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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2024-00129-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103050 2024 00129 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Demandante: Fundación para El Desarrollo USA FUNDEUSA en liquidación. Demandado: Rodrigo Francisco Manuel Noguera Calderón Proceso: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO USA - FUNDEUSA EN LIQUIDACIÓN contra RODRIGO FRANCISCO MANUEL NOGUERA CALDERÓN. Ejecutivo 050 2024 00129 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura, el Funcionario negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados no reúnen los requisitos a que alude el artículo 422 del Código General del Proceso, en el entendido que aun cuando mencionan que las obligaciones contraídas se estipularon en otros legajos, aquellos no fueron allegados1. 3.2.

Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y apelación2. Negado el primero, la alzada se concedió el 22 de agosto del año avante3. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho relievó que al presentar la demanda presentó los cartulares necesarios para soportar la deuda, tales como acuerdo de pago, el otrosí y la primera copia de la Escritura Pública 2.702 del 18 de agosto de 20234. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.

Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben 1 Archivo 009AutoNiegaMandamientode Pago, Primera Instancia. 2 Archivo 011RecursoReposiciónSubApelación, ib. 3 Archivo 013AutoResuelveReposiciónConcedeApelación,ib. 4 Folios 2 y 3, archivo 011 RecursoReposiciónSubApelació,ib. 2 Ejecutivo 050 2024 00129 01 estar completamente expresados en el título, los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que per se, resulte inequívoca e inteligible.

De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente comprensible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor del acreedor.

La claridad, requiere que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, limites, alcances y demás elementos cuyo recaudo se pretende. Por último, la característica de exigibilidad implica que se pueda demandar la remuneración del cumplimiento de la prestación debida, lo cual por regla general ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha satisfecho la condición a la que estaba sujeta5.

Como es bien sabido, los títulos ejecutivos previstos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia han sido clasificados según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos que atañen a esta causa en particular.

Además, de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos presupuestos complementarios o especiales con el fin que el 5 Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Página.446. 3 Ejecutivo 050 2024 00129 01 instrumento adquiera esa connotación, vale decir, el instrumento que concierta la atención de la Sala corresponde al linaje de los títulos complejos, de los cuales se obtenga una unidad jurídica y relación de causalidad, con miras a que de la pluralidad material de aquellos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas.

Quiere decir lo anterior, que la última especie no es una construcción simplemente material de documento, así todos ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, en estrictez, es un concepto legal en el que la diversidad no desvanece la unidad jurídica del título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén que la obligación tiene que constar con claridad -porque identifica los sujetos y el objeto; ser expresa - manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible- y poderse demandar su cumplimiento–exigible. 5.2.

En el sub examine, cabe memorar que la parte convocante pretende que se libre mandamiento para ordenar, el pago de $2.518.823.787.23, junto con los intereses moratorios causados desde su exigibilidad, esto es 18 de agosto de 2023, hasta la satisfacción de la obligación, conjuntamente, deprecó el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria6.

Arrimó como soporte de las sumas reclamadas el acuerdo de pago y otrosí, legajos que no constituyen título ejecutivo, por cuanto además de las razones esgrimidas por el a quo, atendiendo lo siguiente: El Tribunal constata que mediante el denominado “…ACUERDO DE PAGO ENTRE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO USA 6 Folio 1 y 2, archivo 006EscritoDemanda, ib. 4 Ejecutivo 050 2024 00129 01 (FUNDEUSA) Y RODRIGO NOGUERA CALDERÓN…”7 el 25 de enero de 2023, los extremos del litigio concertaron un plazo para la satisfacción del monto total de varias obligaciones en favor de la aludida persona jurídica; condiciones que fueron replanteadas a través del “… OTROSÍ AL ACUERDO DE PAGO SUSCRITO ENTRE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO USA (FUNDEUSA) Y RODRIGO FRANCISCO NOGUERA CALDERÓN…”8.

Sin embargo, este nuevo convenio que en últimas es el que determina la forma de cancelación es ambiguo y ofrece penumbra sobre las datas en que deben satisfacerse las cuotas pactadas. En efecto, la cláusula primera señala: Lo anterior significa que el primer instalamento debía cubrirse el día en que se firmó el anotado pacto y los demás los 5 primeros hábiles de los meses subsiguientes; empero, según los datos consignados existe confusión en la calenda inicial, si en cuenta se tiene que en el acápite de antecedentes del -otro sí- se indicó que la celebración del convenio obedecía a las órdenes impartidas el 6 de julio de 2023, por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mientras que la fecha que se señaló como de suscripción corresponde al 25 de enero de esa 7 Folios 14 a 18, archivo 005Anexos, ib. 8 Folio 19 a 23, archivo 005Anexos, ib. 5 Ejecutivo 050 2024 00129 01 anualidad, lo que evidentemente se torna incongruente.

Adicionalmente, en el escrito introductor se indicó que ello acaeció el 18 de agosto de 2023. Siendo, así las cosas, resulta cierto que no se cumplen todos los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, concretamente el relativo a la claridad pues al no tener certeza de cuando inicialmente se pagó la primera cuota es inviable determinar la data en que debían satisfacerse las siguientes.

Se impone como corolario, confirmar la providencia confutada, por lo expuesto ut supra, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse trabado la relación procesal. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no haberse trabado la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. Ofíciese.

NOTIFIQUESE. 6 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8229fd0606d629768f6babdb144b8f252ce73455abb2f46419b690636165498 Documento generado en 15/10/2024 10:20:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica