3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 73.485 RAD. ÚNICO: 08001310501520170038201 DEMANDANTE: MARLENE MARIA CASTRO COLL DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y AMIRA ISABEL PADILLA ORTEGA En Barranquilla, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES el día 16 de enero de 2025, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora MARLENE MARIA CASTRO COLL, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES Y AMIRA ISABEL PADILLA ORTEGA pretendiendo que se declare el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del fallecido JOSÉ ARTURO PINZÓN ARTETA, que se condene a Colpensiones al pago de las sumas a recibir por la demandante, indemnizándola y que sea condenada al pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARLENE CASTRO COLL, en calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que dejo causada su cónyuge el señor JOSE ARTURO PINZON ARTETA (Q.E.P.D) al acreditar haber convivido con el finado por espacio de 28 años.
SEGUNDO: Consecuencialmente CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el derecho pensional a partir del 11 de septiembre de 2015 en forma vitalicia y mientras subsista el derecho de la demandante y a pagarle las mesadas pensionales causadas desde el 11 de septiembre de 2015 en adelante hasta su inclusión en nómina y en forma vitalicia. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 28 de febrero de 2023 y que asciende a la suma de $ 74.771.708 pesos, más la mesada adicional de diciembre de dicho 3 periodo de tiempo que suma un total $ 6.467.209 pesos para un gran total de $81.238.917 pesos.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias el descuento con destino al Sistema de seguridad en salud a cargo de la pensional y que liquidada sobre las mesadas ordinaria aquí liquidadas suman un total de $6969587 pesos más las mesadas adicional de diciembre alcanza un total neto por pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada a febrero 28 de 2013 de $74.269.349,96 pesos, sin defecto de las mesas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina y mientras subsista el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de dicha pensión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS PROPUESTAS POR COLPENSIONES. LAS EXCPECIONES QUINTO: ORDENAR a la COLPENSIONES que una vez quede ejecutoriado el presente fallo emita el acto administrativo e incluya en nómina de pensionados a la señora MARLENE CASTRO COLL.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso.
SEPTIMO: CONSULTAR con el superior esta decisión por ser desfavorable a Colpensiones” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 27 de febrero de 2023, en el siguiente sentido.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante Sra. MARLENE MARIA CASTRO COLL el derecho pensional a partir del 11 de septiembre de 2015 en forma vitalicia y mientras subsista el derecho de la demandante y a pagarle las mesadas pensionales causadas desde el 11 de septiembre de 2015 en adelante hasta su inclusión en nómina y en forma vitalicia. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 de noviembre de 2024 y que asciende a la suma de a $ 100.456.924,67 por concepto de mesadas ordinarias y $ 7.627.209,00 por concepto de mesadas adicionales, arrojando un total de $ 108.084.133,67.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias los aportes con destino al Sistema de seguridad en salud a favor de la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de los apelantes. Se fijan las agencias en derecho por auto separado”. CONSIDERACIONES 3 Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose 3 del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de modificación por parte de esta Corporación. 1- Liquidacion Año Vr Mesadas 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 644.350,00 689.455,00 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 F. Inicio F. Final 11/09/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 Totales 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 28/02/2023 # de Dias 110 360 360 360 360 360 360 360 60 Vr Mesadas Ordinarias 2.362.616,67 8.273.460,00 8.852.604,00 9.374.904,00 9.937.392,00 10.533.636,00 10.902.312,00 12.000.000,00 2.320.000,00 74.556.924,67 Vr Mesada Adicional 644.350,00 689.455,00 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 6.467.209,00 Total 3.006.966,67 8.962.915,00 9.590.321,00 10.156.146,00 10.765.508,00 11.411.439,00 11.810.838,00 13.000.000,00 2.320.000,00 81.024.133,67 3 2- Liquidacion Año Vr Mesadas 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 644.350,00 689.455,00 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 F. Inicio F. Final 11/09/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 Totales 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 13/12/2024 # de Dias 110 360 360 360 360 360 360 360 360 343 Vr Mesadas Ordinarias 2.362.616,67 8.273.460,00 8.852.604,00 9.374.904,00 9.937.392,00 10.533.636,00 10.902.312,00 12.000.000,00 13.920.000,00 14.863.333,33 101.020.258,00 Vr Mesada Adicional 644.350,00 689.455,00 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 563.333,33 8.190.542,33 Vr Mesadas Ordinarias 74.556.924,67 101.020.258,00 175.577.182,67 Vr Mesada Adicional 6.467.209,00 8.190.542,33 14.657.751,33 Total 3.006.966,67 8.962.915,00 9.590.321,00 10.156.146,00 10.765.508,00 11.411.439,00 11.810.838,00 13.000.000,00 15.080.000,00 15.426.666,67 109.210.800,33 Resumen Conceptos 1 - Liquidacion 2 - Liquidacion Totales Total 81.024.133,67 109.210.800,33 190.234.934,00 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende a la suma de $190.234.934,00 monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 13 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.485 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53b56a4d398da7bfae7b294b2e977fbb208452f06c56851cd64f7317f1b0ac6f Documento generado en 10/10/2025 06:30:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica