Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00594-01 DR YAYA PEÑA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 046 2022 00594 01 Ref. Proceso declarativo especial divisorio que promueven Edward Enrique Prieto Leal (y otros) contra Jaime Prieto Melo. Se confirmará el auto de 13 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud incidental de nulidad que, con soporte en los numerales 4° y 8° del artículo 133 del C. G. del P., formuló Jaime Prieto Melo, demandado único.

La alzada fue repartida al suscrito Magistrado el 28 de agosto de 2024.

1. LA SOLICITUD INCIDENTAL DE NULIDAD. 1.1 Con soporte en el numeral 8° del artículo 133, en cita, el señor Prieto Melo señaló que su contraparte desacató la orden impuesta en el numeral 4° del auto admisorio, tendiente a notificarlo de ese proveído conforme a los lineamientos del C. G. del P., y que los demandantes acudieron a la tipología de notificación que regula el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022.

Aseveró que, el correo electrónico ferrefundiciones@gmail.com, al que se remitieron los mensajes de datos de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 en mención, no es el que suele utilizar el demandado; que de conformidad con el Registro Único Tributario de Ferrefundiciones S.A.S., la dirección de correo en cita corresponde a dicha compañía. 1.2 Que se configuró la causal de nulidad del numeral 4° del artículo 133 del C. G del P., pues en su sentir, los escritos de poderes que los demandantes confirieron a sus mandatarios judiciales tenían como encargo el inicio de un proceso judicial de división material y no de venta.

2. EL AUTO APELADO. La falladora a quo sostuvo que, el extremo activo está debidamente representado; que los escritos de mandato que rubricaron los demandantes no ameritan reproche y que los actos de apoderamiento obrantes en el expediente, tenían como cometido el ejercicio de una acción divisoria, que puede ser ad valorem o material. De otra parte, aseveró que la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Jaime Prieto Melo se ciñó a los lineamientos del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022; que el correo electrónico al cual remitieron los mensajes de datos es de “uso personal” del demandado y que, se acreditó su recepción mediante los sistemas de verificación Mail Track.

3. ELRECURSO DE APELACIÓN. OFYP 2022 00594 01 1 3.1 En torno a la ocurrencia de la 4ª causal de nulidad, el inconforme alegó que algunos demandantes otorgaron poder para iniciar proceso un divisorio y que los demás demandantes confirieron mandato para impetrar demanda divisoria ad valorem, es decir, que se incoaron acciones opuestas y que el acto de apoderamiento no fue “específico”. 3.2 Frente a la negativa que se impartió a la invocada causal 8ª de nulidad, adujo el recurrente que, con el auto admisorio se ordenó trabar la Litis con apego a los artículos 291 a 293 del C. G. del P.; que esa directriz del proveído obedeció a que, la juzgadora determinó con claridad que el correo electrónico indicado en la demanda no era del demandado, sino que “pertenecía a una empresa” y que la parte actora hizo caso omiso de la reseñada orden y acudió a la notificación que prevé la Ley 2213 del 2022 (art. 8°).

Para decidir SE CONSIDERA: 1. Por motivos de orden y claridad, han de despacharse por separado los argumentos del demandado, de acuerdo con las causales de nulidad invocadas. 2. En cuanto al embate según el cual los poderes que otorgaron los demandantes a sus respectivos mandatarios tendrían por objeto tramitar procesos disímiles, basta poner de presente que, el incidentante, en su condición de demandado, carece de legitimación para invocar la causal de nulidad No. 4ª del artículo 133 del C. G. del P., situación que incluso imponía su rechazo de plano. En efecto, el inciso 3° del artículo 135 del código en cita, prevé que, “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, y el inciso 4º del mismo canon dice que, “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Se agrega que, de configurarse, tal nulidad, solo podía ser alegada por la “persona afectada” (en este caso, su contraparte), por así preverlo el artículo 135, ibidem. 3. En punto a la insistencia en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, se tiene que, contrario a lo que sugirió el apelante, no estaba vedado a la parte actora acudir a la tipología de notificación de las providencias por la que en esta oportunidad optó. Al respecto, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la CSJ aclaró que coexisten dos regímenes de notificación personal, la forma “presencial y por medio de las TIC”: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la OFYP 2022 00594 01 2 vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia” (sent.

STC16733-2022 de 14 de diciembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Entonces, en el asunto sub lite, a la parte actora le era factible notificar de la admisión de la demanda a su contraparte, por la cuerda que contempla el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, para cuya efectividad únicamente tenían que acreditar la satisfacción de los requisitos para la notificación personal mediante mensaje de datos, carga que se abordó de manera adecuada, según se explicará en el sub-numeral siguiente. 3.1 En la foliatura obra respaldo sobre la notificación que vía correo electrónico realizó la parte actora para enterar del trámite judicial al señor Jaime Prieto Melo el día 23 de enero de 2023 (PDF’s 3 y 6, cuaderno nulidad).

La referida notificación cumple las exigencias que contiene el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Con soporte en lo anterior, ha de memorarse que, los demandantes señalaron en el escrito incoativo que el señor Pietro Melo recibiría notificaciones en la dirección electrónica ferrefundiciones@gmail.com, manifestación que se hizo bajo juramento. Además, la parte actora allegó documental de la cual se colige que el señor Jaime Prieto Melo empleó la antedicha cuenta de correo para remitir disímiles comunicaciones durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 e inclusive, hasta noviembre del 2022, es decir, dos meses antes de que tuviera lugar la notificación del auto admisorio del proceso de la referencia, en enero de 2023 (págs. 5 a 8 PDF 3 cuaderno nulidad).

Aunado a ello, el suscrito Magistrado resalta que el apelante, admitió con el memorial de la solicitud incidental de nulidad que “si bien es cierto, el señor Jaime Prieto utilizó el mencionado correo ante el Juzgado de Funza, única y exclusivamente para ese proceso dándole él un uso atrevido, provisional y casual”. De todo lo anterior emerge que la notificación personal que, por ese medio se verificó el 23 de enero de 2023 (junto con el envío de anexos pertinentes), se ajusta a derecho. 3.2 No sobra resaltar que, el apelante no refutó los argumentos del auto que hoy se conoce en sede de alzada, según los cuales, que en el RUT de Ferrefundiciones S.A.S. aparezca registrada la misma dirección electrónica de la que se sirve el señor Prieto Melo, no es suficiente para desvirtuar que el demandado usó en varias ocasiones el mencionado email, para enviar y recibir correos.

OFYP 2022 00594 01 3 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 13 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por el demandado Jaime Prieto Melo. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ab6cae5e4cca3ede14c29afc1edfad0cd0879f191fd3cf3cf3c886fef2af51d Documento generado en 23/09/2024 02:42:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00594 01 4