Recurso Revisión. Ejecutivo - de MARINO DE JESÚS ARANGO SALAZAR y otra. contra JUZG. 5 PEQ. CAUSAS Y COMP. MULT. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. PROCESO N° 760012203000202600034 00 Ref.: Recurso de Revisión de MARINO DE JESÚS ARANGO SALAZAR y ZULIETH ALEJANDRA RODRÍGUEZ ZAPATA contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI.
A propósito que del análisis de este extraordinario recurso de revisión que formulase MARINO DE JESÚS ARANGO SALAZAR y ZULIETH ALEJANDRA RODRÍGUEZ ZAPATA en contra de la sentencia de única instancia de 17 de septiembre de 2025, dictada por el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI, dentro del proceso reivindicatorio de dominio identificado con el radicado N° 760014189005202300431 00, promovido por ÓSCAR MIRANDA CORZO en contra de los aquí recurrentes, se observa que la demanda no reúne la totalidad de requisitos establecidos en los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso. _______________________ 760012203000202600034 00 Recurso Revisión. Ejecutivo - de MARINO DE JESÚS ARANGO SALAZAR y otra. contra JUZG. 5 PEQ.
CAUSAS Y COMP. MULT. 2 Lo anterior, porque si bien en la demanda se sostiene que el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia es la ciudad de “SANTIAGO DE CALI”, se omitió informar empero esos necesarios datos exactos acerca de la residencia y notificación, conforme lo exige perentoriamente el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso.
Como tampoco, acaso por eso mismo, no aparece que se hubiera enviado por medio electrónico la copia de la demanda y de sus anexos a quienes deben ser llamados a este trámite para integrar la litis como legítimos contradictores, tal cual lo manda el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, pese a que como causal de revisión se invocó la del numeral 8° del artículo 355 in fine, esto es “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, de lo expuesto en la demanda no se logran establecer con la exigida precisión esos hechos concretos que fundamentan tal causal, cual lo reclama perentoriamente el numeral 4 del artículo 357 de la misma normatividad.
Téngase en cuenta, a esos respectos, que el cumplimiento de la referida “carga argumentativa cualificada” exige de suyo, conforme lo tiene advertido la H. Corte Suprema de Justicia, que “( ) los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia” (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC136-2023); asunto ese que exige, como igual lo ha referido la jurisprudencia, que “( ) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa.
Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; _______________________ 760012203000202600034 00 Recurso Revisión. Ejecutivo - de MARINO DE JESÚS ARANGO SALAZAR y otra. contra JUZG. 5 PEQ. CAUSAS Y COMP. MULT. 3 exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no ( )” (CSJ AC4132-2021).
Todo lo cual significa, frente a la precisa causa de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, que es menester tener muy en consideración y cual lo advirtió la misma Corte, que: “El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
“Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que ‘ …no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso’ (CXLVIII, 1985). _______________________ 760012203000202600034 00 Recurso Revisión. Ejecutivo - de MARINO DE JESÚS ARANGO SALAZAR y otra. contra JUZG. 5 PEQ.
CAUSAS Y COMP. MULT. 4 “De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421)” (CSJ, SC9228-2017) (Subrayas del Tribunal). Recuérdese a esos respectos que la incorrección que torna inepto el trámite procesal y en ese evento conduce a la nulidad, es aquella en la que aflore, con claridad meridiana, la plena configuración del supuesto de hecho que recoge la causal establecida por el legislador, resultando impertinente por ende, toda transgresión de sus fronteras.
En esta materia, se impone pues, un criterio restrictivo y rehúsa, por ahí mismo, cualquier averiguación analógica o extensiva a propósito que, como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1º de abril de 1987 “( ) Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones ( )”, por lo que no cabe a esos respectos con meramente alegar una determinada causa de nulidad y prevalido apenas de esa invocación, exponer entonces una serie de circunstancias que en realidad no tocan propiamente con el defecto procesal que el legislador describe con precisión, por ejemplo acudiendo a genéricos planteamientos tales como ese de que los autos proferidos fueron “producto de una vía de hecho judicial indiscutible” ni asegurando que las acusadas actuaciones del Juzgado fueron “ilegales, irregulares y violatorias del debido proceso” ni porque acaso ellas igualmente constituyan un claro “defecto orgánico”.
En fin: como la demanda no cumple los requisitos reseñados, con fundamento en lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 358 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, INADMÍTESE el anterior recurso para que dentro del término de cinco _______________________ 760012203000202600034 00 Recurso Revisión. Ejecutivo - de MARINO DE JESÚS ARANGO SALAZAR y otra. contra JUZG. 5 PEQ.
CAUSAS Y COMP. MULT. 5 (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de notificación de este proveído, se subsane en los siguientes puntos: 1. Dese estricto cumplimiento al numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, indicándose expresamente y en relación con los demás intervinientes en el pleito “el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus ( ) recibirán notificaciones personales”. 2.
Cúmplase asimismo la exigencia de que trata el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3. Exprésense con claridad los hechos concretos que le sirven de fundamento a la invocada causa de revisión, señalando entonces de manera clara y específica, cuál de aquellas causas procesales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se habría configurado en la sentencia cuestionada, con exposición detallada de los supuestos que estructuren el correspondiente motivo de nulidad (núm. 4 art. 357; núm. 5 art. 82 ibídem).
RECONÓCESE personería al abogado VÍCTOR OSWALDO PÉREZ ÁLVAREZ, como apoderado judicial de los recurrentes MARINO DE JESÚS ARANGO SALAZAR y ZULIETH ALEJANDRA RODRÍGUEZ ZAPATA. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. _______________________ 760012203000202600034 00