HONORABLES MAGISTRADOS (AS) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL M.P. DRA. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS E.S.D. • REFERENCIA: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia. • DEMANDANTES: Blanca Criollo Popayán y otros. • DEMANDADOS: Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas S.A., Transportes Especiales Mejía S.A.S. y Carlos Alberto Gómez Ortega. • LLAMADO EN GARANTÍA: Allianz Seguros S.A. • RADICACIÓN: 761113105001-2024-00010-01.
LUÍS FELIPE GONZÁLEZ GUZMÁN, de condiciones civiles conocidas por el despacho, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad demandada PROVIDENCIA COSECHA Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. y del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ ORTEGA, respetuosamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto Interlocutorio No. 166 del 1° de junio de 2026, mediante el cual esta Honorable Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 298 del 20 de mayo de 2026, con fundamento en los siguientes argumentos: El Auto Interlocutorio No. 298, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga decretó las pruebas dentro del presente proceso, fue proferido y notificado en estrados durante la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el día 20 de mayo de 2026, conforme consta en el Acta de Audiencia Pública No. 062 de esa misma fecha.
De conformidad con el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., las providencias proferidas en audiencia se entienden notificadas en estrados, esto es, en el mismo acto de su pronunciamiento, razón por la cual los recursos procedentes debían interponerse en ese mismo momento. Conforme consta en la audiencia celebrada, una vez proferido y notificado en estrados el Auto Interlocutorio No. 298, la señora Juez concedió expresamente el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que se refirieran al auto que decretó pruebas.
En ese momento, el apoderado de la parte demandante guardó silencio frente a la apelación y no interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. El recurso de apelación que interpuso la parte demandante fue dirigido exclusivamente contra el Auto No. 233, que fijó fecha para la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., el cual es un auto diferente e independiente del que decretó las pruebas.
En consecuencia, al no haberse interpuesto recurso alguno contra el Auto Interlocutorio No. 298 en la oportunidad procesal correspondiente, dicha providencia quedó ejecutoriada en la misma audiencia del 20 de mayo de 2026. Por lo anterior, el recurso de apelación presentado de manera posterior resulta extemporáneo e improcedente, por cuanto fue interpuesto contra una providencia ya ejecutoriada respecto de la cual el recurrente había precluido su oportunidad para apelarla.
Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala REPONER el Auto Interlocutorio No. 166 del 1° de junio de 2026 y, en su lugar, RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 298 del 20 de mayo de 2026, por haber sido presentado de manera extemporánea contra una providencia debidamente ejecutoriada.
Atentamente; LUIS FELIPE GONZÁLEZ GUZMÁN C.C. Nº 16’746.595 de Santiago de Cali (V) T.P. Nº 68.434 del Consejo Superior de la Judicatura