República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2018-00031-01 HOVER JOSÉ MIELES OSPINO, CARLOS ARMANDO OSPINO VANEGAS Y HOVER ANTONIO MIELES SUÁREZ COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS DEL HIGUERON-COOTRAHIGUERON-y solidariamente INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Valledupar, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 9 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre Rad: No. 20178-31-05-001-2018-00031-01 el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
Ahora, en los casos en que la parte actora se encuentre integrada por varios demandantes, el interés económico para recurrir en casación de la demandada, debe calcularse en forma individual y separada frente a cada uno de los demandantes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AL2261-2019 reiterado en AL1611-2020 y AL2457-2021, señaló: “Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.
Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada.” En el presente caso, con la decisión recurrida se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 25 de febrero de 2019, mediante la cual se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue anexado al expediente dentro del termino previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los Rad: No. 20178-31-05-001-2018-00031-01 quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 10 de febrero de 2023 y el recurso se interpuso el 1º de marzo siguiente, como se evidencia del reporte de correo electrónico y el informe secretarial.
(14RecursoCasaciónDemandante.pdf, 15InformeSecretarial.pdf). Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el monto de los perjuicios, cuando los misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 9 de febrero de 2023, asciende a Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil Pesos ($139.200.000).
En el sub examine, se evidencia que las pretensiones están planteadas sin distinción a favor de cuál demandante, por tanto, en su totalidad ascienden a: Concepto 2012 2013 2014 2015 2016 Salarios $2,068,365.00 Auxilio Cesantías $204,641.67 $589,500.00 $616,000.00 $644,350.00 $459,636.67 Intereses cesantías $8,867.81 $70,740.00 $73,920.00 $77,322.00 $306,424.44 Prima de servicios $204,641.67 $589,500.00 $616,000.00 $644,350.00 $459,636.67 Vacaciones Sanción moratoria art. 99 Ley 50/1990 Indemnización moratoria art. 65 CST $102,320.83 $294,750.00 $308,000.00 $322,175.00 $393,974.29 $6,800,400.00 $7,074,000.00 $7,392,000.00 $4,188,275.00 $53,294,871.50 $7,320,871.97 $8,618,490.00 $9,005,920.00 $5,876,472.00 $56,984,924.56 Total $87,806,678.54 Indemnización moratoria art. 65 CST Desde Hasta Días mora Salario Sal.
Diario Total 01/09/2016 09/02/2023 2319 $689,455.00 $22,981.83 $53.294.871,50 Sanción moratoria art. 99 Ley 50/1990 Cesantías (año) Desde Hasta Días Sanción Salario Sal. Diario Total 2012 15/02/2013 14/02/2014 360 $566,700.00 $18,890.00 $6,800,400.00 2013 15/02/2014 14/02/2015 360 $589,500.00 $19,650.00 $7,074,000.00 2014 15/02/2015 14/02/2016 360 $616,000.00 $20,533.33 $7,392,000.00 2015 15/02/2016 30/08/2016 195 $644,350.00 $21,478.33 $4,188,275.00 $25,454,675.00 Rad: No. 20178-31-05-001-2018-00031-01 Valor total: $87,806,678.54 Guarismo que resulta inferior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se negará el recurso interpuesto.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante HOVER JOSÉ MIELES OSPINO, CARLOS ARMANDO OSPINO VANEGAS Y HOVER ANTONIO MIELES SUÁREZ contra la sentencia emitida por este Tribunal el 9 de febrero de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado JESUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Rad: 20178-31-05-001-2018-00031-01