DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Sucesión Intestada. Decide Radicación 54498-3184-002-2021-00197-03 C.I.T. 2024-0214 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver i) la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la cónyuge supérstite, Ruth Donelia Cossio Vásquez, en contra del auto emitido el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña dentro del proceso de Sucesión Intestada del causante Edgar Eliécer Meneses Navarro, promovido por los señores Santiago Duvay, Ángela Patricia y Diego Alejandro Meneses Carrascal, mediante el cual rechaza de plano la solicitud de nulidad constitucional invocada por aquella; y ii) la apelación formulada por la misma interesada en contra de la sentencia proferida 1 Cumple dejar expresa constancia que el juzgado cognoscente no hizo remisión oportuna del expediente para desatar el presente proveído, y, remitido ulteriormente el asunto con ocasión a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, se advierte que entre la secretaría de esta Corporación y la del despacho de conocimiento no existió una comunicación asertiva según se observa de los correos electrónicos cruzados que obran en el dossier, lo cual conllevó a un estancamiento del asunto.
Lo anterior, por cuanto, el proceso oportunamente fue enviado por el juzgado de conocimiento para desatar la apelación contra la sentencia indicada, y la secretaría del tribunal le asignó la radicación correspondiente (C.I.T. n° 2023-0371); tal asunto, se dispuso su retorno debido a la indebida digitalización (auto del 14 de noviembre de 2023), y en la comunicación de retorno la secretaría de esta superioridad advirtió que el nuevo envío debía hacerse por medio de la Oficina de Apoyo Judicial, situación que no ocurrió ya que la secretaría de primera instancia hizo reenvío por el mismo mensaje de datos con que se le regresó el expediente.
El asunto de tal correo electrónico indicaba que se hacía “…DEVOLUCIÓN EXP DIGITAL DESPACHO DE ORIGEN…”, circunstancia que tal vez impidió a la Secretaría del Tribunal avizorar el regreso del expediente, empero pasados 7 meses se advirtió la falencia del remitente de primer nivel y se surtió el reparto. No obstante, se inadvirtió por dicha dependencia que el proceso subía para desatar 2 recursos de apelación (frente al auto del 13 de julio de 2023 y la sentencia del 22 de junio de 2023), siendo entonces radicado en esta sede para conocer de la apelación de la sentencia; estadio procesal que valga decir habilita al ad quem para decidir todas las apelaciones de autos en el mismo proveído en que resuelva la apelación de la sentencia (inciso 6 del artículo 323 C.G. del P.) C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) emitida por el a quo, por la cual aprobó el trabajo de partición, asunto arribado a esta superioridad hasta el 23 de julio de 2024. 2.
ANTECEDENTES Presentado el Trabajo de Partición y Adjudicación que le fue encomendado al señor Partidor designado2, se corrió traslado a los intervinientes mediante proveído del 1° de junio de 20233, conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 509 del Código General del Proceso. Dentro de la oportunidad de ley, la impugnante, RUTH DONELIA COSSIO VÁSQUEZ, por conducto de su mandataria judicial, planteó OBJECIONES al trabajo partitivo, réplicas que serán sintetizadas más a espacio.
En todo caso, mediante proveído del 22 de junio de 20234, las inconformidades fueron despachadas de manera desfavorable, y al estimarse que la labor se encontraba conforme a derecho, se dictó sentencia aprobatoria de la partición, contra la que se alzó la mencionada interesada. Seguidamente, la señora Cossio Vásquez –cónyuge sobreviviente–, formuló nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 30 de julio de 20225.
Adujo, en síntesis, que el juzgador de instancia desconoció “la calidad de la sociedad conyugal”, pues pese a obrar información de que el causante era casado, “nunca” fue notificada de la existencia del presente proceso; indica que, muy a pesar de tener “contacto directo con los hijos herederos” del de cujus, estos “nunca manifestaron haber iniciado una demanda en curso”, dejándola “por fuera de la sucesión”.
No obstante, “en el mes de febrero del año 2022” se enteró que en el trámite sucesoral se “tenía programada audiencia de inventarios y avalúos”, razón por la que se hizo “parte del proceso” y con “premura de tiempo” presentó escrito contentivo de activos y pasivos. Agregó que los inventarios y avalúos quedaron indebidamente confeccionados, como quiera que “se omitió establecer o determinar cuáles de los bienes dejados por el causante son 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “127TrabajoParticion.pdf” 3 Ibidem, actuación n° “128AutoTrasladoTrabajoParticion.pdf” 4 Ib., actuación n° “133AutoResuelveObjeción.pdf” 5 Ib., actuación n° “134MemorialNulidad.pdf” C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide comunes (…) y cuáles bienes son propios del causante”.
En ese orden, suplicó la declaratoria de nulidad por “violación del debido proceso – Art. 29 C.N.”. Mediante auto de calenda 13 de julio de 20236, el a quo rechazó de plano la abrogación invocada bajo el argumento de que “la memorialista (…) no invoca ninguna de las causales previstas en el art. 133 de nuestro actual estatuto procesal”. No obstante, agregó que lo recriminado no hace presencia pues la recurrente i) “compareció al proceso” y fue reconocida en su calidad de cónyuge supérstite del causante, y optó por gananciales; ii) en tal condición intervino en la confección de los inventarios y avalúos e incluso objetó una partida presentada por los otros interesados, pero el reparo resultó infructuoso; y iii) el emplazamiento de los interesados se llevó a cabo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, obrando soporte de ello en el expediente.
Inconforme con tal determinación, su promotora interpuso de manera directa recurso de apelación7. Argumenta, en compendio, “que efectivamente la causal de nulidad solicitada no se encuentra fundada en el artículo 133 del C.G.P, pues al existir una flagrante vulneración a un derecho fundamental (…) es rotundamente imperativo remitirse al artículo 29 de la C.N. ya que el despacho estaría omitiendo la protección de los mismos”, toda vez que, según explica, ha debido el juzgado de conocimiento “solicitar a los demandantes” que, bajo gravedad de juramento, informaran “si conocen la ubicación de la conyugue (sic) del causante o en su defecto realizar los emplazamientos en debida forma y nombrar curador ad litem de los herederos indeterminados situaciones que en ningún momento sucedieron, permitiendo el despacho que se vulneraran los derechos de los mismos”.
Concedida por el a quo la alzada, se explica así la presencia de las diligencias en esta Corporación, aunado a que también, conforme se acotó al inicio, fue apelada la sentencia que desestimó la objeción a la partición y le imprimió aprobación al trabajo realizado. Por ende, se resolverán en este proveído ambas impugnaciones. 3. CONSIDERACIONES 6 Ib., actuación n° “137AutoResuelveNulidad.pdf” 7 Ib., actuación n° “140RecursoApelación.pdf” C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 3.1 De la nulidad por violación del debido proceso En cuanto al rechazo de la nulidad invocada y que fue motivo de alzada, el extremo activo pretende que se declare la nulidad invocada, pues, en su sentir, se configura un vicio constitucional en la medida en que, según se entiende, era menester notificarla de la existencia del presente asunto, pretermisión que vulneró el debido proceso.
Para resolver el asunto, es pertinente memorar que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto dentro del proceso originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en la ley procesal.
En palabras de la máxima guardiana de la Constitución, “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”8.
Uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales, principio que la Corte Constitucional ha considerado que se ajusta a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004: “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido 8 Sentencia T-125 de 2010 C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.
En ese orden, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en su orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, razón por la cual no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Una de las maneras con que el hacedor normativo blinda el proceso como instrumento esencial para la garantía del acceso a la administración de justicia, la realización de la justicia y la igualdad material, se refleja al establecer “las hipótesis en las que el vicio puede ser subsanado o convalidado y las que no, así como la precisión de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea.
Esto quiere decir que el legislador establece, por esta vía, una gradación de la importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos procesales que generan nulidad y los que no; (ii) el carácter saneable o insaneable de determinado vicio procesal; y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal.” 9 9 Sentencia C-537-2016, M.P. Alejando Linares Castillo, 5 de octubre de 2016.
C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide Importa en esta ocasión el saneamiento de una nulidad, situación que es una de las consecuencias de la aplicación del principio de economía procesal. En efecto, en jurisprudencia que guarda vigencia, la máxima guardiana de la Constitución decantó que la convalidación “se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad.
Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa” 10. De ahí que, agrega, “en virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad” 11. A voces de los numerales 1 y 4 del artículo 136 C.G. del P., una nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” y “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
Luego, si tal situación se advierte en un proceso, el inciso 4° del canon 135 ejusdem autoriza al juez para rechazar de plano la solicitud de nulidad esgrimida. En el sub júdice, la señora Ruth Donelia Cossio Vásquez, en su calidad de cónyuge sobreviviente, por la senda de la vulneración al debido proceso –artículo 29 de la Constitución Política–, se duele de la falta de enteramiento de este asunto, lo cual sostiene que era menester llevar cabo en la medida en que, advierte, en el expediente milita información que tornaba imperioso requerir a los demandantes para que informaran de su paradero y ser notificada, razón por la que reclama la abrogación del asunto desde la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive.
Cumple indicar que no viene a duda que a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que lo fue el 1° de enero de 2016, menester es, de mediar elementos de convicción en el expediente, notificar a otros interesados que no hubiesen concurrido al proceso de sucesión, esto es, heredero (a), cónyuge o compañero (a) permanente; y ello es así, porque en el artículo 490, parágrafo 3° de la compilación normativa en cita, se previó que “si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso” (resalta la Sala). 10 Sentencia C-037-1998, M.P. Jorge Arango Mejía, 19 de febrero de 1998. 11 Ejusdem.
C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide Pues bien. Auscultado el dossier se tiene que, entre los elementos de convicción arrimados con el libelo introductor, se anexó la Escritura Pública n° 1803 del 12 de diciembre de 2016 otorgada en la Notaría 2° del círculo de Ocaña, instrumento por el cual el señor Edgar Eliécer Meneses Navarro –causante– adquirió la propiedad del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 270-60852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Tal escritura pone de presente que el estado civil del causante era el de casado, con sociedad conyugal vigente, situación que imponía a los demandantes informar sobre el particular, precisando nombre completo y lugar en donde la cónyuge podía ser notificada del inicio de la causa mortuoria o, en su defecto, comunicar que se desconocía dicho lugar de notificación para que fuera emplazada; sin embargo, nada de ello se indicó en la demanda y el juzgado cognoscente tampoco los inquirió al respecto.
Muy a pesar de tal irregularidad, refulge que la señora Ruth Donelia Cossio Vásquez, quien acreditó ser cónyuge supérstite, el día 2 de febrero de 2022, sin remitírsele comunicación por los promotores, compareció al proceso, pidió su reconocimiento en la calidad indicada y solicitó aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos, peticiones que fueron atendidas favorablemente.
La diligencia se llevó a cabo entonces el día 30 de junio de 2022, sesión en la que activamente participó la censora. Como puede verse, la recurrente actuó en el proceso sin proponer el motivo de abrogación; de ahí que, como lo prescribe el inciso 2° del artículo 135 C.G. del P., no está habilitada para alegar nulidad alguna por falta de notificación. Así las cosas, y pese a que la nulidad se invocó por una causal incorrecta pues no estamos de cara a nulidad de pleno derecho por obtención de prueba con violación del debido proceso, sino ante una indebida notificación –artículo 133-8 C.G. del P.–, lo cierto es que cualquier irregularidad que pudiese mediar quedó superada comoquiera que la incidentalista actuó sin alegar el vicio.
Por ende, el rechazo de planto que de la petición de nulidad se hiciere, por las razones aquí expuestas, resulta atinado, motivos por los que se impone la confirmación de la decisión apelada. 3.2 De la objeción al trabajo de partición C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide Conforme quedare reseñado, la cónyuge sobreviviente planteó objeciones al trabajo partitivo.
La inconformidad radica en que el partidor no solicitó instrucciones, ni concilió las pretensiones de los interesados; por ende, la partición es inequitativa, por lo cual debió adjudicar los bienes en “común y proindiviso en porcentajes y cuotas iguales (sic)”. Tales objeciones fueron desatadas en sentencia del 22 de junio de 2023, en la que no se aceptan las réplicas esgrimidas, con fundamento en que la regla primera del artículo 508 de la Ley General del Proceso “es meramente potestativa, y no hay una disposición que condicione la elaboración del trabajo de partición a la voluntad de los interesados, la cual, al sentir de este funcionario reñiría con el sentido común, lo cual se convertiría en muchos casos en asunto de nunca acabar (sic)”.
Puntualizó, además, el juez de conocimiento, i) que no media “desequilibrio” en la adjudicación de los créditos a la cónyuge sobreviviente pues “fue ella quien los inventarió, lo que permite inferir que tenía certeza de su existencia y de la viabilidad de su recaudo”; ii) que no existe “desmejore” en la adjudicación de los vehículos inventariados ya que el de placa n° UUO 095 “se encuentra en posesión” de la objetante y de placa n° LAV 623 “fue vendido y el producto de la venta tomado por” la cónyuge supérstite; iii) que las prótesis medulares también se encuentran en “poder” de la censora, razón por la que se le adjudicaron; iv) que las sumas de dinero de que se componen las compensaciones, debían adjudicársele a la recurrente pues “corresponden a dineros que fueron tomados anticipadamente” por ella; y v) “no hay regla en el derecho sustancial ni adjetiva, que indique que las particiones se deben efectuar forzosamente en común y proindiviso, la cual (sic) (…) [es] poco aconsejable, como quiera que persistiría la indivisión poco conveniente en casos como el que nos ocupa, en el que se observa de parte de los interesados posturas rígidamente enfrentadas”.
Por ende, se aprobó la labor partitiva 12. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de Ruth Donelia Cossio Vásquez, cónyuge sobreviviente, interpuso recurso de apelación, solicitando la refacción del trabajo de partición, por los motivos que a continuación se sintetizan13: 12 Cuaderno primera instancia, actuación n° “133AutoResuelveObjeción.pdf” 13 Ibidem, actuación nº.
“135RecursoApelación.pdf” C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide Censura que el partidor omitió llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, de ahí que se pretermitió adjudicar a la recurrente el 50% de los bienes comunes. Señala que el partidor, “en aras a guardar principios como el de equidad”, ha debido adjudicar “los bienes en común y proindiviso, pues al revisar los bienes inventariados, se observa que dentro de ellos existe un bien inmueble y siete bienes muebles, de tal forma que en caso de adjudicarse el único bien inmueble a uno solo de los cónyuges, se estaría vulnerando el citado principio” comoquiera que un predio da “mayor garantía al patrimonio de una persona que los bienes muebles”, sumado a que dicha heredad, la única inventariada, fue construida “con el esfuerzo económicos de ambos”, entendiéndose del causante y su cónyuge. Reclama que no se justifica que, por el hecho de haber denunciado títulos valores, estos “deban adjudic[ársele] en su totalidad”, ya que ello genera “desventaja patrimonial frente a los demás herederos del causante (sic)”, por manera que deben adjudicarse en común y proindiviso. Advierte que las prótesis que le fueran adjudicadas “no son de fácil comercio y por lo tanto su adjudicación a un solo interesado también genera en su patrimonio un detrimento”.
El apelante, al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, trasuntó el escrito contentivo de las objeciones acabadas de concretar, no siendo menester reproducirlo14. Por su parte, los herederos, no apelantes, en compendio15, aducen que en la labor no media inequidad en tanto que, por tener la cónyuge sobreviviente “una compensación a la masa social este porcentaje baja a un 48,6604% del activo bruto, en el proceso de la referencia no hay declaración de pasivos, por tanto no hay adjudicación de esta clase de hijuela, el 51.3396% restante es distribuido entre herederos reconocidos del causante”; resaltan que “no tienen inconveniente para compartir el bien asignado”, pese a que no tienen relación ni contacto con la recurrente, lo cual manifestaron al partidor, pero solicitaron que no realizara “varias adjudicaciones [en] común y proindiviso, para evitar inconvenientes y conflictos 14 Cuaderno de segunda instancia, actuaciones nº “07Sustentacion del Recurso de Apelación..pdf” y “09Sustentacion del recurso de Apelación2.pdf” 15 Ibidem, actuación n° “11PRONUNCIAMIENTO.PDF” C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide entre las partes y para que las partes gozaran con plenitud de sus derechos sobre los bienes asignados”.
Por ende, estiman que la partición no es injusta. Para entrar en materia, evóquese que la partición es el acto jurídico por medio del cual se acaba con la indivisión generada sobre la masa relicta desde el instante en que la sucesión se abre, y que tiene por objeto específico adjudicar a los herederos y legatarios lo que les corresponde dentro de ese patrimonio en virtud de su derecho de herencia; su realización no queda al capricho del partidor, sino que debe ajustarse a las reglas legalmente previstas, principalmente las consagradas en los artículos 1391 a 1394 del Código Civil y las contenidas en el artículo 508 del Código General del Proceso.
Cuando tales reglas se soslayan, la ley faculta entonces a los interesados para que la objeten (Art. 509-1 C.G. del P.) con expresión de los hechos que le sirven de fundamento, debiéndose dar a tales objeciones el trámite incidental (Art. 509-3 C.G. del P.). En ese orden, el trabajo liquidatorio únicamente pueden ser objetado con estribo en que el Partidor inobservó las pautas consagradas tanto en las normas sustantivas como adjetivas referenciadas en líneas anteriores, relativas a que ha de tener presente, ante todo, lo que hayan acordado los asignatarios, y en la formación de las hijuelas ha de obrar equitativamente hasta donde le sea posible, adjudicando a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza y calidad, de modo que cualquier otra circunstancia ajena a ello no puede ser estimada como objeción atendible.
Dicha labor, como es apropiado entender, tiene como columna vertebral la diligencia de inventarios y avalúos debidamente aprobada pues la misma constituye la base real y objetiva de la partición, asistiéndole al Partidor actuante el deber ineludible de sujetarse a ellos. De ahí que, el Partidor no pueden distribuir bienes que no fueron inventariados en esa diligencia, como tampoco pueden incluirse deudas que no fueron relacionadas en ese acto.
Es más, tampoco le es viable apartarse de los avalúos allí consignados y menos darle valor alguno a los bienes, puesto que ha de estarse al que aparezca en la diligencia respectiva. Ahora bien, cuando el causante era casado o convivía en unión marital dentro de la cual hubiere surgido la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide en virtud a que la muerte de uno de los cónyuges o compañeros disuelve la respectiva sociedad de bienes, está obligado el partidor, en atención a lo preceptuado en el artículo 1398 del Código Civil, a separar los patrimonios y liquidar previamente la sociedad conyugal o patrimonial preexistente.
Tal es el contenido de la citada norma: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes perteneciente a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes” (negrillas fuera del texto original).
Volviendo sobre el trabajo realizado que fuera objetado y ahora sometido a escrutinio de esta instancia16, se tiene que el señor Partidor empezó identificando el activo social ($649’361.719,00), las compensaciones a cargo de la cónyuge sobreviviente ($17’876.897,00) y que en el presente asunto no existe pasivo (cero), todo lo cual guarda reciprocidad con lo denunciado en la diligencia de inventarios y avalúos que se encuentra aprobada.
Así, identificó que el activo bruto social se compone con la sumatoria del activo social y la compensación en reseña ($649’361.719,00 + $17’876.897,00 = $667’238.616,00), valor del que, precisó, asignaría el 50%, por concepto de gananciales a cada uno de los cónyuges, es decir, que a cada uno correspondería la suma de $333’619.308,00. Sin embargo, como la cónyuge sobreviviente sale a deber o le corresponde compensar al causante la mitad de lo que tomó anticipadamente, procedió a descontarle de ese valor de gananciales, la suma de $8’938.448,50, por manera que estableció que por ese concepto le corresponde a la señora Cossio Vásquez el valor de $324’680.859,50 y correlativamente los gananciales del causante ascienden a $342’557.756,50, último que finalmente distribuyó en partes iguales entre los herederos (a cada uno $114’185.918,833).
Posteriormente, confeccionó las hijuelas de adjudicación en las que paga a la cónyuge sobreviviente los gananciales que equivalen al 48.6604% ($324’680.859,50), y a los herederos Santiago Duvay Meneses Carrascal, Ángela Patricia Meneses Carrascal y Diego Alejandro Meneses Carrascal les distribuyó la herencia de 51.3396% ($342’557.756,50), pagando a cada uno la suma de $114’185.918,833. 16 Cuaderno primera instancia, actuación nº “127TrabajoParticion.pdf” C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide Debe precisarse que compete al Partidor evitar crear comunidades innecesarias o indeseables conforme lo manda la regla 1ª contenida en el artículo 508 C.G. del P., que lo faculta a “pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzguen necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”, situación de la que si bien se informa en la labor de que fueron entregadas, nada se dijo en que consistían, y como se objetó el trabajo y se confuta su aprobación, todo apunta a que no medió consenso entre los aquí interesados.
Luego, no puede inferirse las razones que justifican al auxiliar de la justicia para la creación, en la forma en que lo hizo, de las comunidades establecidas, por lo que debe escuchar a todos los interesados y procurar concertar una fórmula de distribución de los bienes evitando, en lo posible, se repite, comunidades no deseadas entre ellos, estableciéndolas, ante los varios asignatarios y multiplicidad de bienes inventariados, en la forma como ellos lo indiquen, respetando siempre el derecho que a cada uno corresponde, haciendo uso, incluso, de la regla 5ª –pedir la venta en pública subasta de determinados bienes- de ser necesario para facilitar la partición. Aunado a lo anterior, debe tener muy presente que el derecho a gananciales que a la cónyuge sobreviviente corresponde, ha de pagarse indefectiblemente con bienes que tengan la calidad de sociales, apreciándose en el trabajo que, aunque el partidor relacionó los bienes sociales y adjudicó a la consorte supérstite el valor que le correspondía previa deducción de la compensación a su cargo, en estricto sentido no liquidó la sociedad conyugal, labor que debió ejecutar antes de distribuir la herencia, como quiera que la masa herencial se compone de los bienes que correspondan al causante por concepto de gananciales y de los bienes propios que hubiere dejado.
Evóquese que la regla 1ª tiene como finalidad principal evitar que los sucesores queden a merced a un estado de indivisión indeseable o innecesario, y a ella ha de acudirse cuando no sea posible satisfacer los derechos de los coasignatarios dando a cada uno bienes por separado, a objeto, se itera, de soslayar que la comunidad universal que surge desde la muerte del causante, pase a convertirse en una comunidad singular, donde todos o varios de los llamados a suceder, adquieran, en común y proindiviso, el derecho de dominio sobre uno o unos bienes determinados.
Luego, de no mediar conciliación en lo pretendido por C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide los aquí interesados, que es lo que en línea de principio de observa, la adjudicación ha de hacerse a prorrata del derecho que les asiste a los interesados. Téngase muy en cuenta que situaciones exógenas al trabajo de partición, dígase bienes de bajo comercio y el recaudo efectivo de sumas de dinero, no sirve de estribo para objetar el trabajo de partición y, per se, no justifican que deban entonces adjudicarse tales activos en su integridad a quien los denunció, tal como lo coligió el a quo.
Por lo tanto, como lo reclama la censora, “en aras [de] guardar principios como el de equidad”, se abre paso el reclamado presentado al trabajo de partición. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, dejando claro que la decisión aquí adoptada se profiere mediante AUTO como quiera que, como bien se comprende de los numerales 5 y 6 del artículo 509 del Código General del Proceso, cuando el juzgador advierta que el trabajo no se ajusta a derecho, no es dable emitir sentencia sino, insístase, proferir auto para disponer que la labor de distribución se reajuste al proveído que ordena la refacción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña el trece (13) de julio de dos mil veintitrés 2023, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la cónyuge sobreviviente, por las puntuales razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Revocar la sentencia aprobatoria de la partición de fecha y origen anotados, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar al partidor que, en la refacción del trabajo de partición, en primer término, liquide en debida forma la sociedad conyugal que surgió del matrimonio de la objetante con el causante, y, en segundo lugar, al tiempo de liquidar dé observancia estricta a la regla 1ª del artículo 508 del Código General del Proceso, haciendo uso de la regla 5ª en caso de resultar necesario, conforme lo considerado en la parte motiva.
C.I.T. 2024-0214-03 Definitivo Apelación. Decide CUARTO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen compartiéndose la actuación digital de segunda instancia, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE17 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 645dba1961c4c19aa587d7fb7db05748bce9b89df19624fa743a3d7a2a9d7b36 Documento generado en 23/01/2025 10:47:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.