Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00064-01DeclaraInadmisibleRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Proceso Verbal Rad. 2024-00064-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de divisorio. Demandante: Martha Linares Luna. Demandados: María Eugenia Linares Luna y otros.

Radicación: 73349-31-03-002-2024-00064-01. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda - Tolima el 16 de octubre de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 16 de octubre de 20241, el Juzgado resolvió rechazar la demanda por falta de competencia debido al factor objetivo por la cuantía del asunto, y ordenar el envío del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Mariquita – Tolima. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, el que fue concedido mediante auto del 18 de noviembre siguiente3.

CONSIDERACIONES Sabido es que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad. De esa suerte, sólo serán susceptibles de este medio vertical, las providencias que la ley procesal expresamente indique. En el presente caso, la providencia que es el objeto de la alzada es la que dispuso declarar la falta de competencia de la demanda divisoria, recurso que el a quo concedió 1 Archivo PDF 016, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo PDF 017, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo PDF 020, cuaderno de primera instancia. 1 Proceso Verbal Rad. 2024-00064-01 al amparo de lo establecido en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. según el cual se enlista entre los autos apelables, “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Si bien el tenor de la norma en cita en principio admitiría que se ventilara la apelación en asuntos de esta naturaleza, se omitió valorar para su concesión, que cuando de rechazo por razón de competencia se trata, la ley proscribe la formulación de recursos, en razón a que existe trámite especial para dirimir tal asunto, conforme lo prevé el artículo 139 del mismo estatuto, que dispone: “ARTÍCULO 139.

TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Negrilla fuera del texto) Por consiguiente, como se advierte palmario que el recurso de alzada en este caso no era procedente, se impone declararlo inadmisible (artículo 325 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda - Tolima el 16 de octubre de 2024, conforme se motivó.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 2 Proceso Verbal Rad. 2024-00064-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 432851512b9f1d854f46d61dcb27e3ca40448f06ea67d8535f159373b1738254 Documento generado en 18/12/2024 12:47:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3