TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO LLAMADA EN GARANTÍA 08-001-31-05-003-2017-00314-01 70.246-A ORDINARIO LABORAL SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS SEGUROS BOLÍVAR S.A. Barranquilla, cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso de reposición promovido por la parte demandante en contra del proveído de fecha 13 de agosto de 2024, notificada mediante fijación de estado del día 14 del mismo mes y año, al igual que el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra esa misma decisión.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia dentro del proceso de referencia, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIÓNES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS y declarar probadas las Excepciones de INEXISTENCOA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada por llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR SA, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS. A reconocer al demandante SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ identificado con CC No. 8.789.402 de Soledad (Atlántico), el retroactivo pensional de invalidez desde el 18 de abril del 2009, fecha en que se determinó la fecha de estructuración hasta el 10 de septiembre del 2015, la cual arrojo la suma de $56.840.000,00 ml, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: Condenar a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al demandante señor SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ identificada con CC No. 8.789.402 de Soledad (Atlántico), los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 19 de agosto de 2009, y hasta que se haga efectiva la obligación ordenada.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de COMPENSACIÓN, en favor de la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS; por lo tanto, deberá descontarse de los montos reconocidos, la suma de $ 9.861.206, pagados al demandante SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ, por concepto de devolución de saldos.
QUINTO: ABSOLVER la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR SA.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS. tasense mediante auto separado.” En contra de la anterior decisión, la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación en sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, en la cual se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ contra la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al demandante señor SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ identificado con CC No. 8.789.402 de Soledad (Atlántico), los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 19 de octubre de 2014”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ contra la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así: “QUINTO: Condenar a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR SA., a reconocer y pagar al demandante señor SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ identificado con CC No. 8.789.402 de Soledad (Atlántico), a efectuar los aportes de las sumas faltantes para garantizar la prestación reconocida.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia” Frente a la referida providencia, la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., a través de sus apoderados judiciales, solicitó que se les concediese el recurso extraordinario de casación, solicitud desatada por la Sala a través de proveído de fecha 13 de agosto de 2024, así: “PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 21 de marzo de 2024.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de marzo de 2024.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” Frente a la concesión del recurso extraordinario de casación la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición, al tiempo que la llamada en garantía promovió recurso horizontal y en subsidio queja respecto a la negativa del recurso de casación por ese extremo procesal presentado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ, presentó recurso de reposición en contra de la determinación anterior, señalando que no resultaba procedente la concesión del recurso de casación promovido por el extremo pasivo de la litis, en tanto no se acreditaba el interés económico, pues, de las operaciones aritméticas efectuadas por la Sala al momento de cuantificar las condenas impuestas, omitieron efectuar la deducción ordenada en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, que declaró parcialmente probada la excepción de compensación y dispuso descontar de la condena la suma que hubiere recibido el actor por concepto de devolución de saldos, y que una vez efectuada dicha operación la condena no sobrepasa los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para la procedencia del recurso extraordinario.
Por su parte, SEGUROS BOLÍVAR S.A., dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión promovió recurso de reposición y en subsidio queja, ante la negativa de la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por este extremo procesal. Como fundamento del recurso horizontal sostuvo que en la decisión impugnada la Sala no determina el interés jurídico para recurrir al considerar que no se allegó con la presentación del recurso los guarismos o liquidación necesaria que permitiera cuantificar el monto para determinar si le asistía a la recurrente interés jurídico para recurrir, considerando que es clara la afectación, en tanto en la decisión de segunda instancia, este Tribunal le impuso como condena la de efectuar los aportes de las sumas faltantes para garantizar la pensión reconocida al demandante.
Sobre el particular, insiste SEGUROS BOLÍVAR S.A., en que el interés jurídico para recurrir la sentencia está compuesto por la suma adicional que se requiere para garantizar la pensión deprecada, lo que alega que no sólo debe ser determinada por la recurrente sino también por el órgano colegiado que debió haber realizado las respectivas operaciones aritméticas a través del actuario adscrito al Honorable Tribunal, recordando que conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, ha indicado que no es posible en prestaciones sucesivas y futuras no conceder el recurso de manera automática so pretexto de la incidencia futura, debiendo, a su juicio el Tribunal realizar las operaciones necesarias para la cuantificación, sin que en el nuevo medio de defensa aportara elemento distinto a lo reseñado.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión 7. El de Revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.
De manera más precisa, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -por sus siglas, CPTSSestablece que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, se procederá a traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL2281-2023, donde indicó lo siguiente: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, primero, importa a la Sala advertir que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, es deber del quejoso acreditar el interés económico para recurrir en casación, tal como lo adoctrinó la Corte, entre muchas otras, en la providencia CSJ AL2863-2020: […] Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Criterio además reiterado, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.” (negritas en el texto, subrayas de la Sala) Por otro lado, frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” (Negrilla y subrayado por fuera de la cita) Aterrizando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, teniendo además de presente la pluralidad de recursos promovidos en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2024, esta vista pública, por efectos metodológicos, abordará en primer lugar la reposición planteada por la parte demandante que busca se revoque el numeral primero que concedió el recurso de casación propuesto por la AFP PROTECCIÓN S.A. y luego se adentrará en el recurso planteado por SEGUROS BOLÍVAR S.A. En primer término la Sala encuentra que el recurso de reposición presentado por el apoderado de SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ, fue presentado en debida forma y en la oportunidad procesal pertinente, pues, el auto que concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la AFP PROTECCIÓN S.A., se notificó por estado el día catorce (14) de agosto de 2024, al tiempo que este extremo procesal promovió el recurso de reposición el quince (15) de agosto de 2024, esto es dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por estado, tal como lo pree el artículo 63 del CPTSS.
Frente al cuestionamiento que realiza la parte demandante al interés jurídico que le asiste a la AFP PROTECCIÓN S.A., se destaca que no cabe duda que en efecto el mismo se encuentra compuesto por las condenas que le fueron impuestas, que conforme a los antecedentes aquí expuestos se compone del retroactivo pensional reconocido, el cual se circunscribe al interregno que corre del 18 de abril de 2019, fecha de estructuración de la invalidez, tal como se estableció en la sentencia dictada, hasta el 10 de septiembre de 2015, fecha inmediatamente anterior a la fecha a partir de la cual en sede administrativa le fue reconocida la pensión de invalidez al demandante; al igual que los intereses moratorios a los cuales fue condenada la demandada.
Así, se destaca que el reparo principal se circunscribe a la cuantificación de las anteriores sumas, pues, insiste el demandante que se incurrió en error al no incorporar en los guarismos practicados la deducción que le fue reconocida a título de compensación a la AFP demandada. Sobre el particular, no hay dubitación alguna respecto al contenido del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por esta vista pública en la decisión de calenda 21 de marzo de 2024, en el que en efecto, se declara probada parcialmente la excepción de compensación y se ordena deducir de la condena la suma de $9.861.206,oo.
En este orden, verificados los guarismos sobre los cuales se cimentó la providencia acusada, se advierte que le cabe razón al demandante en tanto al cuantificar el interés económico, no se efectuó la deducción que forma parte de la sentencia, por lo cual, y a efectos de esclarecer si, tal como lo alega, no se acredita dicho presupuesto en cabeza de la AFP demandada, esta Colegiatura en acompañamiento con el actuario adscrito a la Corporación, procedió a liquidar las condenas que aquella le fueron impuestas, con la incorporación de la deducción antes enunciada, lo cual arrojó el siguiente resultado: Año SMLV 2009 496.900,00 2010 515.000,00 2011 535.600,00 2012 566.700,00 2013 589.500,00 2014 616.000,00 2015 644.350,00 2016 689.455,00 2017 737.717,00 2018 781.242,00 2019 828.116,00 2020 877.803,00 2021 908.526,00 2022 1.000.000,00 2023 1.160.000,00 2024 1.300.000,00 Extremos para retroactivos F. Inicial 18/04/2009 F. Final 10/09/2015 Extremos para Interes x Mora F. Inicial 19/10/2014 F. Final 21/03/2024 Periodo Interes Anual Corriente Interes Mora Anual Interes Mora Mensual Interes Mora Diario PERIODO Inicio Final Pension 18/04/20 30/04/20 09 09 496.900,00 1/05/200 31/05/20 9 09 496.900,00 1/06/200 30/06/20 9 09 496.900,00 1/07/200 31/07/20 9 09 496.900,00 1/08/200 31/08/20 9 09 496.900,00 1/09/200 30/09/20 9 09 496.900,00 1/10/200 31/10/20 9 09 496.900,00 1/11/200 30/11/20 9 09 496.900,00 1/12/200 31/12/20 9 09 496.900,00 mar-14 19,650% 29,475% 2,176% 0,073% # de Mesad Dias as Días Mora Total Tasa Mora Diaria Deuda Mora 13 1 215.323,33 - - - 30 1 496.900,00 - - - 30 2 993.800,00 - - - 30 1 496.900,00 - - - 30 1 496.900,00 - - - 30 1 496.900,00 - - - 30 1 496.900,00 - - - 30 1 496.900,00 - - - 30 2 993.800,00 - - - 1/01/201 31/01/20 0 10 515.000,00 1/02/201 28/02/20 0 10 515.000,00 1/03/201 31/03/20 0 10 515.000,00 1/04/201 30/04/20 0 10 515.000,00 1/05/201 31/05/20 0 10 515.000,00 1/06/201 30/06/20 0 10 515.000,00 1/07/201 31/07/20 0 10 515.000,00 1/08/201 31/08/20 0 10 515.000,00 1/09/201 30/09/20 0 10 515.000,00 1/10/201 31/10/20 0 10 515.000,00 1/11/201 30/11/20 0 10 515.000,00 1/12/201 31/12/20 0 10 515.000,00 1/01/201 31/01/20 1 11 535.600,00 1/02/201 28/02/20 1 11 535.600,00 1/03/201 31/03/20 1 11 535.600,00 1/04/201 30/04/20 1 11 535.600,00 1/05/201 31/05/20 1 11 535.600,00 1/06/201 30/06/20 1 11 535.600,00 1/07/201 31/07/20 1 11 535.600,00 1/08/201 31/08/20 1 11 535.600,00 1/09/201 30/09/20 1 11 535.600,00 1/10/201 31/10/20 1 11 535.600,00 1/11/201 30/11/20 1 11 535.600,00 1/12/201 31/12/20 1 11 535.600,00 1/01/201 31/01/20 2 12 566.700,00 1/02/201 29/02/20 2 12 566.700,00 1/03/201 31/03/20 2 12 566.700,00 1/04/201 30/04/20 2 12 566.700,00 1/05/201 31/05/20 2 12 566.700,00 1/06/201 30/06/20 2 12 566.700,00 1/07/201 31/07/20 2 12 566.700,00 1/08/201 31/08/20 2 12 566.700,00 30 1 515.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 2 1.030.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 1 515.000,00 - - - 30 2 1.030.000,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 2 1.071.200,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 1 535.600,00 - - - 30 2 1.071.200,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 30 2 1.133.400,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 1/09/201 30/09/20 2 12 566.700,00 1/10/201 31/10/20 2 12 566.700,00 1/11/201 30/11/20 2 12 566.700,00 1/12/201 31/12/20 2 12 566.700,00 1/01/201 31/01/20 3 13 589.500,00 1/02/201 28/02/20 3 13 589.500,00 1/03/201 31/03/20 3 13 589.500,00 1/04/201 30/04/20 3 13 589.500,00 1/05/201 31/05/20 3 13 589.500,00 1/06/201 30/06/20 3 13 589.500,00 1/07/201 31/07/20 3 13 589.500,00 1/08/201 31/08/20 3 13 589.500,00 1/09/201 30/09/20 3 13 589.500,00 1/10/201 31/10/20 3 13 589.500,00 1/11/201 30/11/20 3 13 589.500,00 1/12/201 31/12/20 3 13 589.500,00 1/01/201 31/01/20 4 14 616.000,00 1/02/201 28/02/20 4 14 616.000,00 1/03/201 31/03/20 4 14 616.000,00 1/04/201 30/04/20 4 14 616.000,00 1/05/201 31/05/20 4 14 616.000,00 1/06/201 30/06/20 4 14 616.000,00 1/07/201 31/07/20 4 14 616.000,00 1/08/201 31/08/20 4 14 616.000,00 1/09/201 30/09/20 4 14 616.000,00 1/10/201 31/10/20 4 14 616.000,00 1/11/201 30/11/20 4 14 616.000,00 1/12/201 31/12/20 4 14 616.000,00 1/01/201 31/01/20 5 15 644.350,00 1/02/201 28/02/20 5 15 644.350,00 1/03/201 31/03/20 5 15 644.350,00 1/04/201 30/04/20 5 15 644.350,00 30 1 566.700,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 30 2 1.133.400,00 - - - 30 1 566.700,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 2 1.179.000,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 1 589.500,00 - - - 30 2 1.179.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 2 1.232.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 1 616.000,00 - - - 30 1 616.000,00 3.351 30 2 1.232.000,00 3.321 30 1 644.350,00 3.291 30 1 644.350,00 3.261 30 1 644.350,00 3.231 30 1 644.350,00 3.201 0,073% 0,073% 0,073% 0,073% 0,073% 0,073% 1.497.233,30 2.967.658,49 1.538.098,17 1.524.077,22 1.510.056,27 1.496.035,32 1/05/201 31/05/20 5 15 644.350,00 1/06/201 30/06/20 5 15 644.350,00 1/07/201 31/07/20 5 15 644.350,00 1/08/201 31/08/20 5 15 644.350,00 1/09/201 10/09/20 5 15 644.350,00 30 1 644.350,00 3.171 30 2 1.288.700,00 3.141 30 1 644.350,00 3.111 30 1 644.350,00 3.081 10 1 214.783,33 3.071 Totales 50.717.456,67 0,073% 0,073% 0,073% 0,073% 0,073% 1.482.014,37 2.935.986,84 1.453.972,47 1.439.951,52 478.425,96 17.845.083,96 Extremos para Interes x Mora F. Inicial 11/09/2015 F. Final 21/03/2024 PERIODO Pension Inicio Final 11/09/20 15 1/10/201 5 1/11/201 5 1/12/201 5 1/01/201 6 1/02/201 6 1/03/201 6 1/04/201 6 1/05/201 6 1/06/201 6 1/07/201 6 1/08/201 6 1/09/201 6 1/10/201 6 1/11/201 6 1/12/201 6 1/01/201 7 1/02/201 7 1/03/201 7 1/04/201 7 30/09/20 15 644.350,00 31/10/20 15 644.350,00 30/11/20 15 644.350,00 31/12/20 15 644.350,00 31/01/20 16 689.455,00 29/02/20 16 689.455,00 31/03/20 16 689.455,00 30/04/20 16 689.455,00 31/05/20 16 689.455,00 30/06/20 16 689.455,00 31/07/20 16 689.455,00 31/08/20 16 689.455,00 30/09/20 16 689.455,00 31/10/20 16 689.455,00 30/11/20 16 689.455,00 31/12/20 16 689.455,00 31/01/20 17 737.717,00 28/02/20 17 737.717,00 31/03/20 17 737.717,00 30/04/20 17 737.717,00 # de Dias Mesad as Total Días Mora 20 1 429.566,67 3.051 30 1 644.350,00 3.021 30 1 644.350,00 2.991 30 1 644.350,00 2.961 30 1 689.455,00 2.931 30 1 689.455,00 2.901 30 1 689.455,00 2.871 30 1 689.455,00 2.841 30 1 689.455,00 2.811 30 1 689.455,00 2.781 30 1 689.455,00 2.751 30 1 689.455,00 2.721 30 1 689.455,00 2.691 30 1 689.455,00 2.661 30 1 689.455,00 2.631 30 1 689.455,00 2.601 30 1 737.717,00 2.571 30 1 737.717,00 2.541 30 1 737.717,00 2.511 30 1 737.717,00 2.481 Tasa Mora Deuda Mora Diari a 0,073 % 950.620,38 0,073 % 1.411.909,62 0,073 % 1.397.888,67 0,073 % 1.383.867,72 0,073 % 1.465.737,11 0,073 % 1.450.734,68 0,073 % 1.435.732,25 0,073 % 1.420.729,83 0,073 % 1.405.727,40 0,073 % 1.390.724,97 0,073 % 1.375.722,55 0,073 % 1.360.720,12 0,073 % 1.345.717,69 0,073 % 1.330.715,27 0,073 % 1.315.712,84 0,073 % 1.300.710,41 0,073 % 1.375.707,82 0,073 % 1.359.655,22 0,073 % 1.343.602,62 0,073 % 1.327.550,02 1/05/201 7 1/06/201 7 1/07/201 7 1/08/201 7 1/09/201 7 1/10/201 7 1/11/201 7 1/12/201 7 1/01/201 8 1/02/201 8 1/03/201 8 1/04/201 8 1/05/201 8 1/06/201 8 1/07/201 8 1/08/201 8 1/09/201 8 1/10/201 8 1/11/201 8 1/12/201 8 1/01/201 9 1/02/201 9 1/03/201 9 1/04/201 9 1/05/201 9 1/06/201 9 1/07/201 9 1/08/201 9 1/09/201 9 1/10/201 9 1/11/201 9 1/12/201 9 31/05/20 17 737.717,00 30/06/20 17 737.717,00 31/07/20 17 737.717,00 31/08/20 17 737.717,00 30/09/20 17 737.717,00 31/10/20 17 737.717,00 30/11/20 17 737.717,00 31/12/20 17 737.717,00 31/01/20 18 781.242,00 28/02/20 18 781.242,00 31/03/20 18 781.242,00 30/04/20 18 781.242,00 31/05/20 18 781.242,00 30/06/20 18 781.242,00 31/07/20 18 781.242,00 31/08/20 18 781.242,00 30/09/20 18 781.242,00 31/10/20 18 781.242,00 30/11/20 18 781.242,00 31/12/20 18 781.242,00 31/01/20 19 828.116,00 28/02/20 19 828.116,00 31/03/20 19 828.116,00 30/04/20 19 828.116,00 31/05/20 19 828.116,00 30/06/20 19 828.116,00 31/07/20 19 828.116,00 31/08/20 19 828.116,00 30/09/20 19 828.116,00 31/10/20 19 828.116,00 30/11/20 19 828.116,00 31/12/20 19 828.116,00 30 1 737.717,00 2.451 30 1 737.717,00 2.421 30 1 737.717,00 2.391 30 1 737.717,00 2.361 30 1 737.717,00 2.331 30 1 737.717,00 2.301 30 1 737.717,00 2.271 30 1 737.717,00 2.241 30 1 781.242,00 2.211 30 1 781.242,00 2.181 30 1 781.242,00 2.151 30 1 781.242,00 2.121 30 1 781.242,00 2.091 30 1 781.242,00 2.061 30 1 781.242,00 2.031 30 1 781.242,00 2.001 30 1 781.242,00 1.971 30 1 781.242,00 1.941 30 1 781.242,00 1.911 30 1 781.242,00 1.881 30 1 828.116,00 1.851 30 1 828.116,00 1.821 30 1 828.116,00 1.791 30 1 828.116,00 1.761 30 1 828.116,00 1.731 30 1 828.116,00 1.701 30 1 828.116,00 1.671 30 1 828.116,00 1.641 30 1 828.116,00 1.611 30 1 828.116,00 1.581 30 1 828.116,00 1.551 30 1 828.116,00 1.521 0,073 % 1.311.497,42 0,073 % 1.295.444,82 0,073 % 1.279.392,22 0,073 % 1.263.339,62 0,073 % 1.247.287,02 0,073 % 1.231.234,42 0,073 % 1.215.181,82 0,073 % 1.199.129,22 0,073 % 1.252.877,66 0,073 % 1.235.877,96 0,073 % 1.218.878,26 0,073 % 1.201.878,57 0,073 % 1.184.878,87 0,073 % 1.167.879,17 0,073 % 1.150.879,48 0,073 % 1.133.879,78 0,073 % 1.116.880,08 0,073 % 1.099.880,39 0,073 % 1.082.880,69 0,073 % 1.065.880,99 0,073 % 1.111.813,48 0,073 % 1.093.793,81 0,073 % 1.075.774,14 0,073 % 1.057.754,47 0,073 % 1.039.734,81 0,073 % 1.021.715,14 0,073 % 1.003.695,47 0,073 % 985.675,80 0,073 % 967.656,14 0,073 % 949.636,47 0,073 % 931.616,80 0,073 % 913.597,13 1/01/202 0 1/02/202 0 1/03/202 0 1/04/202 0 1/05/202 0 1/06/202 0 1/07/202 0 1/08/202 0 1/09/202 0 1/10/202 0 1/11/202 0 1/12/202 0 1/01/202 1 1/02/202 1 1/03/202 1 1/04/202 1 1/05/202 1 1/06/202 1 1/07/202 1 1/08/202 1 1/09/202 1 1/10/202 1 1/11/202 1 1/12/202 1 1/01/202 2 1/02/202 2 1/03/202 2 1/04/202 2 1/05/202 2 1/06/202 2 1/07/202 2 1/08/202 2 31/01/20 20 877.803,00 29/02/20 20 877.803,00 31/03/20 20 877.803,00 30/04/20 20 877.803,00 31/05/20 20 877.803,00 30/06/20 20 877.803,00 31/07/20 20 877.803,00 31/08/20 20 877.803,00 30/09/20 20 877.803,00 31/10/20 20 877.803,00 30/11/20 20 877.803,00 31/12/20 20 877.803,00 31/01/20 21 908.526,00 28/02/20 21 908.526,00 31/03/20 21 908.526,00 30/04/20 21 908.526,00 31/05/20 21 908.526,00 30/06/20 21 908.526,00 31/07/20 21 908.526,00 31/08/20 21 908.526,00 30/09/20 21 908.526,00 31/10/20 21 908.526,00 30/11/20 21 908.526,00 31/12/20 21 908.526,00 31/01/20 22 1.000.000,00 28/02/20 22 1.000.000,00 31/03/20 22 1.000.000,00 30/04/20 22 1.000.000,00 31/05/20 22 1.000.000,00 30/06/20 22 1.000.000,00 31/07/20 22 1.000.000,00 31/08/20 22 1.000.000,00 30 1 877.803,00 1.491 30 1 877.803,00 1.461 30 1 877.803,00 1.431 30 1 877.803,00 1.401 30 1 877.803,00 1.371 30 1 877.803,00 1.341 30 1 877.803,00 1.311 30 1 877.803,00 1.281 30 1 877.803,00 1.251 30 1 877.803,00 1.221 30 1 877.803,00 1.191 30 1 877.803,00 1.161 30 1 908.526,00 1.131 30 1 908.526,00 1.101 30 1 908.526,00 1.071 30 1 908.526,00 1.041 30 1 908.526,00 1.011 30 1 908.526,00 981 30 1 908.526,00 951 30 1 908.526,00 921 30 1 908.526,00 891 30 1 908.526,00 861 30 1 908.526,00 831 30 1 908.526,00 801 30 1 1.000.000,00 771 30 1 1.000.000,00 741 30 1 1.000.000,00 711 30 1 1.000.000,00 681 30 1 1.000.000,00 651 30 1 1.000.000,00 621 30 1 1.000.000,00 591 30 1 1.000.000,00 561 0,073 % 949.312,16 0,073 % 930.211,31 0,073 % 911.110,46 0,073 % 892.009,61 0,073 % 872.908,77 0,073 % 853.807,92 0,073 % 834.707,07 0,073 % 815.606,22 0,073 % 796.505,37 0,073 % 777.404,52 0,073 % 758.303,68 0,073 % 739.202,83 0,073 % 745.305,46 0,073 % 725.536,09 0,073 % 705.766,71 0,073 % 685.997,34 0,073 % 666.227,96 0,073 % 646.458,58 0,073 % 626.689,21 0,073 % 606.919,83 0,073 % 587.150,46 0,073 % 567.381,08 0,073 % 547.611,71 0,073 % 527.842,33 0,073 % 559.227,75 0,073 % 537.467,92 0,073 % 515.708,08 0,073 % 493.948,25 0,073 % 472.188,42 0,073 % 450.428,58 0,073 % 428.668,75 0,073 % 406.908,91 1/09/202 2 1/10/202 2 1/11/202 2 1/12/202 2 1/01/202 3 1/02/202 3 1/03/202 3 1/04/202 3 1/05/202 3 1/06/202 3 1/07/202 3 1/08/202 3 1/09/202 3 1/10/202 3 1/11/202 3 1/12/202 3 1/01/202 4 1/02/202 4 1/03/202 4 30/09/20 22 1.000.000,00 31/10/20 22 1.000.000,00 30/11/20 22 1.000.000,00 31/12/20 22 1.000.000,00 31/01/20 23 1.160.000,00 28/02/20 23 1.160.000,00 31/03/20 23 1.160.000,00 30/04/20 23 1.160.000,00 31/05/20 23 1.160.000,00 30/06/20 23 1.160.000,00 31/07/20 23 1.160.000,00 31/08/20 23 1.160.000,00 30/09/20 23 1.160.000,00 31/10/20 23 1.160.000,00 30/11/20 23 1.160.000,00 31/12/20 23 1.160.000,00 31/01/20 24 1.300.000,00 29/02/20 24 1.300.000,00 21/03/20 24 1.300.000,00 30 1 1.000.000,00 531 30 1 1.000.000,00 501 30 1 1.000.000,00 471 30 1 1.000.000,00 441 30 1 1.160.000,00 411 30 1 1.160.000,00 381 30 1 1.160.000,00 351 30 1 1.160.000,00 321 30 1 1.160.000,00 291 30 1 1.160.000,00 261 30 1 1.160.000,00 231 30 1 1.160.000,00 201 30 1 1.160.000,00 171 30 1 1.160.000,00 141 30 1 1.160.000,00 111 30 1 1.160.000,00 81 30 1 1.300.000,00 51 30 1 1.300.000,00 21 21 1 910.000,00 - 0,073 % 385.149,08 0,073 % 363.389,24 0,073 % 341.629,41 0,073 % 319.869,57 0,073 % 345.807,29 0,073 % 320.565,89 0,073 % 295.324,48 0,073 % 270.083,07 0,073 % 244.841,66 0,073 % 219.600,25 0,073 % 194.358,84 0,073 % 169.117,44 0,073 % 143.876,03 0,073 % 118.634,62 0,073 % 93.393,21 0,073 % 68.151,80 0,073 % 48.089,23 0,073 % 19.801,45 0 Intereses Moratorios 88.853.215,27 Resumen Concepto Valores Retroactivos de 18/Abril/2009 a 10/Septiembre/2015 50.717.456,67 Interese Moratorios de 18/Abril/2009 a 10/Septiembre/2015 17.845.083,96 Interese Moratorios de 11/Septiembre/2015 a 21/Marzo/2024 88.853.215,27 Compensación Devolución de Saldos 9.861.206,00 Total 147.554.549,89 Así, las sumas de las condenas impuestas a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., arrojan un interés económico de $147.554.549,89, suma que resulta inferior a los $156.000.000,oo, que corresponde a los 120 de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a que resulte procedente la reposición promovida y por esa vía revocar el numeral primero del auto de fecha 13 de agosto de 2024, y en su lugar negar la concesión del recurso de casación promovido por la AFP PORVENIR S.A. Resuelto como se encuentra el primer recurso motivo de la presente decisión, procede la Sala a abordar el recurso de reposición y en subsidio queja promovido por la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2024, encontrando que el mismo fue presentado en debida forma y en la oportunidad procesal pertinente, pues, el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación se notificó por estado el día catorce (14) de agosto de 2024, al tiempo que este extremo procesal promovió el recurso de reposición y en subsidio queja el dieciséis (16) de agosto de 2024, esto es dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por estado, tal como lo pree el artículo 63 del CPTSS.
Ahora bien, de cara a los reparos esgrimidos por la llamada en garantía en el recurso promovido, advierte la Sala que el interés jurídico de SEGUROS BOLÍVAR S.A. para recurrir en casación, estaría compuesto por la condena en contra de aquella entidad impuesto, el cual se concreta en el pago de las sumas faltantes para garantizar la prestación reconocida, en razón a los seguros previsionales contratados por la AFP demandada con este último extremo procesal; sin embargo, en criterio de esta vista pública, tal enunciación por sí sola no posee la virtud de establecer los elementos necesarios para la cuantificación del interés económico, en la medida que la determinación de dicha condena supone necesariamente la acreditación de los montos que componen la suma faltante para cubrir la prestación reconocida al actor, aspectos estos que no fueron acreditados al tiempo de la formulación del recurso extraordinario, como tampoco en el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Ahora bien, ante la ausencia de elementos que permitan establecer el guarismo certero del interés económico que le asiste a la llamada en garantía, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la condena de las llamadas en garantía, al respecto en providencia CSJ AL1612-2023, dispuso: “Acorde con lo dicho, el criterio reiterado de la Corte ha sido que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal.
Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246, reiterado en CSJ SL 14 sept.2010, rad. 35227, en el primero se dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demandada, y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía.” De este modo, se advierte que ante la ausencia en el plenario de elementos que permitan la cuantificación cierta del interés económico que le asiste a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., la regla citada indicaría que el mismo se circunscribiría a la condena impuesta a la AFP que la llamó en garantía, y no acreditando dicha condena ser superior a los 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tal como se dispuso en líneas precedentes, no acredita este extremo procesal los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario, por lo que se denegará la reposición planteada.
Considerando lo anterior y en vista que el recurso de reposición se interpuso dentro del término legal del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concederá el recurso subsidiario de queja. En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el numeral primero del auto de fecha 13 de agosto de 2024, y en su lugar NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 21 de marzo de 2024.
SEGUNDO: NO REPONER el numeral segundo de la decisión adoptada el 13 de agosto de 2024, al interior del presente proceso, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra el auto de fecha 13 de agosto de 2024.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 70.246-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8044992ffe999edff4cde908fa5506d6f5de703f1a61ecf162430e5fc8cf9357 Documento generado en 04/04/2025 12:32:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica