Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2017-00621-02 DRA CRUZ AUTO CONCEDE RECURSO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Asunto: Proceso Verbal de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. contra Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, Fideicomiso Parqueo Calle 84, Fideicomiso Parqueo Calle 84-2, Fideicomiso Recursos Edificio H2 y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Rad. 1100131030 10 2017 00621 02.

Procede el Despacho a decidir sobre la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las sociedades demandadas contra la sentencia de segunda instancia, que profirió esta Corporación el 3 de junio de 2025.

ANTECEDENTES 1. Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A., a Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y a los fideicomisos Parqueo Calle 84, Parqueo Calle 84-2, Recursos Edificio H2 y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como su vocera, para que se emitieran determinadas declaraciones y condenas1. 1 Folio 208 en archivo “001Cuaderno1.pdf” en “01CuadernoPrincipal”.

Exp. 10-2017-00621-02. 1 2. Luego de agotado el trámite de la primera instancia, el juez dictó sentencia 8 de octubre de 2024, donde negó las pretensiones. 3. Esa decisión fue apelada por la demandante. En virtud de esa impugnación, el Tribunal, en sentencia de 3 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia. En su lugar se dispone: 1.

DECLARAR que el “contrato de transacción” celebrado el 27 de septiembre de 2016 quedó sin valor ni efecto. 2. DECLARAR que el contrato de “VINCULACIÓN BENEFICIO DE ÁREA FIDEICOMISO RECURSOS EDIFICIO H2” de referencia “1700014128””, de 15 de diciembre de 2016 está vigente, e Itaú Corpbanca Colombia S.A. es el actual beneficiario de área en ese acuerdo. 3.

DECLARAR que existe una relación de coligación entre el contrato de leasing y el de cesión del contrato de vinculación aludido en el punto anterior. 4. DECLARAR que la actora cumplió con sus obligaciones derivadas del “Contrato de leasing inmobiliario 123026”. 5. DECLARAR que Itaú Corpbanca Colombia S.A. incumplió el citado contrato de leasing inmobiliario. 6.

DECLARAR la terminación de ese contrato de leasing inmobiliario, así como sin valor ni efecto el pagaré suscrito como garantía de esa obligación. 7. DECLARAR que operó el mutuo disenso tácito respecto del contrato de vinculación, como beneficiario de área, que en su condición de cesionario tiene Itaú Corpbanca Colombia S.A., en el “FIDEICOMISO RECURSOS EDIFICIO H2” de referencia “1700014128””, de 15 de diciembre de 2016. 8.

Condenar a las demandadas Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a restituir a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma indexada de $1.963’607.27,55., por concepto de aportes, según el cálculo contenido en la parte resolutiva. Exp. 10-2017-00621-02. 2 9.

Condenar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a restituir a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma indexadas de: $398’138.534,64., por concepto de pago de intereses del anticipo, según el cálculo contenido en la parte resolutiva. 10. Condenar a las demandadas Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a restituir a Itaú Corpbanca Colombia S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma indexada de $1.357’245.044,62, por concepto de los montos que esta le giró en calidad de anticipo.

Los intereses moratorios respecto de tales sumas se liquidarán a partir del 19 de julio de 2018, fecha en que las demandadas se constituyeron en mora. 11. Denegar las demás pretensiones. 12. Declarar no probadas las excepciones de mérito.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a las demandadas. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $7’117.500.oo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Las de primera, tásense por el funcionario de conocimiento.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia”. La sentencia fue aclarada y adicionada, en proveído de 10 de julio de 2025, en los siguientes términos: “PRIMERO: Aclarar el numeral 8 del ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de junio de 2025, en el sentido de indicar que la suma allí indicada es $1.963.607.427,55, tal y como se dijo en la parte considerativa, y no “$1.963.607.27,55”.

SEGUNDO: Adicionar el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de junio de 2025, para indicar, tal y como se anunció en la parte considerativa, que “se condenará en costas de ambas instancias a las convocadas”. En lo demás, ese ordinal quedará incólume”. 4. Contra esta decisión, las demandadas Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Exp. 10-2017-00621-02. 3 Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., interpusieron sendos recursos de casación. CONSIDERACIONES 1.

Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido “esencialmente” económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación “se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”2, puesto que “uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los 2 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC317 de 2024. Exp. 10-2017-00621-02. 4 intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos”3. 2. En este caso concurren los presupuestos para la concesión de los recursos extraordinarios formulados por las demandadas, con sustento en las siguientes razones: El recurso extraordinario es procedente porque el proceso en el que se emitió la decisión impugnada es declarativo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso.

A los recurrentes les asiste interés para proponerlo, dado que, en la providencia objeto del recurso, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones, y, en su lugar, accedió al petitum en su contra, en la forma atrás señalada. Además, las demandadas formularon su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que aclaró y adicionó la sentencia, es decir, dentro del término que establece el artículo 337 ibidem.

La cuantía del interés para recurrir también se encuentra satisfecha. El artículo 338 de la misma obra establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la norma subsiguiente exige que la tasación de ese agravio “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el 3 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.

Exp. 10-2017-00621-02. 5 expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. En la sentencia de segunda instancia se condenó a Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a pagar a la demandante $1.963’607.427,55 más los intereses moratorios desde el 19 de julio de 2018, que ascienden, a la fecha de la providencia que aclaró y adicionó la sentencia, a $3.660.667.172,14, para un total de $5.624.274.599.

También condenó a las mismas convocadas a pagar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. $1.357’245.044,62, más los intereses moratorios desde la misma data, que suman, a la fecha de la decisión que adicionó y aclaró la sentencia, a $2.530.554.635,44, para un total de $3.887.799.680,06. En suma, la decisión adversa a estas demandadas asciende a $9.512.074.279,06.

Además, condenó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a pagar a la demandante $398.138.534,64 más los intereses moratorios respecto de tales montos, desde el 19 de julio de 2018, los que ascienden a la fecha de la providencia que aclaró y adicionó la sentencia, a $742.320.864,15, para un total de $1.140.459.398,79. Por lo tanto, y como quiera que según el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede cuando la resolución desfavorable al recurrente «sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, que para este año ascienden a $1.423.500.000, el Despacho concluye que el interés económico de las convocadas Edificio H2 Ochenta y Cuatro Exp. 10-2017-00621-02. 6 Siete S.A.S. en Liquidación y a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. supera aquel límite impuesto por el legislador.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la demandada Itaú Corpbanca Colombia S.A., el recurso procede en aplicación de lo normado en el inciso 2º del artículo 338 del Código General del Proceso, conforme al cual: «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos». 3. En relación con la solicitud de suspensión de la sentencia elevada por las tres demandadas, el Despacho observa que tal providencia contiene mandatos de ejecución inmediata. Por ende, resulta pertinente precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, el cumplimiento de la providencia recurrida en casación podrá ser suspendido siempre que se observen los requisitos allí establecidos.

A dicho efecto: (i) deberá ofrecerse caución suficiente destinada a garantizar la indemnización de los eventuales perjuicios que se deriven de la suspensión; (ii) la naturaleza y el monto de dicha garantía serán determinados por el magistrado sustanciador, atendiendo, entre otros factores, a la posible desvalorización del dinero; (iii) una vez constituida, la caución deberá ser incorporada al expediente; y (iv) corresponderá al despacho calificarla y verificar su idoneidad.

Como se ya se precisó, en el presente caso, el valor total de las condenas impuestas en contra de Edificio H2 Ochenta Exp. 10-2017-00621-02. 7 y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. asciende a $9.512.074.279,06. Y, de otra parte, la condena impuesta a Itaú Corpbanca Colombia S.A. es de $1.140.459.398,79, cuantías que, por el momento, no podrán ser percibidas por las beneficiarias mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En consecuencia, se impone la necesidad de proyectar los frutos civiles que razonablemente podrían generarse durante el término de la suspensión del cumplimiento de la sentencia, estimado en dos (2) años, lapso que corresponde al tiempo promedio en que la Corte Suprema de Justicia resuelve este tipo de impugnaciones. Para tal efecto, toda vez que no existe un guarismo que permita determinar la proyección en comento, se acudirá a la facultad atribuida al juez técnicamente para obrar en equidad, de manera que, se adopta como parámetro de cálculo las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia durante los veinticuatro (24) meses previos a la fecha de la condena, aplicándoles el factor legal de usura (esto es, 1.5 veces la tasa de interés bancario corriente), de acuerdo con la metodología prevista en la normativa vigente.

Con base en dichas tasas se determina la tasa nominal anual equivalente, cuyo promedio mensual es proyectado de forma lineal sobre el período de dos (2) años, permitiendo así establecer una estimación razonable de los frutos civiles esperables durante el término de suspensión, conforme a la tabla que se incorpora a continuación: Condena proyectada en contra de Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.: Exp. 10-2017-00621-02. 8 jul i o a gos to s eptiembre octubre novi embre di ci embre enero febrero ma rzo a bri l ma yo juni o jul i o a gos to s eptiembre octubre novi embre di ci embre enero febrero ma rzo a bri l ma yo juni o jul i o 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 29,36 28,75 28,03 26,53 25,52 25,04 23,32 23,31 22,2 22,06 21,02 20,56 19,66 19,47 19,23 18,75 18,6 17,59 16,59 17,53 16,61 17,08 17,31 17,03 16,52 44,04 43,13 42,05 39,8 38,28 37,56 34,98 34,97 33,3 33,09 31,53 30,84 29,49 29,21 28,85 28,13 27,9 26,39 24,89 26,3 24,92 25,62 25,97 25,55 24,78 4,481 4,453 4,419 4,346 4,294 4,269 4,175 4,175 4,111 4,103 4,040 4,011 3,954 3,941 3,925 3,893 3,883 3,812 3,737 3,807 3,739 3,774 3,791 3,771 3,732 0,3734 0,3711 0,3682 0,3621 0,3578 0,3557 0,3479 0,3479 0,3426 0,3419 0,3367 0,3343 0,3295 0,3284 0,3271 0,3244 0,3236 0,3176 0,3115 0,3173 0,3116 0,3145 0,3159 0,3142 0,3110 PROMEDIO TLM/2 AÑOS $ 0,34 TLM * 24 MESES $ 8,16 VALOR CONDENA *TLM% $776,185.261,17 VALOR CAUCIÓN $10,288,259,540,23 Condena proyectada en contra de Itaú Corpbanca Colombia S.A.: jul i o a gos to s eptiembre octubre novi embre di ci embre enero febrero ma rzo a bri l ma yo juni o jul i o a gos to s eptiembre octubre novi embre di ci embre enero febrero ma rzo a bri l ma yo juni o jul i o Exp. 10-2017-00621-02. 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 29,36 28,75 28,03 26,53 25,52 25,04 23,32 23,31 22,2 22,06 21,02 20,56 19,66 19,47 19,23 18,75 18,6 17,59 16,59 17,53 16,61 17,08 17,31 17,03 16,52 44,04 43,13 42,05 39,8 38,28 37,56 34,98 34,97 33,3 33,09 31,53 30,84 29,49 29,21 28,85 28,13 27,9 26,39 24,89 26,3 24,92 25,62 25,97 25,55 24,78 4,481 4,453 4,419 4,346 4,294 4,269 4,175 4,175 4,111 4,103 4,040 4,011 3,954 3,941 3,925 3,893 3,883 3,812 3,737 3,807 3,739 3,774 3,791 3,771 3,732 0,3734 0,3711 0,3682 0,3621 0,3578 0,3557 0,3479 0,3479 0,3426 0,3419 0,3367 0,3343 0,3295 0,3284 0,3271 0,3244 0,3236 0,3176 0,3115 0,3173 0,3116 0,3145 0,3159 0,3142 0,3110 PROMEDIO TLM/2 AÑOS $ 0,34 TLM * 24 MESES $ 8,16 VALOR CONDENA *TLM% $93,061,486,9 VALOR CAUCIÓN $1,233,520,885,69 9 La validez de este procedimiento se encuentra respaldada en los criterios técnicos de la Superintendencia Financiera, entidad que ha precisado que las tasas nominales, al obedecer a una lógica lineal, admiten operaciones de división y proyección periódica, a diferencia de las tasas efectivas, cuyo comportamiento responde a una función exponencial y, por ende, no son divisibles aritméticamente.

En tal medida, el valor resultante no obedece a una capitalización compuesta, sino a una proyección razonable de rendimientos civiles con fundamento en la evolución del mercado financiero, lo cual garantiza un equilibrio entre la garantía del derecho del recurrente a impugnar y la necesidad de preservar el valor económico reconocido a la parte beneficiaria en la sentencia. Así las cosas, en lo que tiene que ver con las condenas en contra de Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en virtud de la estimación efectuada, el valor previsto de los frutos civiles durante el período de suspensión asciende a $10.288.259.540,23.

Entonces, para la suspensión del cumplimiento de la sentencia en lo que tiene que ver con las ordenes emitidas en su contra, estas demandadas deberán constituir la caución por este monto, en cualquiera de las clases permitidas por el legislador en el artículo 603 del Código General del Proceso, es decir «reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras».

Y en concordancia con la misma norma, se les concederá, para que la presten, el término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia. Exp. 10-2017-00621-02. 10 Respecto de la demandada de Itaú Corpbanca Colombia S.A., el valor previsto de los frutos civiles durante el período de suspensión asciende a $1.233.520.885,69.

Para la suspensión del cumplimiento de la sentencia en lo que tiene que ver con las ordenes emitidas en su contra, deberá constituir la caución por ese monto, en cualquiera de las clases permitidas por el legislador en el artículo 603 del Código General del Proceso, es decir: «reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras».

También se le otorgará, para que la preste, el término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la sentencia de segunda instancia, que profirió esta Corporación el 3 de junio de 2025, adicionada y aclarada el 10 de julio de 2025.

SEGUNDO: FIJAR a cargo de las recurrentes en casación, Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., una caución por la suma de $10.288.259.540,23, en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 603 del Código General del Proceso, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar Exp. 10-2017-00621-02. 11 a la parte contraria, la que deberán constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos en su contra del fallo recurrido.

FIJAR a cargo de la recurrente en casación, Itaú Corpbanca Colombia S.A., una caución por la suma de $1.233.520.885,69., en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 603 del Código General del Proceso, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberá constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos en su contra del fallo recurrido.

TERCERO: Vencido el anterior término, retornen las diligencias al despacho, para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 10-2017-00621-02. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 10-2017-00621-02. 12 Código de verificación: b02553e7917d803731da43f435bd08256da056afd03f813119626e4bb055df8c Documento generado en 22/07/2025 12:02:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 10-2017-00621-02. 13