Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2017-00155-01RevocaAutoApelado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto. Radicación No. 76-736-3184-001-2017-00155-01.

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25-04-2023 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SEVILLA. II.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ formuló demanda contra RUBÉN GÓMEZ CAMACHO pidiendo condenar a éste a restituirle “…por medio de Acción de Petición de Herencia…” el inmueble urbano ubicado en el municipio de Caicedonia (Valle), identificado con la M.I. # 382-16499 de la oficina de I.I.P.P. de esa localidad1. 2. Por auto del 23-10-2017 el juzgado a-quo admitió la demanda2 y fijó caución para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por el actor “…sobre el bien objeto de la litis…”, a saber, la “…inscripción de la demanda y embargo y posterior secuestro de ser pertinente o procedente…”. 3.

Por auto del 25-09-20183 el a-qui decretó las 1 Expediente: 76736318400120170015501, Archivo: 004EscritoDemanda.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 008Auto501AdmiteDemanda.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 014Auto535AccedeMedidaCautelar.pdf Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. medidas cautelares en comento sin parar mientes que solo la primera de ellas [inscripción de la demanda] era procedente en razón a la naturaleza del proceso y su estado actual. 4. Practicado el secuestro del inmueble el señor JAIME DE JESÚS ORTIZ GÓMEZ, quien no estuvo presente en la diligencia respectiva4, por conducto de apoderado judicial promovió incidente de levantamiento del embargo y secuestro en los términos del numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso con fundamento en que, además de ser el poseedor material del fundo, también es su propietario5. 5.

Agotada la fase probatoria del trámite incidental, el juez, en audiencia del 16-07-2019, dispuso que “…de conformidad con lo ordenado en el inciso # 4 del art. 129 del CGP, el presente incidente se resolverá en la sentencia…”, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno6. 6. El pasado 13-04-2023, nuevamente el señor ORTIZ GÓMEZ, a través de otro mandatario judicial, imploró el levantamiento de la totalidad de las precautorias decretadas.

Esta vez adujo que no reúnen los presupuestos del artículo 590 de la citada normatividad, toda vez que, a su juicio, (i) la inscripción de la demanda solo procede en procesos “…de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” y siempre que el bien cautelado sea de propiedad del demandado, nada de lo cual acaece en el presente caso;

(ii) el embargo y posterior secuestro solo son viables cuando se profiriera sentencia condenatoria, lo que aún no ha ocurrido; y (iii) el funcionario registral no aplicó lo dispuesto en el artículo 591 ibídem, pues inscribió las medidas a pesar que “…el bien no [pertenecía] al demandado…”7. 7. Por auto del 25-04-2023 el juzgado denegó el anterior pedimento afincándose en que durante la audiencia del 16-07-2019 se decidió el “incidente” promovido por el mismo peticionario para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, en el sentido de disponer que tal aspiración “…se resolverá en la sentencia…”8. 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 023AudienciaDiligenciaSecuestre.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 002EscritoIncidente.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 012AudienciaIncidenteArt107CGP.pdf 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 074SolicitudLevantamientoMedidas.pdf 8 Expediente: Ibídem, Archivo: 078Auto272NiegaSolicitudLevantamiento.pdf 2 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. 8. Disidente con esa decisión, el personero judicial del solicitante del levantamiento cautelar interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación aduciendo que su poderdante “…es un tercero poseedor de buena fe…” y en tal calidad le resulta “inoponible” la sentencia que se profiera9. 9.

El juzgado, por auto del 16-05-2023 se sostuvo en la decisión confutada aduciendo que el artículo 129 del Código G. del Proceso impone resolver el incidente de levantamiento de medidas cautelares “…en la sentencia…”, por lo que, sea cual fuere el motivo, no es posible emitir una decisión anticipada y dilapidar el procedimiento diseñado por el legislador. 10.

La alzada subsidiariamente interpuesta se concedió en el efecto devolutivo10. III. CONSIDERACIONES En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la decisión fustigada debe ser revocada en esta instancia superior. Razones al canto: 1. Liminarmente debe precisarse que en el dossier obran dos (2) solicitudes enderezadas a obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 382-16499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla, ambas formuladas por el señor JAIME DE JESÚS ORTIZ GÓMEZ, y cada una de ellas plantea una fundamentación distinta y un problema jurídico diferente.

En efecto: 1.1. En la primera, radicada el 15-03-2019, el solicitante alega que no estuvo presente en la diligencia de secuestro y que detentaba la posesión material y la titularidad del derecho de dominio sobre el fundo aprisionado cautelarmente, por lo que, en su sentir, no debía resistir las medidas preventivas. 9 Expediente: Ibídem, Archivo: 081InterposicionrecursoAuto272.pdf 10 Expediente: Ibídem, Archivo: 083Auto315ConcedeRecurso.pdf 3 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. Dicha intervención encuentra fundamento en lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, norma que habilita al tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro a solicitar al juez de conocimiento, en los términos legales, “…que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó…”, y consecuencialmente se disponga el levantamiento del embargo y secuestro decretados, todo con el fin de proteger los derechos subyacentes de la posesión. 1.2.

En la segunda, formulada el 13-04-2023, el mismo inconforme planteó que la inscripción de la demanda, el embargo y posterior secuestro del bien raíz no se encuentran autorizados en el ordenamiento adjetivo para este tipo de procesos, y que el registrador de instrumentos públicos debió rechazar la inscripción de la demanda por cuanto el demandado y el propietario del bien raíz no son la misma persona.

Así pues, aquí el asunto es de puro derecho, pues se contrae a determinar si las medidas cautelares decretadas satisfacían los presupuestos ontológicos del artículo 590 ibídem, y si el juez debe adoptar alguna medida frente a la eventual omisión de aplicar el artículo 591 ídem por parte del funcionario encargado del registro público. Entonces, cumple decirlo desde ya, ambas solicitudes debían ser tramitadas y resueltas de forma independiente.

Bajo esa perspectiva, es un desbarro que el pretor se haya abstenido de resolver la última de las solicitudes por lo definido en la primera y dejar la problemática en suspenso hasta la sentencia. 2. Ahora bien: ciertamente la segunda discusión, concretamente la referente a la procedibilidad del embargo y secuestro de bienes inmuebles en procesos de este jaez, debió haberse planteado oportunamente por la parte demandada a través de los recursos de ley frente al auto del 25-09-201811, empero, como no se hizo, correspondería entender que la determinación en comento cobró ejecutoria, y que por lo tanto se tornó en irrevocable e inmodificable, conforme lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso. 11 Expediente: Ibídem, Archivo: 014Auto535AccedeMedidaCautelar.pdf 4 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. Sin embargo, ante la palmaria ilegalidad en el que incurrió el juez cognoscente al decretar (en providencias interlocutorias que ya alcanzaron firmeza) unas medidas cautelares de embargo y secuestro abiertamente improcedentes en el estado actual del proceso declarativo, y adicionalmente permanecer impasible ante el registro de la inscripción de la demanda por parte de la oficina de registro de IIPP de Sevilla sobre un inmueble que no era propiedad del demandado, la tesis de antiprocesalismo está llamada a restablecer el imperio del debido proceso en ésta casuística, en orden a separarse de aquellos autos manifiestamente ilegales y en su lugar dictar la resolución que se ajuste a derecho, pese a que la regla general, como se anotó en el párrafo anterior, es la irrevocabilidad ex officio de tales providencias interlocutorias.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “…Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso…”12.

En otra oportunidad, la misma corporación recalcó que “…no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo-.

De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.

De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en 12 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2005, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 5 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo…”13.

Por ello, cuando el error del juez en una providencia de naturaleza interlocutoria que alcanzó ejecutoria lesiona el orden jurídico y socava la garantía del debido proceso, se ha patentado que ese tipo de determinaciones “…no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez…”14, quedando este habilitado para remediar la situación anómala por la vía que aquí se comenta, cometido que ciertamente guarda armonía con la previsión del artículo 132 de la normatividad adjetiva civil, el cual conmina al juzgador para que mediante control de legalidad corrija defectos o vicios que configuran nulidades o que materializan irregularidades o afrentas al ordenamiento procesal.

Surge imperioso en este caso, por consiguiente, corregir el protuberante error en que incurrió el juez a-quo al haber decretado como medidas cautelares, el embargo y secuestro de un bien inmueble, desdeñando abiertamente las normas procesales que regulan la temática. Y abstenerse de ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda tras acreditársele que el inmueble afectado con ella NO ES PROPIEDAD DEL DEMANDADO.

Sobre este tópico es pertinente indicar: A. El legislador patrio, en su amplia potestad de configuración, estableció en el artículo 590 del C. G. del Proceso cuáles son las medidas cautelares nominadas que proceden en los procesos declarativos desde la presentación de la demanda. Son ellas: (i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando dicho libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; y (ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 2005, Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 14 Ibídem. 6 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. La norma antes descrita dispone que solo en la medida de que haya sentencia de primera instancia favorable al demandante, es posible, en el primer caso, el secuestro de los bienes objeto del proceso; y en el segundo, el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como propiedad del demandado en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

Por tanto, es palmario que, en los procesos de naturaleza declarativa donde las pretensiones allí agitadas “…versan sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, O SOBRE UNA UNIVERSALIDAD DE BIENES…”, como es el caso de la petición de herencia, en los cuales no se ha dictado sentencia de primera instancia, la inscripción de la demanda es la única cautela “nominada” autorizada en la ley procesal vigente.

B. Es cierto que el literal “c” del artículo 590 avanzó significativamente en la regulación de las medidas cautelares otorgando al juez la potestad para que, en su razonada y fundamentada apreciación, decrete cualquier otra medida innominada [o atípica] que estime razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción, o evitar las consecuencias derivadas de la misma, o hacer cesar los que se hubieren causado, o asegurar la efectividad de la pretensión. No es menos cierto, empero, que al estudiar la constitucionalidad del precepto anterior, la Corte Constitucional determinó que las medidas cautelares innominadas “…son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar 7 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”…”15. Por supuesto, dentro de esa especie de cautelas no se puede incluir el embargo y secuestro de un bien inmueble, por la sencilla razón que se trata de medidas debidamente singularizadas en el texto procesal, las cuales cuenta son etiología jurídica propia; es decir, nominadas16.

A la sazón, en un caso análogo la Corte Suprema de Justicia dejó puntualizado lo siguiente: “…Preliminarmente ha de reiterarse que el debate planteado en esta excepcional senda se circunscribe a si la cautela decretada en el referido juicio declarativo, verdaderamente corresponde o no a una de las llamadas innominadas para que se pueda regular bajo el precepto del literal c numeral 1 del canon 590 del Código General del Proceso.

De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio n° 2019-00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse: Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019-00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.

(…) 15 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2013, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406-2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 8 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando De lo anterior, forzoso resulta concluir, que atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE“(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 17.

De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que 18 indisputadamente excluye a las otras»…”. En otra oportunidad, ese mismo tribunal sostuvo: “…En el presente caso, la sociedad Aser Ingeniería Ltda, cuestiona por intermedio de su representante legal, el auto del 25 de mayo de los corrientes, por medio del cual la Sala Civil Familia del 17 Real Academia Española –RAE-.

Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406-2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 9 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo íntegramente la decisión del 10 de julio de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el embargo de «los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs, fondos de inversión o cualquier producto financiero», de los demandados (…) en el marco del proceso verbal de resolución de contrato (…) pues en criterio de la compañía accionante, la cautela debió ser decretada como innominada para «asegurar la efectividad de las pretensiones» (…) conforme lo autoriza el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.

(…) Sin embargo, una vez revisado el contenido de la determinación criticada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la persona jurídica accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.

Y ello es así, porque la Colegiatura criticada para validar la decisión del juez cognoscente de negar la aludida medida cautelar reclamada por Aser Ingeniería Ltda, demandante en reconvención, precisó que «el numeral 1 literal a) del art. 590 del C.G.P. contempla como medida cautelar, cuando la pretensión se dirija contra derechos reales principales sobre bienes, la inscripción de la demanda en el caso de versar sobre bienes sujetos a registro; y el secuestro de estos cuando se trate de bienes muebles no sujetos a registro, caso en el cual establece “cuando la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes·, circunstancia que no se presenta en el caso de marras, toda vez que lo que se pretende en el proceso es declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en contienda»; de ahí que, entonces, precisó, no es procedente el embargo de los dineros de los demandados en reconvención, por cuanto «(i) el objeto del presente proceso no contempla dicha medida en virtud del artículo 590 de C.G.P., (ii) solo resulta procedente secuestrar un bien inmueble, luego de tener sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, de lo contrario lo pertinente es la inscripción de la demanda, como efectivamente se hizo por la juez de primer grado en auto del 22 de junio de 2016». 10 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. Ahora, precisó, aunque la parte recurrente soporta la alzada en lo previsto en el literal c del art. 590 del Estatuto Procesal Civil Vigente, esto es, las medidas cautelares innominadas, lo cierto es que sobre el punto, la Corte Constitucional (C-8352013) señaló, que «es justamente ese el punto, se trata de medidas “No previstas en la ley”, por lo que el embargo de dineros depositados en las cuentas de los demandados no es el caso», hipótesis que desarrolló al considerar que «si bien, la ley faculta al juez para que acuerdo con el caso decrete la medida cautelar más apropiada, pues con su libre discernimiento y conforme a las reglas de la ponderación, equilibrio y razonamiento, debe adoptar la medida que no esté prevista en la ley que resulte coherente y proporcionada a la petición concreta hecha en la demanda; tal circunstancia no es dable aplicarse en el caso de marras, ya que el objeto del presente proceso no cumple con las circunstancias ordenadas en los literales a y b del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., ni puede tenerse como medida innominada, como quiera que la ley la ha consagrado, es nominada para ciertos procesos específicos» (expediente en versión digital, archivo «60-2011-00308-02 INT 642-2019», fls. 1 al 8).

(…) De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el representante legal de la sociedad tutelante, la determinación cuestionada al Tribunal accionado se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, así como en pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

(…) Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso cuestionado, ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de innominada, por consistir en un típico embargo y secuestro de bienes, específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias y de otros títulos 11 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sala referente a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso…”19. 3. Bajo el tamiz de las anteriores consideraciones emerge paladina la improcedencia para decretar el embargo y secuestro del predio objeto del proceso. 4.

Finalmente, es necesario advertir que la única cautela que sería legalmente admisible, esto es, la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble cuya restitución se pretende, no tiene asidero en el caso concreto, habida cuenta que el propietario [al momento del registro] no era el demandado RUBÉN GÓMEZ CAMACHO sino el tercero JAIME DE JESÚS ORTIZ GÓMEZ20.

Luego, como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla asentó erróneamente la anotación en el respectivo folio de matrícula, soslayando con ello lo dispuesto en el artículo 591 de la codificación procesal, esto es, que “…el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado…”, es forzoso disponer el levantamiento de tal medida.

Huelga poner de relieve que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una problemática de similares contornos arribó al mismo colofón. “…1. Establece el artículo 360 del Código General del Proceso que en el recurso extraordinario de revisión «[p]odrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan».

Ahora bien, el inciso primero del artículo 591 ibidem dispone, «[p]ara la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.

El registrador se 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3830-2020 del 17 de junio de 2020, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2020-01199-00. 20 Expediente: Ibídem, Archivo: 017CopiaRegistroTradiccion 12 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01. abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado» (negrilla fuera de texto). 2. De lo anterior se concluye que en el recurso extraordinario de revisión es procedente la medida cautelar de «inscripción de la demanda» cuando sea solicitada en el libelo genitor, se encuentren satisfechos los requisitos al efecto establecidos en el proceso declarativo y el bien materia de la cautela pertenezca al convocado. 3.

Descendiendo al caso que nos ocupa se denegará la medida precautoria pedida en la demanda sustentadora de la revisión, por cuanto el inmueble sobre el cual pretende que recaiga, esto es, el distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-16231 no pertenece al demandado José Higinio Aguazaco (quien fungió como demandante en el proceso de pertenencia n.º 2011-00358), dado que en la anotación n.º 18 «28-09-2018» aparece registrada una compraventa ajustada entre el citado convocado y Hugo Armenta Aguazaco Reyes (10%), Elver Orlando Awazacko Reyes (20%), Héctor Josué Awazacko Reyes (40%), Juan Guillermo Awazacko Reyes (20%) y Luis Alirio Awazacko Reyes (10%). deviene inane ordenar la inscripción de la demanda en cuanto el registrador se abstendrá de hacerlo debido a que el predio no pertenece al accionado (inciso primero En consecuencia, del artículo 591 C.G.P.)…”21. 5.

Conclusión: la apelación tiene bienandanza. Y siendo así el auto impugnado será revocado en esta instancia superior, para en su lugar acceder al levantamiento de medidas cautelares implorado por el recurrente. IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, REVOCA el auto apelado.

En su lugar: 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1630-2020 del 27 de julio de 2020, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-02-03-000-2019-01940-00. 13 Proceso PETICIÓN DE HERENCIA promovido por CARLOS ANDRÉS PANTOJA GÓMEZ contra RUBEN GÓMEZ CAMACHO Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01.

1. DECLARA LA ILEGALIDAD de las siguientes providencias interlocutorias: (i) auto del 25-09-201822; (ii) auto proferido oralmente en la audiencia del 16-07-201923, y (iii) auto del 25-04-202324. 2.

ORDENA LEVANTAR la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro que pesan sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 382-16499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla. El juzgado a-quo materializará las anteriores determinaciones a través de los oficios correspondientes.

3. SIN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador25 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-736-31-84-001-2017-00155-01 (Apelación de auto) 22 Expediente: Ibídem, Archivo: 014Auto535AccedeMedidaCautelar.pdf 23 Expediente: Ibídem, Archivo: 012AudienciaIncidenteArt107CGP.pdf 24 Expediente: Ibídem, Archivo: 078Auto272NiegaSolicitudLevantamiento.pdf 25 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso 14 Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d66eb6e8cc9bc8585401887f0fd8aadf3c8cd552aa915c920ce5c6971909de83 Documento generado en 23/07/2024 11:13:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica