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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-12647-01 DRA PELAEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013199001202412647 01 VERBAL -INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALECOSUSTENTABLES S.A.S. ICONNECTION S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 43798 del 8 de mayo de 20251, proferido por el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que rechazó la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo dispuso rechazar la reforma de la demanda, por cuanto procede por una sola vez desde la presentación y hasta antes de la audiencia inicial como lo pregona el artículo 93 del Código General del Proceso, pues previamente se ejerció esta facultad y fue rechazada en providencia No. 32187 del 4 de abril de 20252. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la actora elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que: “al no haberse admitido la reforma de demanda presentada anteriormente, es procedente la presente reforma de demanda, conforme a la ya firme posición de Cfr. Archivo 2025043798AU0000000001.pdf, 037-AUTO No.43798 FECHA 08052025, Cuaderno Superintendencia, Principal, Primera Instancia. 2 Cfr. Archivo 2025032187AU0000000001.pdf, 033-AUTO No.32187 FECHA 04042025, ídem. 1 Verbal –Infracción a Derechos de propiedad Industrital- 1100199001202412647 01 de ECOSUSTENTABLES S.A.S. contra ICONNECTION S.A.S. distintos tribunales y particularmente lo decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia de tutela STC2718-2023 (23 de marzo de 2023) dijo: ‘no puede perderse de vista que lo que proscribe la ley en esencia es que se altere la demanda por más de una vez; sin embargo, ello no ocurrió en el caso sub judice, pues la mera presentación de una solicitud no implica en sí que se esté modificando el líbelo, ya que la misma debe ser admitida por el juez, lo que allá no sucedió´”.

Resaltó que, aunque procede por una sola vez, ello ocurre así cuando la modificación es admitida, pero la norma no previó nada sobre la multiplicidad de intentos, más aún, cuando en el presente asunto no se ha aceptado ningún cambio en el escrito introductor3. La contraparte afirmó que el demandante realizó una errónea interpretación de la jurisprudencia, dado que en el caso objeto de estudio, no existió una verdadera reforma. 3.

En decisión del 28 de enero de 2025, la jueza de primer grado mantuvo incólume su decisión y concedió el medio de impugnación reclamado. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada4, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El artículo 93 del Código General del Proceso dispone, “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

(…) procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1ª. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas”. A su vez, prevé, “no podrá sustituirse la totalidad de personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, 3 4 Cfr. Archivo 033AutoResuelveRecursos.pdf, ibídem. 2 Verbal –Infracción a Derechos de propiedad Industrital- 1100199001202412647 01 de ECOSUSTENTABLES S.A.S. contra ICONNECTION S.A.S. pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas”, siempre que se presente integrado en un solo escrito.

Y en caso de haberse enterado al demandado, la admisión de este acto se notificará por estado por la mitad del término inicial de traslado, que correrá pasados tres (3) días después a su notificación, a menos que se incluyan nuevos demandados, caso en el cual se notificará de forma personal y por el interregno de la demanda inicial. Entonces, la reforma de la demanda procederá por una sola vez en tres eventos (i) cuando exista alteración de las partes integrantes de la demanda;

(ii) de los hechos, y (iii) de las pretensiones, cuando concurran las circunstancias descritas en el párrafo que antecede. 2. En el contexto de lo discurrido, esta Sala Unitaria advierte que la controversia deriva de la facultad con la que cuenta el demandante para que una vez rechazado el escrito de reforma por falta de subsanación5, presentado nuevamente el escrito el juez de primer grado rechace la enmienda del libelo, por considerar que es improcedente ante la formulación secundaria de esta.

Ab initio, y verificado el legajo, esta Sala Unitaria advierte que no había razón legalmente válida para su repulsión, circunstancia que, sin más, anticipa la revocatoria de la providencia atacada, como a continuación pasa a exponerse. En la causa sub judice, el apoderado de la parte actora, solicitó que a través de la reforma de la demanda se adicionen los hechos 28 y 29, se incluya el medio de prueba dictamen pericial y otra documental para con ello, modificar la parte final de la pretensión 6° que detalla los clientes y el porcentaje del beneficio, motivación que a su vez altera la cuantía del asunto, razón suficiente para considerar que dista del libelo inicial.

En efecto, el presente legajo a la fecha no ha sido reformado, y, por ello, es procedente el estudio de este nuevo escrito, pese a que en pretérita ocasión la parte actora hubiese elevado uno y por el trasegar del término para 5 Auto 17594 de 27 de febrero de 2025 3 Verbal –Infracción a Derechos de propiedad Industrital- 1100199001202412647 01 de ECOSUSTENTABLES S.A.S. contra ICONNECTION S.A.S. subsanar los yerros en que incurrió en aquella ocasión, el operador judicial tuvo que rechazarlo.

Entonces, a la fecha la figura que permite rectificar la acción incoativa no ha tenido lugar, si en mente se tiene que esta no ha sido admitida, y, contrario a lo estimado por el a quo esa única ocasión con la que cuenta la parte para que opere, no ha fenecido. Ciertamente, la refacción de la demanda se encuentra limitada en el tiempo y en el número de veces para que sea viable; pues como se anteló (i) debe formularse hasta antes del señalamiento de la fecha para evacuar la audiencia inicial, circunstancia que aún no ha acontecido dado el estado en que se encuentra la causa, y (ii) procede por una sola vez, es decir que únicamente puede ser admitida por una vez.

Empero esto no quiere decir en manera alguna, que formulada esta, ante la existencia de yerros, si no son subsanados en tiempo, no pueda volver a elevarse, como aquí aconteció; dado que impedir al interesado realizar la reforma como aquí acontece para acceder a la tutela efectiva de sus aspiraciones, soslaya flagrantemente el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 2 del Código General del Proceso “ARTÍCULO 2°.

ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”; artículo este en concordancia con el canon 229 de la Carta Política.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similar contorno6, en sede de tutela reprochó a la demandante su falta de diligencia para que presentara nuevamente la reforma en debida forma: Ha de tenerse en cuenta que el artículo 93 del Código General del Proceso, dispone que se podrá reformar a la demanda por una sola vez, hasta antes del 6 CSJ STC 5670-2025 4 Verbal –Infracción a Derechos de propiedad Industrital- 1100199001202412647 01 de ECOSUSTENTABLES S.A.S. contra ICONNECTION S.A.S. señalamiento de la audiencia inicial, cuando haya alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones, o de los hechos en que ella se fundamenta, o se piden o alleguen nuevas pruebas, y conforme al numeral 3º «para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un sólo escrito».

Nótese que, si bien en el auto de 18 de julio de 2023, no fue señalado el término para cumplir con esa carga procesal, no lo es menos, que el accionante y su apoderado judicial tuvieron un plazo de nueve (9) meses para presentar el escrito como lo establece la normativa, lo que no ocurrió. De ahí que, resulte errónea para esta colegiatura la interpretación efectuada por el juzgado de primer orden, por cuanto la prohibición expresa de la norma no se reduce a la proposición exclusiva por una sola vez, sino a la alteración de la causa en única oportunidad, si fuere procedente.

En este sentido vale recordar lo dicho por el máximo tribunal ordinario “Insístase, no puede perderse de vista que lo que proscribe la ley en esencia es que se altere la demanda por más de una vez; sin embargo, ello no ocurrió en el caso sub judice, pues la mera presentación de una solicitud no implica en sí que se esté modificando el líbelo, ya que la misma debe ser admitida por el juez, lo que allá no sucedió.7” Así las cosas, era deber del funcionario judicial, no solo efectuar una nueva calificación de la modificación a la causa efectuada por el demandante, sino a su vez imprimir el trámite correspondiente acorde con lo prescrito en el canon 93 del Estatuto Procedimental Adjetivo, concordante con el precepto 90 ídem, de la admisión, que reza en lo pertinente “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda (…)”.

Por consiguiente, el a quo, también tiene como función garantizar el derecho efectivo de acción de quien acude a él, con sujeción a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, sin desconocerse por este Despacho, que es el respeto a las formas lo que salvaguarda tales prerrogativas. 3. En la senda descrita, sencillo resulta colegir que la autoridad 7 CSJ STC 2718-2023. 5 Verbal –Infracción a Derechos de propiedad Industrital- 1100199001202412647 01 de ECOSUSTENTABLES S.A.S. contra ICONNECTION S.A.S. judicial inferior, erró al rechazar de plano la reforma de la demanda por los motivos explanados en el auto apelado, puesto que, contrario a lo allí sostenido, sí existió una real causa para acudir a la figura de la reforma, y el rechazo de plano desconoce abiertamente el derecho sustantivo al que puede acudir la actora para la defensa de sus prerrogativas. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que se pronuncie respecto de la admisibilidad prevista en el canon 93 del Código General del Proceso, conforme a las ritualidades legales, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto No. 43798 del 8 de mayo de 2025, proferido dentro del presente asunto por el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la autoridad administrativa de origen, para que, previa nueva revisión del proceso, proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (001202412647) Firmado Por: 6 Verbal –Infracción a Derechos de propiedad Industrital- 1100199001202412647 01 de ECOSUSTENTABLES S.A.S. contra ICONNECTION S.A.S. Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7974e05d642af8d924d71707de2a72a607efeeb9f8c43191087e7f2b7e310c0d Documento generado en 22/07/2025 10:37:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7