Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MARTHA LUCIA OSORIO ARROYAVE RAFAEL ELISEO ANTONIO CAYCEDO GARCÍA y OTROS PERTENENCIA Sería del caso examinar de fondo la apelación subsidiariamente incoada por Rafael Antonio Caycedo Osorio, contra lo resuelto por el juez 33 Civil del Circuito en la diligencia del 15 de septiembre del 2025, mediante el cual dijo «no reconocer la calidad de sucesor procesal» del recurrente, si no fuera porque tal determinación carece de la norma procesal que permita conceder la alzada.
El juez sostuvo que el escrito de «cesión de derechos litigiosos» extendido por Andrea y Marcela, ambas de la familia Caycedo Roncancio, en favor del señor Rafael Antonio no fue aceptado por la contraparte; luego, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, el funcionario consideró que se «tendrá [al] señor Rafael Antonio Caicedo Osorio como litisconsorte de las señoras Andrea y Marcela Caicedo Roncancio demandantes en reconvención en el proceso de referencia » (min. 11:41 a 14:49 audio 098AudienciaParte3\01CuadernoPrimeraInstancia).
Más allá de la expresión empleada por el juez, en puridad, no rehusó la calidad de sucesoras del interesado; le otorgó al escrito un efecto diferente, la de litisconsortes por haber adquirido la cosa o el derecho litigado, sin sustituir al cedente (segunda frase del inc. 2, del art. 68). Si la unidad judicial hubiera negado la intervención por faltar la aceptación de su contraparte, la situación sería distinta.
Y como lo acontecido encaja en una hipótesis diferente, el alzamiento consagrado en el numeral 2 de la pauta 321 ibidem es improcedente. Por lo anterior, con fundamento en el inciso 4 del artículo 325, se inadmite el recurso de apelación esbozado.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303320180014401 Radicación Interna 6787 Código Único de Radicación: 110013103033201800144 01 Radicación Interna 6787