R.I. 16773 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Pertenencia Tomás Alonso Ramírez Sánchez. Albertina del Carmen Ramírez de Triana y personas indeterminadas. 110013103006201800347 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 18 de marzo de 20251 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado negó la solicitud formulada por el extremo activo, consistente en la presentación de los comprobantes de pago de impuestos prediales generados posteriormente a la interposición de la demanda y una certificación de la inmobiliaria que administra el inmueble; toda vez que dichas pruebas no fueron pedidas en la etapa procesal correspondiente. 2.- Contra esa decisión, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.
En esencia, argumentó que el numeral 3° del artículo 238 del Código General del Proceso establece que, durante la inspección judicial, el funcionario judicial podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la diligencia. Por tanto, se torna 1 Repartido a este despacho según acta de 8 de abril de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 83ActaAudiencia373 de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 78RecursoReposicionApelacionAudiencia de la misma ubicación. Rad. 110013103006201800347 01 procedente el decreto de los elementos probatorios rogados. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.
En este sentido, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio está sujeta al análisis y discernimiento del operador judicial; pues, el artículo 173 del Estatuto Adjetivo lo faculta para limitar su estudio a las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al trámite “dentro de los términos y oportunidades señalados para ello”.
En consonancia, el canon 164 ibidem establece que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (se subraya). Para proveer sobre el asunto, es necesario recordar que, en relación con la inclusión de elementos probatorios durante la inspección judicial, el numeral 3° del artículo 238 ejusdem estipula que “[e]n la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso” (se subraya).
Rad. 110013103006201800347 01 En este contexto, el citado precepto únicamente permite el decreto del material probatorio cuando guarde relación directa con los hechos objeto de la diligencia. De tal suerte que, para evaluar la procedencia de la solicitud, resulta imperativo analizar el alcance y la función que cumple la inspección judicial dentro del procedimiento.
Así, para el proceso declarativo de pertenencia, el numeral 9° del canon 375 de la codificación procesal, dispone que: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes.
Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado”. En efecto, en el marco de la acción de pertenencia, la inspección judicial tiene por finalidad que el juez pueda constatar personalmente el estado el bien, junto con ciertos hechos evidentes a la vista tales como las mejoras, la conservación y si alguien lo habita.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “«( ) el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él». (CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años”4.
Por consiguiente, la interpretación sistemática de las disposiciones citadas permite concluir que el funcionario judicial únicamente podrá ordenar las pruebas asociadas a los aspectos observados relacionados con el estado del predio, sin que ello implique una oportunidad adicional para que las partes incorporen elementos que no fueron presentados oportunamente en el plenario. 3.1.- Por todo lo demás, véase que el referido numeral 3° del canon 238 del Estatuto Procesal, claramente prevé que “[e]l juez ( ) podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección” (se 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de diciembre de 2020).
Sentencia SC4791-2020 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Rad. 110013103006201800347 01 subraya). De esta forma, la expresión subrayada denota que el legislador otorgó al operador judicial la facultad discrecional para determinar si estima necesaria la incorporación de otros medios probatorios, con base a lo observado durante la diligencia, sin que esto constituya un deber insalvable. 4.- En este caso, durante la diligencia de inspección judicial, el demandante pretendió adosar i) las constancias de pago de impuestos prediales generados desde la interposición del libelo introductorio; y ii) la certificación emitida por la inmobiliaria que administra el bien.
Sin embargo, al confrontar estas solicitudes con el marco jurídico expuesto, pronto se avizora el fracaso del reparo formulado pues, si bien el artículo 238 del Código General del Proceso reconoce la facultad del juez para ordenar pruebas adicionales, dicha potestad se limita a aquellos elementos relacionados con la diligencia. Luego, resulta evidente que los documentos fueron aportados fuera de las oportunidades probatorias y carecen de vinculación con los aspectos visibles del inmueble, lo que torna improcedente su decreto.
Sin perjuicio de lo enunciado, se reitera que la lectura taxativa de la disposición legal conduce a concluir que la funcionaria de primer grado contaba con la potestad de evaluar, con base a lo observado durante la diligencia, la conveniencia de incluir o no pruebas al expediente, sin que ello abarque la obligación de admitirlas, dado que se trata de una facultad discrecional conferida por la norma. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes Rad. 110013103006201800347 01 expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 246a66a9d123e63e1df46b9a4a27fefb646d4169e6b4002476101ec30d336be2 Documento generado en 12/05/2025 09:10:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica