República De Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Muñoz Ordinario Laboral No. 520013105002-2020-00242-01 (577) Gladys Amanda Cabrera Sánchez Vs Porvenir s.a. Colfondos S.A. Colpensiones San Juan de Pasto, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de diciembre de 2024, por los apoderados judiciales de la parte demandada Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Consideraciones A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, el 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la demandante el 13 de febrero de 1997 con efectividad desde el 1ºde abril de ese mismo año a PORVENIR S.A., el realizado el 30 de marzo de 2009 con efectividad desde el 1º de mayo de la misma calenda a COLFONDOS S.A. y el efectuado a PORVENIR S.A. el 20 de septiembre de 2012 con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2012.
Como consecuencia de esta decisión, condenó a Porvenir S.A., a trasladar a favor de Colpensiones, la totalidad de lo ahorrado por la actora por concepto de aportes pensionales, 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88.
Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2 AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024. Recurso de Casación 520013105002-2020-00242-01 (577) M. P. Juan Carlos Muñoz bonos pensionales si los hubiere, así como rendimientos financieros y utilidades obtenidas, y proporcionalmente con Colfondos S.A. las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros provisionales y el monto destinado a la pensión de garantía mínima, indexadas Además condenó a COLPENSIONES a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y demás sumas que deben ser trasladadas.
Tras ser apelada por la demandada Porvenir S.A., esta Sala de Decisión Laboral con providencia del 10 de diciembre de 2024, aclaró el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en punto de la indexación y confirmó lo restante. La notificación se surtió por edicto al día siguiente (Pdf 015), y seguidamente, los días 17 y 18 de diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, integrada, entre otras por Colfondos S.A. y Porvenir S.A., respectivamente, presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia, esto es, dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., (Pdf. 16 - 17).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2024, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón trescientos m/cte.
(1.300.000 cop), de manera que los 120 s.m.l.m.v., que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento cincuenta y seis millones m/cte. (156.000.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3, y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados 4.
En el caso de Colfondos S.A., se tiene que, Durante la diligencia judicial de que trata el artículo 80 de la codificación adjetiva laboral, el abogado que para entonces representaba los intereses de Colfondos S.A. no interpuso recurso de apelación frente a la condena que le fue impuesta min 1:15). 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105002-2020-00242-01 (577) M. P. Juan Carlos Muñoz Al respecto, en proveído calendado 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 103648, AL 6651, señaló lo siguiente: “(…) En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el ad quem; por tanto, no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los rendimientos financieros, los «aportes que obran en cuenta del afiliado» y las primas de seguros previsionales.
Al respecto la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (…)” Siendo así resulta evidente que, la alzada interpuesta por la sociedad apoderada de Colfondos S.A., no está llamada a concederse, pues la conformidad ante la condena impuesta en primera instancia infirmó el interés económico de dicha compañía, para recurrir en casación. Ahora, si para la recurrente ello no fuera suficiente, aunque para la Sala si lo es, debe tenerse en cuenta además que, tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y a sus rendimientos5; en este caso, la sumatoria de comisiones indexadas en favor de Colfondos S.A., asciende tan solo a seis millones setecientos noventa y tres mil quinientos noventa y cuatro pesos M/Cte.
($6.793.594 cop). Por lo tanto, al no superarse el margen legal, no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por Colfondos S.A. En igual sentido, la Sala encuentra que el recurso interpuesto por la recurrente Porvenir S.A, tampoco se ajusta al tercer presupuesto de procedencia del recurso extraordinario de casación, en la medida que el cálculo de comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado, no supera la cuantía legal, pues corresponde a cuarenta y un millones doscientos nueve mil siete pesos M/Cte.
($41.209.007 cop); en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario deprecado por Porvenir S.A.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve 5 AL7094 de 2024. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.
Recurso de Casación 520013105002-2020-00242-01 (577) M. P. Juan Carlos Muñoz Primero. - No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por las apoderadas judiciales de las demandadas Colfondos S.A. y Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 374 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Juan Carlos Muñoz Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado