Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000-2025-00050-00

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN - ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, primero de septiembre de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000 2025-00050-00 ACCIÓN DE TUTELA JOSÉ ALEJANDRO PARRA RICO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE PAMPLONA y PROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL DE PAMPLONA.

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 132 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por JOSÉ ALEJANDRO PARRA RICO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona1, contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta competencia, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad.

Trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, N. de Santander, como Juez fallador, el Procurador 95 Judicial en lo Penal para el Distrito Judicial de Pamplona como Ministerio Público, y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona, entidad que tiene a cargo a la persona privada de la libertad - PPL.

También se citó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, al haber conocido en primer lugar el conocimiento del juicio que se involucra. II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Refiere el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios lo condenó a la pena principal de 120 meses y 19 días de prisión por el delito de Homicidio. 1 En adelante EPMSC de Pamplona 2 Folios 03 - 05 Expediente electrónico.

ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 Que desde el 08 de agosto de 2018 se encuentra privado de la libertad. Gozó del beneficio de prisión domiciliaria hasta que le fue revocado, en tanto “por motivos personales cometí transgresiones”; igualmente, del permiso de 72 horas, que le fue igualmente revocado por altercados ocurridos durante el mismo.

El 08 de diciembre de 2023 se presentó voluntariamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, a fin de continuar cumpliendo la condena impuesta en su contra. Señala que elevó solicitud de libertad condicional, petición que fue negada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero Penal del Circuito de Los Patios, pese a tener “un buen proceso de resocialización, he trabajado y he estudiado, me he resocializado para suplir mis errores”.

Acusa a la autoridad judicial accionada de vulnerar sus derechos fundamentales, tras considerar que “llevo más de los 90% de la condena y siempre me niegan el beneficio de libertad condicional acudo por medio de una acción de tutela para que no se me vulnere los derechos a la libertad a la integridad física donde ya voy a cumplir la totalidad de la condena y no me dan una oportunidad de volver a reintegrarme con la sociedad”.

En últimas solicita: “(…) tutelar el derecho fundamental a la libertad, en concreto solicito tutelar al juzgado único de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pamplona norte de Santander para que se me estudie nuevamente bien a fondo la solicitud de libertad condicional, también tutelar al centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Pamplona norte de Santander porque tampoco hace llegar toda la documentación necesaria hacia el juzgado de origen cómo es todos los programas que he hecho la buena resocialización que ha tenido el estado de mi conducta etc.”. 2.

Admisión de la tutela3 Constatados los requisitos legales mediante auto del 19 de agosto en curso se avocó el conocimiento del amparo, concediendo a la autoridad accionada y vinculadas el término para rendir informe sobre los hechos cuestionados; así mismo, se solicitó la remisión del proceso contentivo de la condena que se le vigila al señor Parra Rico para efectos de practicar inspección judicial. 3.

Intervención del accionado y vinculados. 3 Folios 08 –

09. ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 3.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona4 asevera que el 03 de octubre de 2018 recibió escrito de acusación contra el señor José Alejandro Parra Rico, por el delito de Homicidio.

El día 04 del mismo mes, el Titular del Despacho se declaró impedido y remitió el escrito de acusación al Centro de servicios del sistema acusatorio de la ciudad de Cúcuta, para reparto, sin que a la fecha tenga alguna información al respecto. 3.2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad5, además de allegar el link de acceso al expediente6, precisa que con auto interlocutorio No. 771 del 06 de agosto pasado negó la solicitud de libertad condicional elevada por el señor José Alejandro Parra Rico en razón al incumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos en el artículo 64 del C.P. Decisión contra la que el accionante no ejerció ningún recurso.

Refiere que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto se “deben agotar los mecanismos que el actor tiene a su alcance para la (sic) controvertir la decisión que le negó el subrogado penal en mención, adicional a que, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales incoados por parte del juzgado”. En consecuencia, pide negar la presente solicitud de amparo constitucional. 3.3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios7, además de igualmente allegar el link de acceso al expediente8, precisa que por competencia excepcional conoció el proceso adelantado contra el señor Parra Rico por el delito de homicidio, condenándolo el 13 de diciembre de 2018, a una pena principal de 120 meses y 19 días de prisión. El 04 de marzo en curso recibió las diligencias para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de febrero pasado proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que negó la petición de libertad condicional; sin embargo, atendiendo la petición del accionante, el 24 de julio siguiente aceptó el desistimiento de la alzada.

En consecuencia, asegura que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la PPL Parra Rico, por lo que solicita su desvinculación. 4 Folio 24 5 Folio 33 6 Folio 34 7 Archivo 015 expediente electrónico 8 Idem ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 3.4 La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona9, indica que ha obrado en el marco de sus competencias legales, remitiendo oportunamente la documentación exigida para evaluar los beneficios solicitados por el interno. Refiere que no tiene competencia para conceder o negar la libertad condicional ahora reclamada, por recaer exclusivamente en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Para el presente asunto, explica que dicho beneficio fue negado por las siguientes razones: “i) La revocatoria de la prisión domiciliaria por incumplimiento de las condiciones del subrogado, ii) Las conductas irregulares durante el permiso administrativo de 72 horas, que reflejan un comportamiento contrario al proceso de resocialización exigido para el reconocimiento del beneficio”.

Así, considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante, “pues la negativa del beneficio responde a una decisión judicial motivada y ajustada a derecho”. Por lo tanto, pide declarar improcedente el amparo constitucional reclamado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 10, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202111, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corporación determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona vulnera el derecho fundamental a la libertad del señor José Alejandro Parra Rico, interno en el EPMSC de esta ciudad, tras negar el beneficio de libertad condicional al que considera tiene derecho. Para resolver la cuestión planteada, en principio es necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3.

Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales12 9 Folios 27-29 10 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 11 “(…). 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 12 Sentencia SU128 de 2021 ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; h. Violación directa de la Constitución”13. Por lo tanto, ante una presunta vulneración de derechos fundamentales que provengan de la actividad jurisdiccional, solo es admisible la intervención del Juez de tutela si encuentra establecido alguno de los citados requisitos cuya demostración compete al actor; de no ser así, en palabras de la Corte Constitucional, “(…) de acoger la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural”. 4.

Caso concreto Efectuada la inspección judicial al proceso que dio origen a este trámite, se pudieron establecer como actuaciones relevantes del Juzgado vigilante y de interés para resolver, las siguientes: i) Mediante interlocutorio No. 132 del 11 de febrero pasado14 niega al sentenciado la libertad condicional, argumentando que: “(…) el desempeño de JOSE ALEJANDRO PARRA RICO, no está conforme a la exigencia legal, en atención a que encontrándose disfrutando del beneficio de la prisión domiciliaria concedida por este despacho a la luz del artículo 38 G del C.P., y no habiendo transcurrido dos meses, procuró acciones que van en contravía de las obligaciones a las cuales se comprometió al concederle el beneficio y señalados en la diligencia de compromisos, entre ellos, el de permanecer en su residencia, lo cual no le era ajeno como se destalla (sic) al revisar la diligencia de compromiso que firmó, no obstante pretender en la petición desconocerlo por falta de asesoría, cuando la diligencia es clara en cuanto a las obligaciones que debía cumplir so pena de serle revocado el beneficio, y que dio lugar a que efectivamente se concretara, conforme a auto No. 1124 del 21 de Noviembre de 2022 emitido por este despacho, proceder que no consultó su condición de privado de la libertad, siendo que desconoció de manera reiterada las obligaciones a las que se comprometió, específicamente el de permanecer en el lugar autorizado. 13 Sentencia C-590 de 2005 14 Archivo 105 Cuaderno Primera Instancia, C001 Ejecución Pena Pamplona, Expediente digitalizado Juzgado de Ejecución de Penas Pamplona.

Link Archivo 10 Expediente Corporación ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 El citado actuar, sin duda es demostrativo que el mismo no ha avanzado en el proceso de resocialización, acciones como las que dieron lugar a la revocatoria contravienen la normatividad antes indicada y determinan el desinterés del sentenciado de respetar compromisos, siendo indicativas de no haberse resocializado y por consiguiente es preciso que continúe con la ejecución de la pena privado de la libertad en orden a consolidar acciones que indique que no ha logrado y por ende puede reintegrarse a la sociedad, de ahí que no resulte viable acceder al beneficio solicitado porque si bien, el concepto emitido por el INPEC es favorable para acceder al subrogado pretendido, no puede desconocerse que acciones como las anotadas, señalan que el mismo no ha ajustado su desempeño a lo requerido por el legislador, siendo el tiempo transcurrido desde cuando se dio su privación en el establecimiento penitenciario y carcelario en acatamiento a la decisión en cita (09 de diciembre de 2022) a la fecha insuficiente para así señalarlo”. ii) Decisión que le fue notificada al accionante15, quien interpuso recurso de reposición en subsidio apelación16. iii) Con auto No. 19817 del 27 de febrero en curso se dispuso no reponer el auto No. 132, y se concedió la alzada en el efecto devolutivo. iv) Sin embargo, en providencia del pasado 24 de julio18 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios aceptó el desistimiento de dicho recurso.

Para el efecto, el aquí accionante expuso: “Primero solicito muy respetuosamente el desistimiento del recurso extraordinario de apelación interpuesto ante su honorable despacho solicitando que se me concediera el beneficio de libertad condicional (…). Segundo el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pamplona norte de Santander me niega el dicho beneficio libertad condicional por lo cual ya ha transcurrido mucho tiempo de interpuesto el recurso de apelación por lo cual no ha sido desatado teniendo en cuenta que ya transcurrió mucho tiempo solicito muy comedidamente desistir del recurso de apelación interpuesto.

Tercero solicito devolver el expediente hacia el juzgado de origen juzgado único de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pamplona norte de Santander, por lo cual como me encuentro prueba (sic) la libertad en la cárcel de Pamplona de competencia al juzgado local continuar la vigilancia de la pena. Cuarto teniendo en cuenta que ya cumplo con más del 90% de la pena impuesta solicito desistir del recurso de apelación de manera inmediata y de carácter urgente como lo estipula la ley 906 de 2004”. 15 Ídem Archivo 106 Ídem Archivo 108 Ídem 18 Archivo 002, Cuaderno 02 Segunda Instancia. Link Archivo 015. 16 17 ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 v) Mediante auto interlocutorio No. 771 del 06 de agosto pasado19 se negó nuevamente la petición de libertad condicional elevada por el señor Parra Rico, con similares argumentos a lo expuestos en providencia No. 132. vi) Decisión que le fue notificada al aquí tutelante en la misma fecha20, sin que hubiere agotado la vía ordinaria para cuestionar dicha decisión. Así las cosas, antes de estudiar de fondo el caso, como se advirtió, corresponde a la Sala analizar si la presente acción resulta procedente contra providencias judiciales a la luz de los requisitos generales y específicos contenidos en la sentencia C-590 de 2005, ya citados. 4.1 Requisitos Generales i. Relevancia constitucional: Exigencia que en el asunto objeto de debate, para la Corporación no merece reparo alguno, considerando que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado al negar el beneficio de libertad condicional, al que considera tiene derecho. ii.

Agotamiento de recursos ordinarios: El actor no formuló recurso de reposición ni apelación contra la decisión de fecha 06 de agosto en curso. iii. Inmediatez: Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, puede decirse que el amparo fue ejercido en un plazo razonable frente a aquella decisión -06 de agosto-, en razón a que el amparo se radicó el día 15 del mismo mes21, esto es, tan sólo 9 días después; término que se considera sensato por la especial condición de sujeción en las que se halla el interno privado de la libertad. iv.

El actor claramente expone los hechos que en su concepto generan la vulneración de sus garantías constitucionales, señalando las causas del agravio, esto es, “siempre me niegan el beneficio de libertad condicional acudo por medio de una acción de tutela para que no se me vulnere los derechos a la libertad a la integridad física donde ya voy a cumplir la totalidad de la condena y no me dan una oportunidad de volver a reintegrarme con la sociedad”. v. Finalmente, el amparo pretendido cuestiona una providencia emitida en el marco del proceso de ejecución de la pena.

Archivo 118 Cuaderno Primera Instancia, C001 Ejecución Pena Pamplona, Expediente digitalizado Juzgado de Ejecución de Penas Pamplona. Link Archivo 10 Expediente Corporación 20 Archivo 43 C1 expediente digitalizado Juzgado de Ejecución de Penas Pamplona. Link Folio 34 21 Archivo 04 Expediente Corporación. 19 ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 En conclusión, el presente mecanismo constitucional es improcedente para cuestionar la decisión del 06 de agosto en curso, por cuanto el accionante no interpuso los recursos que el legislador ha previsto para controvertirla, misma que pretende discutir a través de la presente acción de tutela, como se ha venido evidenciando.

Y es que los recursos, son el medio idóneo para hacer valer sus derechos y exponer con detalle ante el Juez natural las equivocaciones que considera incurrió la primera instancia, en principio ante la misma autoridad dándole la oportunidad de corregir a través del recurso de reposición, o ante el superior, que para el caso concreto lo es el fallador, para que revise la decisión. Así lo reglamenta el artículo 86 Superior, en el entendido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, ii) cuando en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados22.

En el particular, se tiene que ninguna alusión se hace de la acción de tutela como herramienta transitoria para precaver un perjuicio irremediable, ni la Sala advierte los presupuestos para su procedencia23. En la misma línea, no se ofrece ninguna motivación que descarte los recursos ordinarios como mecanismos eficaces a fin de superar las vulneraciones que se alegan.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”24. 22 Sentencias T-180 y 237 de 2018 23 T-03 de 2022 24 Sentencias SU-263 de 2015 y T-038 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”25.

En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico26. Sobre este particular, el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-032 de 2011, precisó: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.

De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.

En el mismo sentido, la citada alta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”27. Desde otro ángulo, la Sala no encuentra demostrada la existencia de circunstancias, razones o motivos válidos que justifiquen la desatención del accionante en formular los recursos ordinarios contra la providencia judicial cuestionada.

Por el contrario, está 25 Sentencia SU-424 de 2012 26 Sentencia T-103 de 2014 27 ídem ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 acreditada en el expediente la actitud procesal activa del señor José Alejandro, en cuanto no han sido pocas las solicitudes dirigidas a obtener el beneficio de libertad condicional, amén de su enteramiento directo de la decisión que controvierte por este medio, guardando silencio frente a las herramientas jurídicas que tenía a su alcance, como se le advertía en las cuestionadas providencias; descuido que, a juicio del Tribunal, impide superar el requisito de subsidiariedad.

Incluso, si bien en otrora oportunidad interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto interlocutorio No. 132 que igualmente negó dicho beneficio, en curso de la alzada desistió de la misma. Así, las circunstancias previamente descritas imposibilitan, entonces, el estudio de fondo la hipótesis de la vulneración de los derechos reclamados por el actor respecto de la decisión que data del 06 de agosto pasado.

Es oportuno traer a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tema: “(…). Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.

(…). En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por la accionante, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.

(…)”28. Ergo como se anticipó, las circunstancias previamente descritas advierten improcedente la hipótesis de la vulneración de los derechos reclamados por el actor, respecto de la 28 STP1605 del 14 de febrero de 2019, radicación 102997, M.P. José Luis Barceló Camacho ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 decisión que data del 06 de agosto pasado, motivo que impide superar el requisito de subsidiariedad.

Por último, del libelo tutelar se advierte que el señor José Alejandro Parra Rico pide que se ordene al Centro carcelario vinculado “hacer llegar toda la documentación necesaria hacia el juzgado de origen cómo (sic) es todos los programas que he hecho la buena resocialización que ha tenido el estado de mi conducta ets (sic)”. Al respecto, del expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado convocado, se avizora que en respuesta al requerimiento efectuado el 24 de julio en curso29, el Director y Asesor Jurídico del EPCMS de Pamplona, mediante Oficio No. 407-37030, remitieron los siguientes documentos: i) Cartilla Biográfica, ii) Certificados de calificación de conducta, iii) Certificados de cómputos por trabajo y/o estudio, y iv) Resolución favorable No. 00123-29/07/2025.

Por lo tanto, contrario a lo reclamado por el accionante, está demostrado que dicho Centro carcelario actuó de manera célere y diligente en la remisión del expediente e información que tiene a su cargo, lo que permitió que la solicitud de libertad condicional que nos ocupa se resolviera con todas las actuaciones requeridas para ello, sin que se enseñe algún desconocimiento de sus derechos fundamentales.

IV. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por el señor JOSÉ ALEJANDRO PARRA RICO frente al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. Oficio JEPYMSDP-S-No. 1383. Archivo 116 Cuaderno Primera Instancia, C001 Ejecución Pena Pamplona, Expediente digitalizado Juzgado de Ejecución de Penas Pamplona. Link Archivo 10 Expediente Corporación 30 Archivo 117 Ídem 29 ACCIÓN DE TUTELA José Alejandro Parra Rico interno en el EPMSC de Pamplona vs Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00050-00 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dd492c05ab18cb256c59eaf1f437fa638cb61e1561b013b768a57186cda3de9 Documento generado en 01/09/2025 06:36:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica