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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020230000701_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Divisorio María Cristina Baquero Torres y Patricia Baquero Torres Amparo Baquero Torres Radicado Instancia Decisión 110013103 010 2023 00007 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por Néstor Raúl Charrupi Hernández contra el auto de 4 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios que planteó el inconforme.

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2025 el abogado Néstor Raúl Charrupi Hernández promovió incidente de regulación de honorarios con el fin de determinar la remuneración por los servicios profesionales prestados en el proceso de la referencia, dado que a la demandada Amparo Baquero Torres le fue reconocido el amparo de pobreza y se designó al incidentante como su gestor judicial. 2.

El a quo mediante proveído de 4 de noviembre de 20251, rechazó de plano el incidente propiciado por el señor Charrupi Hernández, al considerar que dicho trámite únicamente procede para regular los honorarios del apoderado cuyo mandato 1 Carpeta: “001PrimeraInstancia”, “02C02Incidente”, pdf. “003AutoRechazadePlano…”. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 010 2023 00007 01 haya sido revocado. 3. El inconforme presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mentado auto. Allí, señaló que el canon 155 del C. G. del P., prevé la posibilidad de que se calcule el valor de sus servicios profesionales en la forma prevista por el precepto 76 de la misma norma adjetiva. 4.

El juzgado de primer nivel mantuvo su postura, por lo que denegó el recurso horizontal y concedió la alzada que hoy ocupa la atención del Tribunal. 5. Asignado por reparto2, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si, conforme al reparo esgrimido por Néstor Raúl Charrupi Hernández, se encuentra ajustado a derecho el auto dictado el 4 de noviembre de 2025, a través del que se rechazó de plano el trámite incidental del que viene de hablarse. 2.

De manera liminar se indica que se revocará el auto fustigado; por cuanto, el Suscrito Magistrado no encuentra de recibo los razonamientos que esgrimió el juzgado de conocimiento para no dar curso al incidente de regulación de honorarios. Adviértase que el fundamento central del a quo consistió en afirmar que el señor Charrupi Hernández no estaba habilitado para promover la petición de marras, por haber sido designado como apoderado de pobreza de la demandada.

No obstante, de manera inexplicable, el funcionario omitió considerar el alegato expuesto por el alzante tanto en su solicitud incidental como en el recurso de reposición, en el cual precisó que dicha facultad sí se encuentra prevista por el legislador en el inciso final del artículo 155 del C.G.P., así: “Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 76”.

(se resalta) 2 Carpeta “002SegundaInstancia”, pdf. “002Acta”, asignado el 29 de enero de 2026. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 010 2023 00007 01 En el presente asunto se cumplen las exigencias de la norma en comento, toda vez que la agenciada confirió mandato judicial al abogado Edgar Hernán Bohórquez Ramírez3. Asimismo, no puede olvidarse que el mentado canon remite a las reglas previstas en el artículo 76 ibidem, que prevé: “El auto que admite la revocación no tendrá recursos.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”. (énfasis propio) Del examen del expediente se advierte que el juzgado de primera instancia, mediante auto del 14 de agosto de 2025, aceptó la representación judicial del profesional Edgar Hernán Bohórquez Ramírez; no obstante, incurrió en un error al identificarlo como apoderado de las demandantes, yerro que fue corregido mediante providencia del 19 de septiembre de 2025.

En consecuencia, el término de treinta (30) días para la presentación del incidente promovido por Néstor Raúl Charrupi Hernández debía contarse a partir de la notificación de la providencia que rectificó el reconocimiento de personería. Así las cosas, al haberse presentado la solicitud el 22 de octubre de 2025, resulta evidente que el incidente fue promovido dentro del término legal. 3.

Colorario de lo anterior, se revocará el proveído reprochado y se ordenará imprimir el trámite previsto para este tipo de requerimientos, en apego a los lineamientos del artículo 155 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el canon 76 ejusdem. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Revocar el auto emitido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que en su lugar se dé curso al 3 Carpeta: “001PrimeraInstancia”, “01C01Principal”, pdf.

“072FechaRecepcion…”. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 010 2023 00007 01 incidente de regulación de honorarios que promovió el abogado Néstor Raúl Charrupi Hernández. Segundo: Sin condena en costas. Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e78e1da5c87b4bed994d59f20cb10bc2a9f2e1325c1f81978584b6c68da950d5 Documento generado en 23/02/2026 11:23:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4