeto de la litis se pactó en la cláusula cuarta del Acuerdo de Transacción y se materializó como una dación en pago utilizada para cumplir las obligaciones garantizadas por Key Capital a favor de Mile High. 2) Improcedencia de condenas en contra de Mile High - las pretensiones de la de la demanda exclusivamente versan contra Key Capital.

Esta segunda excepción se enfocó en la defensa del debido proceso de la vinculada, invocando el principio de congruencia procesal, según el cual el fallador está limitado a sujetar la solución del conflicto a los hechos y las 1 Aun cuando en auto del 17 de enero de 2024 (pdf 37) se afirmó que la convocada contestó la demanda en tiempo, ello no es cierto; pues basta una simple lectura del documento de contestación para comprobar que se trata de la respuesta de la vinculada Mile High Investments S.A.S. (pdf 29).

En tal sentido, la señora juez hizo la corrección respectiva en audiencia del 7 de mayo de 2024 (Minuto 1:40:00). 2 Sociedad vinculada al proceso en auto del 11 de octubre de 2022 (pdf 13). Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. pretensiones formuladas en la demanda y a las defensas opuestas.

Dado que el escrito peticionario del demandante no narra hechos, ni formula pretensiones o solicitudes directas, de hecho, o pecuniarias, en contra de Mile High Investments S.A.S., cualquier eventual condena impuesta en su contra resultaría jurídicamente improcedente. 3) Inexistencia de lesión enorme como perjuicio pecuniario. Con el fin de atacar la pretensión sustantiva de fondo, alegó la carencia de los presupuestos legales y probatorios para declarar la existencia de la lesión enorme, la cual está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1947 del Código Civil, el cual exige que el vendedor haya recibido un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa.

La defensa argumentó que el demandante omitió la carga procesal de demostrar de forma idónea la existencia de dicho justo precio, que es el elemento objetivo esencial para evidenciar el desequilibrio prestacional y el alegado menoscabo patrimonial. Agregó que la prueba presentada por el actor para acreditar el iustum pretium de $2.334.585.000 presenta graves deficiencias de certeza y conducencia, pues en los hechos se invocó un avalúo del 13 de agosto de 2020, mientras que el documento aportado tiene fecha del 13 de octubre de 2020, lo que impide tener certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue realizado el estudio.

Además, el trabajo fue aportado como prueba documental, lo cual imposibilita a la entidad vinculada ejercer el derecho fundamental de contradicción de un dictamen pericial. 4) Improcedencia de acción rescisoria. Afirmó que el demandante no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los presupuestos esenciales de la lesión enorme, en especial el justo precio, razón por la cual la pretensión subsidiaria encaminada a la rescisión del contrato deviene inviable y carente de todo fundamento.

Solicitó, por ende, que el despacho se abstenga de declarar la sanción del negocio jurídico, pues el elemento causal necesario para su procedencia ha sido fehacientemente refutado en el proceso. Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. 4.

Sentencia de primera instancia. El 7 de marzo de 2025, se desestimaron las pretensiones del libelo3. El primer argumento definitorio se centró en la extinción de los efectos restitutorios de la acción, debido a la enajenación del bien a un tercero. Fue un hecho cabalmente acreditado en el litigio que Key Capital Investment S.A.S. (compradora primigenia) enajenó el inmueble y transfirió el dominio a Mile High Investment S.A.S. mediante una dación en pago el 22 de julio de 2022.

Esta transferencia de dominio se perfeccionó con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. De conformidad con el artículo 1951 del Código Civil, al haberse despojado el demandado adquirente del dominio del inmueble que compró, la acción rescisoria se ve legalmente limitada. A partir de ello, la juzgadora determinó categóricamente la improcedencia de las pretensiones principales y subsidiarias, ya que no era posible ordenar al comprador completar el justo precio, ni declarar la rescisión del convenio con las consecuentes anulaciones registrales.

Esta limitación legal obedece a la necesidad de salvaguardar los derechos de Mile High Investment S.A.S. —actual titular del dominio—, quien se presume un tercero adquirente de buena fe. La norma establece estos límites expresamente para proteger la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. De esta manera, el hecho de la enajenación previa constituye el elemento causal que transformó la naturaleza de la acción: de ser potencialmente una acción con efectos reales (rescisión y restitución), se convirtió en una acción meramente personal, limitada al eventual reclamo de un exceso dinerario.

Una vez establecida la inviabilidad de la rescisión, la falladora analizó, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de aplicar el remedio subsidiario previsto en el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, el cual faculta al 3 Archivo “72SentenciaLesionEnorme.pdf”. Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. vendedor a reclamar a su contraparte el exceso recibido por la enajenación, siempre y cuando el comprador haya “vendido por más de lo que había pagado por ella”. Este análisis condujo al segundo fundamento para la denegación total.

La enjuiciadora enfatizó una interpretación estricta y restrictiva del precepto normativo, señalando que la posibilidad de reclamación del exceso está supeditada a que el negocio posterior de enajenación haya sido una compraventa, tal como lo indican los términos “vendido” y “pagado”. Se acreditó que Key Capital Investment S.A.S. no vendió el predio, sino que lo entregó en dación en pago a Mile High Investment S.A.S. La sentencia acudió a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (SC51852020) para establecer la incompatibilidad estructural de la dación en pago con el régimen de la lesión enorme.

A tal respecto explicó que mientras que la compraventa se caracteriza por la transferencia de un bien a cambio de un precio claro, cierto y determinado (in obligatione), la dación en pago es una modalidad de pago (in solutione) cuya finalidad económica es extinguir una obligación original insatisfecha, sin que medie la recepción de un precio en sentido estricto.

Concluyó que, dado el carácter excepcional y sancionatorio de la lesión enorme, su aplicación no puede extenderse por analogía a otros actos o contratos como la dación en pago, lo cual requeriría norma expresa. Consecuentemente, al haberse transferido el inmueble mediante un negocio distinto a la compraventa, no se cumplió con la condición taxativa exigida por el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, lo que resultó en la improcedencia legal de reclamar a Key Capital Investment S.A.S. cualquier valor a título de exceso recibido.

El uso de la dación en pago sirvió, en este contexto, como un mecanismo que, al extinguir una deuda preexistente en lugar de generar un nuevo precio, blindó la operación frente al remedio económico de la lesión enorme. Además de los fundamentos sustanciales centrados en el artículo 1951 del Código Civil, la enjuiciadora abordó y desestimó varios alegatos Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. procesales formulados por la parte demandante, quien invocó la aplicación de la confesión ficta, contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso, dado que Key Capital Investment S.A.S. no contestó la demanda, lo que presumiría ciertos los hechos susceptibles de confesión. La sentencia, sin embargo, precisó que esta presunción iuris tantum no es absoluta ni suficiente por sí sola para el éxito de las pretensiones.

En tal sentido, afirmó que la presunción fue desvirtuada por la prueba en contrario obrante en el plenario, tal como la escritura pública que perfeccionó la dación en pago y el certificado de tradición que acredita su registro, todo lo cual prevaleció sobre la ficción procesal derivada de la no contestación. Estos elementos probatorios confirmaron que los presupuestos para la acción rescisoria no se configuraron, dando al traste con el petitum.

En el transcurso de la actuación y, particularmente, en los alegatos finales, el demandante intentó cuestionar el negocio de dación en pago celebrado entre Key Capital Investment S.A.S. y Mile High Investment S.A.S., poniendo en duda la buena fe de esta última. La funcionaria, no obstante, se abstuvo de incursionar en este debate, aplicando de manera estricta el principio de congruencia. En tal sentido argumentó que la demanda inicial fue elocuente al exigir exclusivamente la acción de rescisión por lesión enorme y las condenas consecuentes dirigidas contra Key Capital Investment S.A.S., sin formular aspiraciones específicas que buscaran la nulidad, ineficacia o invalidez de la dación en pago, ni se formuló pretensión alguna que impusiera auscultar la responsabilidad de Mile High Investment S.A.S. El despacho judicial enfatizó que el principio de congruencia impide al juzgador intervenir para incluir pretensiones no solicitadas, respetando así el límite trazado por la causa petendi originalmente suscitada.

El Juzgado, en síntesis, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda al determinar que no concurrieron los presupuestos procesales y sustantivos requeridos por el artículo 1951 del Código Civil, para la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme o para el reconocimiento del exceso. En tal virtud, declaró probada la excepción Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. denominada “improcedencia de acción rescisoria” y condenó en costas al demandante. 5. El recurso de apelación. Esa decisión fue apelada por el demandante, quien presentó sus reparos ante la juzgadora de origen4 y, los sustentó en esta Sede, bajo el argumento de una indebida interpretación y posterior inaplicación del artículo 1951 del Código Civil5.

La decisión de primera instancia sostuvo que, dado que la transferencia posterior del inmueble se ejecutó a través de una dación en pago y no de una reventa formal, resultaba improcedente la acción de rescisión por lesión enorme y, por extensión, la exigencia de la restitución del exceso del precio. Según el impugnante, esta postura reviste un profundo error de derecho sustantivo al desconocer la teleología y el alcance de la norma civil, la cual se erige como un mecanismo de protección destinado a evitar el enriquecimiento injustificado del comprador a expensas de la parte vendedora que ha sufrido una lesión desmedida.

Por ende, al desestimar la acción basándose en la mera denominación formal del negocio de transferencia posterior, el a quo privilegió el formalismo negocial sobre el principio sustancial de equidad contractual. Argumentó que la dación en pago efectuada por KEY CAPITAL en favor de MILE HIGH, mediante la cual se transfirió el bien a cambio de la extinción de una supuesta obligación dineraria (cuya existencia no fue plenamente probada en el proceso), tuvo un efecto económico equivalente al de una reventa.

Esta operación generó un beneficio patrimonial manifiesto para KEY CAPITAL y MILE HIGH, y un consecuente detrimento para el vendedor inicial, configurando la hipótesis fáctica del enriquecimiento indebido que el legislador buscó sancionar y corregir. La sustentación del recurso se apoyó en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha 4 Archivo “73ApelaciónSentencia.pdf”. 5 Archivo “006Sustentación.pdf”.

Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. reconocido la analogía esencial entre la figura de la dación en pago y el contrato de compraventa. Esta doctrina permite legitimar la aplicación del estatuto de la lesión enorme al negocio de dación en pago y, puntualmente, al inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil.

Indicó que desde principios del siglo XX la jurisprudencia ha establecido que “la cosa dada en pago ocupa el lugar del precio pagado por el comprador” (sentencia de 1909) y que, si la dación se realiza en lugar de una suma de dinero, “tal acto constituye una venta y se rige por las leyes relativas a este contrato” (sentencia de 1926). Refirió que el hito central en este desarrollo dogmático lo marca la sentencia de la CSJ del 31 de mayo de 1961, la cual se ocupó directamente del problema de la lesión enorme en la dación en pago.

Dicha providencia concluyó, con base en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 (analogía legislativa), que “el fenómeno de la dación en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesión enorme de la venta”. Este fallo subrayó el paralelismo existente entre los elementos esenciales de la compraventa y la dación en pago de un inmueble por un crédito de dinero, destacando el carácter conmutativo de ambas operaciones.

En consecuencia, la dación en pago ejecutada por Key Capital Investment S.A.S. es funcionalmente una compraventa, donde la entrega del inmueble actuó como sustituto del precio, habilitando la aplicación integral del régimen de la lesión enorme previsto en los artículos 1947 y siguientes del Código Civil. La negativa del a quo a aplicar esta doctrina, so pretexto de una distinción meramente nominal, constituye una regresión dogmática que ignora la ratio decidendi de la jurisprudencia más alta y permite que una figura negocial sea empleada para frustrar los efectos sancionatorios de una norma de orden público.

Agregó que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto por omisión de valoración probatoria de elementos esenciales para la prosperidad de la acción. El juez centró su análisis exclusivamente en el debate formal sobre la dación en pago, omitiendo examinar la prueba que acreditaba el presupuesto objetivo indispensable de la lesión enorme, establecido en el Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. artículo 1947 del Código Civil: que el precio pagado no represente ni la mitad del justo precio del bien al tiempo del contrato. Contrario a lo alegado por el extremo pasivo, con la demanda se incorporó un avalúo comercial fechado el 13 de agosto de 2020, el cual estimaba el valor del predio en la suma de $2.334.585.000.

Dado que dicho documento gozaba de plena eficacia probatoria, al no haber sido tachado de falso ni desvirtuado, era un deber ineludible del juez contrastar esta cifra con el precio consignado en la Escritura Pública No. 4339 del 11 de noviembre de 2020. La simple comparación revela que el justo precio del inmueble ($2.334.585.000) excede el doble del valor de la mitad del justo precio ($1.167.292.500), con lo cual el desequilibrio objetivo de la lesión enorme queda configurado prima facie.

Al prescindir de este análisis probatorio crucial, el a quo incurrió en un vicio decisivo que debe ser corregido por el Tribunal. Indicó que, para la configuración de la lesión enorme, la Corte Suprema de Justicia exige que el comprador haya enajenado la cosa a un tercero por un precio superior al de la compra y en el expediente se demostró que, en efecto, Key Capital se desprendió del inmueble por un valor de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.800.000.000), suma declarada en la Escritura Pública No. 2132 del 8 de julio de 2022.

Esta cifra de transferencia posterior, no solo es superior al precio de adquisición original del bien por Key Capital ($840.000.000), según la anotación registral, sino que también supera holgadamente la mitad del justo precio, evidenciando que el comprador se lucró de la lesión. El enriquecimiento de Key Capital resulta masivo y directo, no marginal, tal como se infiere de la diferencia entre el precio de transferencia y el valor de adquisición. La valoración probatoria del a quo debió haberse extendido a este análisis comparativo.

El hecho de que Key Capital haya transferido el bien por más del doble de lo que pagó por él solo dieciocho meses antes, acentúa la necesidad de aplicar la sanción de restitución del exceso del precio para Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. corregir el desmedido desequilibrio patrimonial en detrimento del vendedor primario.

También mencionó que la sentencia recurrida no analizó el contexto ni la temporalidad de la dación en pago. Al respecto, sostuvo que esta figura no surgió de una relación crediticia genuina, sino que fue utilizada como una maniobra hábil para eludir el régimen de la lesión enorme. De haberse configurado una compraventa directa en la segunda transferencia, la desproporción económica y el enriquecimiento de Key Capital habrían sido inexpugnables.

La evidencia contractual revela la simulación: las obligaciones que se extinguieron mediante la dación en pago no contaban con respaldo en los registros contables o financieros previos, sino que “nacieron y murieron” en el mismo contrato de transacción. Además, dicho contrato no estipulaba una dación en pago como forma alternativa de cumplimiento, sino una obligación clara de pago dinerario asumida por KEY CAPITAL en calidad de garante.

Por lo tanto, el uso de la dación en pago en este contexto reviste un carácter atípico y sospechoso, indicando una instrumentalización de la forma negocial para disfrazar una compraventa lesiva, lo cual contraviene el principio de la buena fe contractual y el rechazo jurisprudencial a cualquier intento de desvirtuar la equidad por medio de ropajes formales.

A lo anterior se suma un grave defecto procesal derivado de la conducta de la demandada Key Capital Investment S.A.S., al no haber contestado la demanda, omitiendo pronunciarse sobre los hechos centrales que sustentan la existencia de la lesión enorme y el origen de las supuestas obligaciones extinguidas. El silencio procesal de Key Capital debió ser valorado por la juez de primera instancia como una admisión tácita de los hechos en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Esta omisión en la aplicación de la presunción legal debilita la defensa del negocio original y constituye un error que privó al Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. demandante de una ventaja procesal legítima. La falta de contradicción efectiva por parte del comprador original refuerza la existencia del negocio lesivo y de la estrategia coordinada para desvirtuar las pretensiones del vendedor.

Resaltó que la sentencia recurrida otorgó protección a Mile High Investment S.A.S. como supuesto tercero de buena fe sin un análisis riguroso de su conducta. Sin embargo, dos indicios fundamentales desvirtúan la buena fe calificada del litisconsorte: la proximidad temporal y el incremento desproporcionado. Mostró que entre la compraventa original y la dación en pago transcurrió un lapso inferior a 18 meses.

Este corto período, sumado al hecho de que Key Capital adquirió el inmueble por $840.000.000 y lo transfirió por $1.800.000.000 (más del doble), obligaba a Mile High Investment S.A.S. a actuar con un estándar mínimo de diligencia. Dicha desproporción abrupta, visible en el certificado de libertad y tradición, debió alertar al adquirente sobre la posible existencia de un vicio económico en la cadena de propiedad.

Omitir la diligencia mínima para verificar la regularidad económica y registral del bien invalida la pretensión de ser protegido como tercero. Pero el indicio más contundente de la falta de independencia y conocimiento recíproco es el hecho, no refutado, de que tanto Key Capital Investment S.A.S. como Mile High Investment S.A.S. fueron asesorados por la misma firma de abogados.

Este nexo profesional no solo sugiere un vínculo estrecho, sino que refuerza la hipótesis de una maniobra concertada y coordinada entre las sociedades. La transferencia rápida del inmueble a un tercero que no actúa de manera autónoma, sino como parte funcional de un esquema legal común, evidencia una intención negativa: la de blindar el activo contra las consecuencias jurídicas de la lesión enorme, frustrando así los derechos económicos del vendedor lesionado, Diego Miguel Ángel Guío Díaz.

Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal que, al desatar el recurso, revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, emita una sentencia en la que ordene a la sociedad Key Capital Investment S.A.S. el pago del Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. complemento del justo precio en favor del demandante, como reparación integral al detrimento patrimonial sufrido. 6.

Las réplicas. - Al descorrer el traslado de la apelación6, la defensa de Key Capital se articuló en torno a dos ejes esenciales: la extinción de la acción por enajenación a un tercero y la inaplicabilidad dogmática de la figura de la lesión enorme a los contratos solutorios. La acción rescisoria por lesión enorme, al ser un remedio extraordinario y restrictivo en materia civil, exige la concurrencia de requisitos estructurales, entre ellos, que el bien inmueble objeto del litigio se conserve en poder del comprador.

El incumplimiento de esta condición sine qua non está expresamente regulado en el artículo 1951 del Código Civil, el cual establece que: “Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa”. En el caso bajo estudio, Key Capital Investments S.A.S. enajenó el inmueble a Mile High Investments S.A.S. mediante dación en pago, acto jurídico que consta en el certificado de libertad y tradición desde julio de 2022.

Una vez consumada la enajenación, la acción rescisoria queda ipso iure extinguida en virtud de la primera frase del inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil. La jurisprudencia ha sostenido que el restablecimiento del equilibrio solo es posible si el bien permanece bajo el gobierno jurídico del comprador, pues la transferencia definitiva a un tercero de buena fe impide que este resulte afectado por una protesta que concierne únicamente a las partes intervinientes en la venta fustigada.

La excepción a la extinción de la acción se encuentra igualmente en el artículo 1951 C.C., que permite al primer vendedor reclamar el exceso del precio justo si el comprador hubiere vendido el bien por un valor superior al pagado inicialmente. La lesión enorme fue implementada legalmente de 6 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”. Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. forma tasada, restringida y sancionatoria específicamente para la compraventa, excluyendo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencia del 1 de diciembre de 2008), la aplicación analógica a la dación en pago. Pretender extenderla de forma analógica una figura de carácter sancionatorio a un negocio jurídico solutorio distinto a la compraventa constituiría una desviación del derecho positivo vigente y una sustitución de las facultades reservadas al legislador.

La dación en pago, por ende, no configura el requisito de “venta” exigido por la excepción del artículo 1951 C.C., lo que confirma la improcedencia absoluta de la acción rescisoria por la vía elegida por el demandante. Finalmente, abordó los reparos fácticos del apelante relativos a la buena fe y la valoración de la prueba. Destacó que la dación en pago se realizó en el marco de la transacción genuina y solutoria derivada de unas controversias contractuales que vincularon a Mile High al inmueble de Key Capital.

Esta evidencia desvirtuó la insinuación de simulación o mala fe, demostrando que la adquisición se dio en un contexto negocial legítimo y con pleno conocimiento de las obligaciones preexistentes, lo que refuerza su condición de tercero de buena fe. Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba pericial, argumentó que el documento aportado por el demandante es una prueba de parte que no cumple los requisitos intrínsecos y extrínsecos de un dictamen pericial conforme al artículo 226 del CGP.

Las falencias de esta prueba son de carácter temporal y metodológico. En cuanto a la temporalidad, el documento de valoración (octubre de 2020) es anterior a la fecha de la compraventa (noviembre de 2020). Dado que el artículo 1947 C.C. exige que el justo precio se fije “al tiempo del contrato”, la valoración es impertinente para probar el requisito objetivo de la lesión enorme.

Metodológicamente, el testimonio del perito reveló que el avalúo carece de sustento técnico sólido, utilizando comparables inadecuados (otras veredas y estratos superiores) y reconociendo desviaciones de hasta el 20% sobre el precio estimado, lo que le resta toda certeza. Por todo lo expuesto, solicitó la confirmación de la decisión recurrida.

Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. - Por su parte, la defensa de la vinculada, Mile High Investments S.A.S., deprecó desestimar la apelación y, en consecuencia, confirmar íntegramente el fallo de primer grado. Su tesis central estriba en que el recurso de apelación representa un intento tardío e improcedente de modificar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la demanda original, afectando con ello el principio de congruencia y vulnerando el derecho fundamental de contradicción y defensa de la parte apelada.

Subrayó que, en los hechos constitutivos del libelo genitor, Diego Miguel Ángel Guío Díaz omitió absolutamente cualquier referencia a la dación en pago celebrada entre KCI y MHI, la cual consta en la Escritura Pública Nro. 2132 del 8 de julio de 2022. Asimismo, la acción judicial fue incoada única y exclusivamente en contra de KCI. Arguyó que la vinculación de MHI al proceso ocurrió de manera posterior y por iniciativa del propio juzgado de conocimiento, al percatarse del cambio de titularidad del inmueble en el certificado de tradición y libertad, un hecho que fue anterior a la presentación formal de la demanda.

En estricta observancia del principio de congruencia, el escrito de demanda no elevó ninguna pretensión de sanción negocial en contra de MHI ni atacó la validez de la Escritura Pública Nro. 2132, pues las pretensiones principales se limitaron a solicitar la declaración de lesión enorme y la condena a KCI para completar el justo precio, siendo la única pretensión subsidiaria la rescisión de la compraventa inicial celebrada únicamente con KCI.

En consecuencia, permitir que el Tribunal Superior debata en segunda instancia hechos y negocios jurídicos no incluidos ni atacados originalmente, como la dación en pago o la supuesta mala fe de MHI, implicaría sustituir la voluntad inicial del demandante y juzgar un marco fáctico que no fue objeto de debate probatorio en la instancia adecuada.

Resaltó que para defender la equivalencia económica entre la dación en pago y la reventa, el recurrente trajo a colación precedentes de inicios y mediados del siglo XX (1909, 1961, 1971), los cuales, según su criterio, están completamente desactualizados respecto de la postura vigente, que impide aplicar analógicamente las consecuencias de la lesión enorme al Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. negocio jurídico extintivo celebrado entre KCI y MHI. Expuso que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de dicha posición en fallos relevantes (sentencias del 6 de julio de 2007 y 1 de diciembre de 2008), estableciendo una doctrina consolidada en la materia, según la cual la dación en pago no es, stricto sensu, equiparable a la compraventa.

Según la jurisprudencia que trajo como soporte de su alegación, la lesión enorme constituye una sanción de carácter extraordinario, tasado, restringido y sancionatorio, implementada específicamente para la compraventa. Por ello, está vedado a los jueces extender los alcances de esta sanción a otros negocios jurídicos, como la dación en pago, para el cual no fue prevista legalmente.

Extender dicha aplicación implicaría arrogar el derecho positivo vigente y sustituir al legislador en una función que le es exclusiva. Esta distinción no es meramente formal, sino que obedece a la naturaleza intrínseca de los negocios jurídicos. En la datio in solutum, el animus negocial no es de compraventa, sino de pago. Es decir que MHI consintió en recibir una cosa diferente a la debida con el propósito de extinguir una obligación preexistente, es decir que como acreedora que aceptó la dación en pago, no contrajo la obligación de pagar precio alguno. En contraste, la obligación de pagar el precio es esencial en la compraventa y es la base para cuantificar la lesión enorme.

De ahí que aplicarle a la dación en pago una sanción prevista exclusivamente para los negocios jurídicos generadores de obligaciones, implicaría una interpretación analógica inadmisible en el derecho civil colombiano. Adicionalmente a la improcedencia dogmática de la lesión enorme respecto a la dación en pago, adujo que la acción de rescisión está legalmente impedida por la enajenación del bien, conforme al artículo 1951 del Código Civil.

Recalcó que el demandante intenta modificar su pretensión en segunda instancia, dado que inicialmente solicitó condenar a KCI a “completar el justo precio” con base en un avalúo; pero ahora, en apelación, busca que se le condene a pagar el exceso entre el precio que pagó y el que recibió por la dación en pago del inmueble. Permitir esta modificación llevaría a la Sala a un doble error: no solo aplicar analógicamente la sanción a la dación en pago, sino también resolver Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. sobre una pretensión cuantitativa y legalmente distinta a la planteada en el libelo genitor. Aseveró que las alegaciones del apelante respecto a la supuesta mala fe en la celebración del negocio de dación en pago entre KCI y MHI fueron extemporáneas, pues el accionante no incluyó esta discusión en su escrito de demanda y, por tanto, intentar introducirla en segunda instancia desconoce el principio de congruencia procesal y el derecho de defensa de MHI.

Además, durante el proceso se allegaron los soportes documentales que acreditaron la génesis legítima de la dación en pago, lo que prueba que la transferencia del inmueble se realizó como resultado de múltiples disputas y contratos de transacción suscritos previamente con Terra3 Desarrollo Inmobiliario S.A.S. Para finalizar, señaló que incluso si se superaran los obstáculos procesales y sustanciales relativos a la dación en pago, la acción de lesión enorme fracasaría por la incapacidad del demandante de acreditar rigurosamente el justo precio al momento de la celebración de la compraventa inicial.

Insistió en que el documento aportado para sustentar el valor comercial del inmueble no cumplió con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, razón por la cual el Juzgado de primera instancia lo valoró correctamente como un simple documental. Durante el interrogatorio del testigo calificado, se evidenciaron falencias técnicas graves en los métodos de valoración empleados.

El testigo admitió haber consultado páginas web para verificar valores comparativos, pero no visitó ninguna de las propiedades referenciadas, lo que impidió determinar con seriedad la ubicación, las características específicas y el estado de construcción de los supuestos comparables. Manifestó que un estudio que se limita a información superficial de internet, sin realizar verificaciones in situ, carece de la seriedad técnica necesaria para constituir una prueba válida del justo precio.

En consecuencia, si la prueba base utilizada por el demandante para establecer este valor no cumplió con los requisitos procesales ni la Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. seriedad técnica requerida, el elemento cuantificable de la lesión no se encuentra acreditado de manera legal.

En tal virtud, la decisión del Juzgado de primera instancia de negar las pretensiones se encuentra fundada de forma independiente en el fracaso probatorio del demandante, lo cual constituye una razón adicional y suficiente para que el Tribunal Superior confirme el fallo apelado. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante.

Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del CGP). No está sujeto a discusión que el contrato que originó la discusión fue una compraventa sobre un inmueble, por un precio de $840.000.000.

Y aunque en el decurso del proceso surgieron conjeturas sobre una supuesta operación de crédito con garantía real como el verdadero negocio jurídico celebrado por los contratantes, lo cierto es que ninguna de las partes se propuso demostrar la simulación relativa de la compraventa, ni la controversia jurídica versó sobre ese asunto, lo que, evidentemente, habría desplazado los contornos del litigio a un tema distinto de la lesión enorme.

Tampoco se puso en duda que mediante la escritura pública 2132 del 8 de julio de 2022, otorgada en la Notaría Treinta y Una de Bogotá, la compradora primigenia transfirió el inmueble, a título de dación en pago, a Mile Hight Investments S.A.S. por una cuantía de $1.800.000.000.7 Esta transacción, cuya autenticidad tampoco fue cuestionada en el 7 Folio 19, archivo “29ContestaciónDemandada.pdf”.

Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. proceso, descarta de suyo la procedencia de la rescisión de la compraventa por lesión enorme, debido a la previsión contenida en el artículo 1951 del Código Civil; por lo que los derechos de la última adquirente quedan blindados, independientemente de su situación subjetiva o intencional en el negocio, pues es sabido que esta figura tiene presupuestos estrictamente objetivos, como más adelante se precisará. Tampoco está de más señalar que cualquier intento de desviar la discusión a una supuesta simulación de la dación en pago, a un posible fraude, o a una eventual mala fe del último adquirente está excluido del debate en esta instancia, pues esos temas no fueron materia del litigio; por lo que las alegaciones del apelante a tal respecto devienen completamente inatinentes e incongruentes.

De ahí que el problema jurídico en esta sede se contrae, exclusivamente, en establecer si la enajenación posterior del inmueble, realizada por el comprador demandado (Key Capital Investment S.A.S.) a través de una dación en pago, habilita al vendedor inicial, quien alega haber sufrido lesión enorme en el contrato de compraventa primigenio, para reclamarle a su compradora el exceso del precio en los términos del inciso segundo del precepto acabado de mencionar.

Desde ya se adelanta que la tesis que se desarrollará y sustentará a lo largo de esta parte motiva es resueltamente negativa porque, como se explicará, existe una incompatibilidad estructural y sustantiva entre la naturaleza jurídica de la dación en pago y los supuestos fácticos y teleológicos que configuran tanto la lesión enorme como el remedio específico consagrado en la norma citada.

Para comprender la improcedencia de la lesión enorme en la dación en pago, es imperativo partir de una premisa fundamental: la lesión enorme no es un principio general de equidad contractual, sino una institución jurídica de carácter excepcional, de aplicación taxativa y de interpretación restrictiva. Su consagración en el Código Civil obedece a la necesidad de corregir una desproporción patrimonial objetiva y grave, pero su Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. naturaleza misma la confina a un ámbito de aplicación estrictamente delimitado por el legislador, como una excepción calificada al postulado de la fuerza obligatoria del contrato, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil.

Vale la pena memorar que el derecho civil colombiano, siguiendo la tradición romano-francesa, ha optado por un sistema objetivo para la configuración de la lesión enorme. El artículo 1947 del Código Civil la define en términos puramente matemáticos: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.

Esta concepción objetiva implica que la existencia de la lesión es independiente de cualquier consideración subjetiva de las partes. No se indaga si el contratante lesionado actuó por necesidad, inexperiencia o si fue víctima de engaño. La lesión enorme obedece a un criterio meramente objetivo, según el cual basta con que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la medida determinada en la ley para que opere esa figura.

Esta aproximación matemática es la que, de entrada, circunscribe la figura a aquellos contratos en los que existe un “precio” en dinero que pueda ser comparado aritméticamente con un “justo precio” o valor comercial al tiempo del contrato. La naturaleza de la lesión como una medida excepcional al principio de la soberanía contractual es la raíz de su hermenéutica restrictiva.

Al ser una derogación del principio –este sí general– pacta sunt servanda, su alcance no puede ser amplificado por vía de interpretación judicial, porque constituye una sanción que el ordenamiento impone a un contrato que, aunque válidamente celebrado en cuanto a los requisitos de existencia y validez, nace con un desequilibrio patrimonial tan severo que atenta contra la justicia conmutativa.

Este carácter sancionatorio y excepcional es el que fundamenta la necesidad de que su aplicación se restrinja a los casos y bajo las condiciones precisas que la ley ha establecido. Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. La consecuencia más importante del carácter excepcional de la lesión enorme es que su aplicación en el derecho colombiano es taxativa, es decir, opera bajo un régimen de numerus clausus o lista cerrada.

De manera que no es una acción general disponible para todos los contratos conmutativos que presenten una desproporción, sino un remedio confinado a un catálogo específico y limitado de negocios jurídicos. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y consistente en sostener este principio. En su jurisprudencia, ha establecido que, por tratarse de una restricción a la autonomía de la voluntad privada, “su aplicación es de carácter excepcional y restringida, por tal motivo, tiene lugar en ciertos negocios jurídicos, como la compraventa, la permuta, particiones, aceptación de herencia, mutuo con interés, anticresis, hipoteca, censo y clausula penal”8.

Esta posición no es arbitraria, sino que responde a una política legislativa deliberada que busca privilegiar la seguridad jurídica y la estabilidad del comercio, limitando la intervención judicial a supuestos de extrema gravedad y en contextos contractuales específicos que el legislador ha considerado merecedores de esta particular tutela.

La doctrina y la jurisprudencia han decantado con claridad la lista de los actos jurídicos susceptibles de ser rescindidos por lesión enorme. Estos son: la compraventa de bienes inmuebles (artículo 1946 C.C.), la permuta de bienes inmuebles (artículo 1958 C.C.), la partición de bienes (artículo 1405 C.C.), la aceptación de una herencia (artículo 1291 C.C.), la estipulación de intereses en el contrato de mutuo (artículo 2231 C.C.), la estipulación de intereses en la anticresis (artículo 2466 C.C.) y la cláusula penal (artículo 1601 C.C.)9.

La dación en pago, como se observa, no figura en esta lista taxativa. Esta exclusión no es un olvido del legislador, sino la consecuencia lógica de la naturaleza jurídica autónoma y de la finalidad extintiva de dicho negocio, que lo apartan de la estructura de los contratos para los cuales se previó Corte Suprema de Justicia, SC2485-2018, 3 de julio de 2018.

M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 15001-31-03-001-2009-00161-01. 9 Corte Suprema de Justicia, SC del 6 de julio de 2007. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Ref: 1100131-03-037-1998-00058-01. 8 Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. la lesión. Intentar aplicar la lesión enorme a la dación en pago no es simplemente proponer una interpretación extensiva, sino pretender la creación de una nueva causal de rescisión por vía jurisprudencial, invadiendo una competencia que es exclusiva del legislador y contraviniendo la política de certeza jurídica que subyace al principio de numerus clausus.

El segundo pilar fundamental para demostrar la improcedencia de la lesión enorme en la dación en pago reside en la correcta comprensión de la naturaleza jurídica de esta última. Lejos de ser una simple variante de la compraventa o de la novación, la dación en pago ha sido reconocida por la más autorizada doctrina y por la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia como una figura autónoma, con una estructura, finalidad y efectos que le son propios y que la distinguen nítidamente de otros actos jurídicos.

El camino de la jurisprudencia para decantar la naturaleza de la dación en pago ha sido notable. A lo largo del siglo XX, la Corte Suprema de Justicia transitó por diversas posturas. En sus inicios, la asimiló a una compraventa, aludiendo a una “similitud perfecta”10. Posteriormente, la consideró una modalidad de pago, luego una novación por cambio de objeto, para finalmente retornar a la idea de una figura análoga a la venta.

Sin embargo, esta vacilación fue superada de manera definitiva por la jurisprudencia contemporánea, que a partir de sentencias hito como la del 2 de febrero de 2001 y, de manera concluyente, la del 6 de julio de 2007,11 consolidó la tesis de la autonomía. En esta última providencia, reiterada en fallos posteriores como la sentencia SC3366-2019, la Corte concluyó que la datio in solutum es un “mecanismo autónomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones”.

Esta declaración de autonomía no es una mera clasificación teórica; es una decisión con profundas consecuencias prácticas, pues implica que la dación en pago 10 Corte Suprema de Justicia, SC del 16 de septiembre de 1909 y 27 de mayo de 1926. (GJ XIX, pág. 198). 11 Corte Suprema de Justicia, SC del 6 de julio de 2007. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Ref: 11001- 31-03-037-1998-00058-01. Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. no puede ser gobernada por las normas específicas y restrictivas de otros contratos, como las relativas a la lesión enorme en la compraventa. Al reconocer su autonomía, la Corte la “blindó” jurídicamente contra la aplicación analógica de regímenes que le son ajenos. La posición actual de la Corte Suprema de Justicia se acompasa con la doctrina nacional autorizada, que siempre ha abogado por el reconocimiento de la singularidad de esta figura.

En ese orden de ideas, Fernando Hinestrosa criticó la tendencia a asimilar la dación en pago a otras categorías contractuales, producto de una “resistencia por inercia a tenerla como algo autónomo, legalmente atípico, con caracteres propios”12. Para este tratadista, la esencia de la dación en pago radica en su carácter de negocio solutorio.

Su finalidad no es crear un nuevo vínculo obligacional, sino extinguir uno preexistente mediante la ejecución de una prestación distinta a la originalmente debida (aliud pro alio solvere), con el consentimiento del acreedor. Es un acto de cumplimiento, un modo de extinción de las obligaciones, y es esta finalidad extintiva la que define su naturaleza y la aparta de los contratos que, por definición, son fuente de obligaciones13.

La consolidación de la dación en pago como un negocio solutorio autónomo permite trazar una línea divisoria clara e infranqueable con el contrato de compraventa, evidenciando su incompatibilidad estructural: - Por su finalidad: el contrato de compraventa, según el artículo 1849 del Código Civil, es una fuente de obligaciones: la del vendedor de dar una cosa y la del comprador de pagarla en dinero.

Su propósito es crear una relación jurídica. La dación en pago, por el contrario, tiene una finalidad extintiva; su propósito es terminar una relación jurídica preexistente. - Por sus elementos esenciales: para la existencia de la compraventa es indispensable el acuerdo sobre la cosa y el precio. Sin precio, no hay compraventa. En la dación en pago, los elementos esenciales son HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones, Tomo 1, 3ª edición, Universidad Externado de Colombia, pág. 708. 13 HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones, Tomo 1, 3ª edición, Universidad Externado de Colombia, pág. 701. 12 Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. distintos: (i) una obligación preexistente válida que se busca extinguir; (ii) el consentimiento del acreedor para recibir una prestación diferente a la debida (en virtud del artículo 1627 C.C.); y (iii) la transferencia efectiva del dominio del bien dado en pago.

El “precio” (elemento esencial para la determinación de la lesión) no es un elemento de su estructura. - Por sus efectos: la compraventa genera obligaciones recíprocas para ambas partes. En la dación en pago, el acreedor que acepta el bien no contrae una nueva obligación; su rol es pasivo en el sentido de consentir en la extinción de su crédito de una manera no prevista originalmente.

Como lo ha sentenciado la Corte, en la dación en pago “el acreedor no adquiere (…) ninguna obligación, sino que, simplemente, acepta que la satisfacción de una prestación a su favor se verifique con un objeto distinto al inicialmente acordado”14. Estas diferencias no son de matiz, sino de esencia. Demuestran que la dación en pago y la compraventa son dos figuras jurídicas ontológicamente distintas, lo que impide la aplicación de las normas propias de una a la otra, especialmente cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional y sancionatorio como las que regulan la lesión enorme.

La irreductible diferencia entre la compraventa y la dación en pago se manifiesta con contundencia en uno de los elementos esenciales del primer contrato: el precio. La ausencia de un “precio”, en su sentido técnico-jurídico, dentro de la estructura de la dación en pago, constituye un obstáculo lógico y no meramente formal para la aplicación de la lesión enorme, toda vez que la fórmula matemática establecida por la ley para la rescisión es, por su propia naturaleza, inaplicable a un negocio solutorio.

El análisis debe partir de la literalidad del artículo 1947 del Código Civil, el cual establece una ecuación precisa que requiere, para su resolución, de dos variables indispensables: el “precio” pactado y el “justo precio” del 14 Corte Suprema de Justicia, SC3366-2019, 23 de agosto de 2019. M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n°23001-31-03-001-2011-00109-01.

Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. bien. Dispone la ley que la lesión se configura cuando el “precio que recibe” el vendedor o el “precio que paga” el comprador se encuentra en una desproporción de más del doble o menos de la mitad, respectivamente, con el “justo precio” de la cosa.

La lesión enorme es, en su núcleo, una patología del precio. Ahora bien, en la dación en pago no existe un “precio”, por mucho que se le otorgue una “cuantía” al negocio extintivo. Es decir que el “valor” que las partes puedan asignar al bien que se transfiere no cumple la función jurídica de un precio, pues no es la contraprestación en dinero que el adquirente se obliga a pagar a cambio de la cosa (art. 1849).

No es, en suma, la equivalencia monetaria de la cosa. Es, en cambio, una simple medida de valor que determina el monto de la deuda preexistente que se extingue con la transferencia. El adquirente en una dación en pago no “paga” el valor de mercado del bien; sino que “acepta” la cancelación de un crédito a su favor mediante el recibimiento de la cosa, independientemente de su precio, que puede ser mayor o menor al justo.

En otras palabras: el dador puede tener una deuda mayor que determina la cuantía de la dación, pero la puede extinguir con la cosa que transfiere al acreedor cuando éste acepta la negociación, sin importar el importe que objeto alcanza en el mercado. Son, entonces, dos conceptos jurídicos y económicos fundamentalmente diferentes: mientras el precio es causa de una nueva obligación de pago, el valor en la dación es el efecto de la extinción de una obligación antigua.

La Corte Suprema de Justicia ha sido categórica al respecto, zanjando cualquier debate sobre la materia. En la sentencia SC3366-2019, la Sala de Casación Civil razonó de manera irrefutable que, al ser la dación en pago un negocio solutorio, el concepto de precio le es completamente ajeno. En esa ocasión, la Corte sostuvo: “No habiendo precio, mal puede exigirse en una dación en pago su indicación y, sobre todo, inferirse, como lo coligió el Tribunal, que la falta del mismo, o su deficiente mención, pueda, de alguna manera, provocar la ineficacia del respectivo contrato”.

Esta conclusión se refuerza al considerar que, para los efectos extintivos Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. de la dación, es irrelevante si el bien entregado tiene un valor igual, superior o inferior al de la deuda. La jurisprudencia ha señalado que, una vez aceptada por el acreedor, la cosa dada y la prestación debida “se deben mirar como equivalentes”, aunque económicamente no lo sean, para el propósito de la extinción de la obligación. Esto demuestra que la finalidad del negocio no es la conmutatividad aritmética de valores, ni su naturaleza es el sinalagma característico de las obligaciones bilaterales, sino la eficacia solutoria del acuerdo, aunque haya desproporción en las prestaciones.

En resumen, el intento de aplicar la lesión enorme a una dación en pago se enfrenta a una imposibilidad lógica. La ecuación del artículo 1947 queda desprovista de una de sus variables esenciales: el “precio pagado o recibido”. Sin este dato, la comparación matemática que exige la ley no puede realizarse. El argumento, entonces, trasciende el plano de la política legislativa (interpretación restrictiva) para situarse en el de la lógica jurídica pura: no se puede aplicar una fórmula a una situación que carece de los elementos necesarios para resolverla.

O lo que es lo mismo: no es lógica ni materialmente posible contrastar lo inconmensurable. Con las bases sentadas sobre el carácter restrictivo de la lesión enorme y la naturaleza autónoma de la dación en pago, es posible ahora abordar de manera directa el problema jurídico central: la inaplicabilidad del remedio subsidiario contemplado en el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil cuando la enajenación posterior del bien por parte del comprador se realiza a título de dación en pago.

La solución negativa se impone a partir de una interpretación estricta de la norma, de la jurisprudencia que la ha desarrollado y de la prohibición de aplicar por analogía normas de carácter sancionatorio. En efecto, el artículo 1951 del Código Civil establece la regla general de que, si el comprador ha enajenado la cosa, se frustra la acción rescisoria, protegiendo así la buena fe de los terceros adquirentes y la seguridad del tráfico jurídico.

Sin embargo, el inciso segundo introduce una excepción a esta regla, un remedio subsidiario a favor del vendedor lesionado: Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. “ salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”.

La hermenéutica de esta disposición debe ser rigurosa y apegada a su tenor literal, dado –se reitera– el carácter excepcional de toda la institución de la lesión enorme. La norma no habla genéricamente de “enajenado”, término que sí utiliza en la primera parte del inciso. Para activar el remedio subsidiario, el legislador empleó un término específico y de unívoco significado jurídico: “vendido”.

Una venta, como se ha establecido, es un contrato por el cual una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Como se demostró exhaustivamente en los acápites anteriores, una dación en pago no es una venta. Es un negocio solutorio autónomo. Por consiguiente, cuando el comprador transfiere el inmueble mediante una dación en pago, no está cumpliendo con la hipótesis fáctica precisa y taxativa que exige la norma para que nazca el derecho del vendedor a reclamar el exceso.

El supuesto de hecho legal —la existencia de una venta posterior— simplemente no se ha configurado. La interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 1951 refuerza esta conclusión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha entendido que el propósito de este remedio subsidiario es permitir al vendedor original capturar el lucro indebido que el comprador obtuvo al cristalizar, mediante una reventa, la desproporción del negocio inicial.

El lenguaje utilizado por la Corte es revelador, pues vincula inequívocamente el remedio a la obtención de un excedente monetario. Al respecto, la Corte ha señalado que la pretensión del vendedor es la de reclamar “el exceso resultante entre lo que pagó el demandado por el bien y el dinero que obtuvo con su posterior venta”. Este razonamiento evidencia que el presupuesto del remedio es una transacción posterior que genera Ref.

Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. un flujo de “dinero” o un “precio” superior; o, en últimas, una ganancia desproporcionada para el comprador primigenio. En una dación en pago, el adquirente (comprador original) no “obtiene dinero”, sino la extinción de un pasivo, la cancelación de una deuda que no guarda correspondencia con el valor de mercado del objeto transferido.

Es cierto que su patrimonio se ve beneficiado por la disminución de una obligación, pero también es cierto que el acreedor se puede ver afectado por la aceptación de una cosa cuyo valor es sustancialmente menor a la cuantía de la deuda, y no por ello se invalida la dación. La transacción se perfecciona y ejecuta por fuera del ámbito del dinero, que es el elemento central en la teleología del remedio del artículo 1951, diseñado para un escenario de reventa con ganancia monetaria, fácil de cuantificar, de probar y de reclamar.

El remedio, en síntesis, no fue concebido para situaciones como la dación en pago, donde el “beneficio” no es un excedente de caja, sino la satisfacción de un crédito, cuyo valor real podría ser objeto de complejas disputas, introduciendo una incertidumbre que el carácter objetivo de la lesión enorme busca evitar. De manera que sostener que la dación en pago debe ser tratada “como si fuera” una venta para los efectos del artículo 1951 implicaría recurrir a una aplicación analógica vedada en este campo.

Es un principio general del derecho que las normas de carácter sancionatorio, restrictivo o excepcional son de interpretación estricta y no admiten aplicación por extensión o analogía. El legislador, en su soberanía, eligió el vocablo “vendido” con plena conciencia de su alcance técnico. Si su intención hubiese sido cubrir cualquier forma de enajenación a título oneroso que reportara un beneficio, habría utilizado una expresión más amplia, como “enajenado a título oneroso por un valor superior”.

Al no hacerlo, y al optar por el término preciso “vendido”, limitó conscientemente el alcance del remedio subsidiario. De ahí que el intérprete, y en especial el juez, no puede extender la sanción más allá de los contornos exactos definidos por la ley, so pena de violar el principio de legalidad y de invadir la esfera de competencia del poder legislativo.

En consecuencia, la transferencia del inmueble a título de dación en pago Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. sitúa al vendedor original en el supuesto general del artículo 1951 —la frustración de la acción rescisoria por la enajenación del bien—, pero no en el supuesto de la excepción que le permitiría reclamar el exceso, pues para ello era menester una venta, acto jurídico que, en la especie, no ha tenido lugar.

El análisis detallado de la doctrina, la jurisprudencia y la dogmática jurídica aplicable al problema planteado conduce a una conclusión unívoca e irrefutable: la pretensión del vendedor inicial de reclamar el exceso del precio, con fundamento en el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, cuando el comprador posterior ha transferido el inmueble a un tercero a título de dación en pago, es sustantivamente improcedente; con lo que se llega al fin de la discusión planteada en esta instancia. Por cuanto la negación de las pretensiones tiene su fundamento en una cuestión de estricto derecho, devienen intrascendentes todos los cuestionamientos de tipo probatorio planteados por el apelante, tales como la confesión ficta por no haberse contestado la demanda o la valoración de los medios de conocimiento aportados al proceso, toda vez que estos reproches, aunque llegaren a prosperar, en nada cambiarían la decisión. No habiendo más temas por tratar, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, por Ref. Proceso verbal de DIEGO MIGUEL ÁNGEL GUÍO DÍAZ contra KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-041-2022-00375-03. el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR al apelante al pago de las costas generadas en esta instancia, para cuyo efecto la Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de dinero equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38e5018b5969a3464212db5336658be4f8bc1b790109fedfb81b82ddd9db6085 Ref.

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