Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00620180047602 MARIA BERNARDA GUERRA vs COLPENSIONES y Otra

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.283, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA BERNARDA GUERRA PINCHAO en contra de COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

Bajo radicación N°760013105-006-2018-00476-02. En donde se resuelven la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 237 del 06 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSUELVE a COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. CONDENA a la Demandante en costas. Razones del juzgado: conforme al artículo 2º del CPTSS y el 44 del Decreto 1352 de 2013 corresponde a esta jurisdicción conocer de las controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, los que podrán ser desvirtuados para efectos prestacionales a través de otros medios probatorios.

La parte Actora según el escrito de demanda en el hecho 7º basa su solicitud de nulidad del Dictamen 38985676 del 04/12/2014 emanado de la JNCI en que dicha corporación omitió realizar la calificación de todas las patologías diagnosticadas El Despacho no accede a la declaratoria de nulidad pues el argumento esgrimido por la Parte Actora es vago e impreciso, pues no señala con certeza cuáles fueron las patologías que le fueron diagnosticadas y que no fueron tenidas en cuenta; y de la revisión del dictamen atacado se observa que según la historia clínica aportada los diagnósticos motivo de la calificación fueron OSTEO ARTRITIS PRIMARIA GENERALIZADA, OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL, VISIÓN SUBNORMAL DE AMBOS OJOS, ARTROSIS MANOS – ARTRITIS, ESPONDILOARTROSIS LUMBALGIA, GONARTROSIS RODILLA IZQUIERDA CLASE I Y TRASTORNO AGUDEZA VISUAL lo que llevó a calificar una PCL del 44,52%, de origen COMÚN, estructurada a partir del 14/01/2014, dictamen que le fue correctamente notificado y que se encuentra en firme y que sirvió para que la Actora solicitara el 11/07/2018 ante COLPENSIONES la pensión de invalidez la que le fue negada.

La siguiente pretensión está encaminada a que se declare que la Demandante tuvo una PCL del 50% de conformidad con el dictamen que se practique en el curso de este proceso. Deviniendo del practicado por la JRCI RISARALDA -Dictamen 38985676-1010 del 07/10/2022- que se encuentra en firme, que la PCL es del 51,07% estructurada a partir del 21 de octubre de 2021, última fecha que corresponde al examen de AUDIOMETRÍA BILATERAL que estableció que la Demandante sufre de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL MODERADA con la que alcanzó el estado de invalidez Dictamen frente al cual las Partes se encuentran de acuerdo al no haber solicitado dentro del término legal su aclaración. La Demandante a pesar de poseer un estado de invalidez de origen común igual al 51,07% con estructuración --21/10/2021, no acredita las condiciones para acceder a la pensión de invalidez conforme al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez acredita cero (0) semanas. acudiendo al principio de la condición más beneficiosa y aplicando las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, no acredita las veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior a la invalidez, pues tiene cero (0) semanas cotizadas, lo que permite concluir que debe absolverse a COLPENSIONES.

Apelación demandante: teniendo en cuenta el dictamen de la prueba pericial que se decretó rendido por la Junta de invalidez de Risaralda mi mandante tiene 51,7% PCL estructurando su enfermedad a MARIA BERNARDA GUERRA PINCHAO en contra de COLPENSIONES y OTRAS partir del 21 de octubre del 2021, que teniendo en cuenta que mi mandante padece de Artrosis desde el año 2004 y que la misma se considera una enfermedad degenerativa y dolorosa, en el presente caso es posible aplicar el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia cuando se tratan de enfermedades crónicas degenerativas en lo que respecta a modificar de cierta manera la fecha de estructuración y que en su lugar se tenga en cuenta la última cotización realizada al sistema.

Se solicita muy amablemente a los honorables magistrados se haga el análisis del presente proceso a la luz del precedente jurisprudencial en lo que tiene que ver con las enfermedades crónicas y degenerativas, que como quedó evidenciado en la historia clínica de mi mandante, como incluso hace alusión el mismo dictamen de la Junta de Risaralda, las cuales han evolucionado de manera negativa hacia el empeoramiento, lo que ha generado que mi mandante no haya podido seguir laborando y pues evidentemente realizar cotizaciones al sistema, si hacemos un análisis de las deficiencias calificadas por la Junta de Risaralda, se puede ver que a la deficiencia que más porcentaje se le otorgó fue por enfermedad del tejido cognitivo que involucra el sistema muscular, es decir, para la artrosis, si bien con este dictamen se califica una hipoacusia, hay que tener en cuenta que en los diferentes dictámenes que se le han practicado a lo largo de su vida a mi mandante desde el 2014 se han estado calificando diferentes artrosis y es aquí donde nos tenemos que tener en cuenta que esta enfermedad es catalogada como crónica y dolorosa.

Que se establezca que la fecha de estructuración de mi mandante es la última cotización que efectúa el sistema, esto es, el 31 de enero del 2012 y con base en dicha en dicho precedente jurisprudencial se reconozca la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que para el caso concreto se trata de una enfermedad degenerativa. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.275 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver el recurso de apelación del demandante quien afirma acceder a la pensión de invalidez con el nuevo dictamen, siendo su enfermedad degenerativa y aplicando la jurisprudencia al respecto. En resolución al asunto, sea lo primero resaltar del estudio probatorio y conclusión de instancia, no ser motivo de inconformidad entre las partes que la actora con el dictamen pericial emitido por la junta Regional de Risaralda, cuenta con un porcentaje de PCL del 51,07% de origen común y fecha de estructuración del 21 de octubre de 2021; y de los hechos de la demanda y su contestación, que la demandante cuenta con un mínimo de 754 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo la última cotización del 31 de octubre de 2012 (pág. 9 archivo 28DictamenJuntaRegional; pág. 55 Archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).

Siendo la discusión y reparo de la actora en su recurso, contar conforme la jurisprudencia, con las 50 semanas de cotización exigidas por la ley 860 de 2003, si se le tiene en cuenta su enfermedad de carácter degenerativo. En su estudio, la Sala hace evidente, al ser la fecha de estructuración de la invalidez dispuesta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda como resultado de la prueba decretada en este proceso la del 21 de octubre de 2021, no existe duda de estar vigente la ley 860 de 2003 modificatoria de la ley 100/93, norma aplicable al caso, la cual exige 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, los cuales desde ya no satisface la actora por ser la última cotización en el año 2012 (pág. 9 archivo 28DictamenJuntaRegional; pág. 55 Archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado). 2 MARIA BERNARDA GUERRA PINCHAO en contra de COLPENSIONES y OTRAS Sin embargo, en este caso particular debe verificarse si las patologías por las cuales se estructuró la invalidez la ciencia médica las cataloga como enfermedades crónicas y/o degenerativas y/o congénitas, casos en los cuales la jurisprudencia de forma especial ha considerado ser posible la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez teniendo en cuenta el momento en que el trabajador pierde su capacidad laboral de manera residual, a pesar de estar declarado como una persona en estado de invalidez con pérdida de capacidad laboral, logrando a pesar de esta determinación en dictamen, continuar laborando y aportando al sistema; situación que influye en el conteo de las semanas de cotización para la causación de la pensión, pues deben incluirse las semanas causadas con posterioridad al dictamen ante la realidad material de un último esfuerzo laboral (T-681 de 20171, Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 20212).

En el caso de estudio, revisada la documental aportada, y el último dictamen de calificación de la junta de Risaralda decretado por la instancia, en él se informa que las enfermedades base del diagnóstico que dieron lugar a ese porcentaje de PCL superior al 50%, son las de ARTROSIS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL e HIPERLIPIDEMIA, dando cuenta el dictamen en la descripción de la enfermedad ósea, ser de tipo degenerativo al igual que lo determina la OMS3 (pág. 5, 8, archivo 28DictamenJuntaRegional; cuaderno juzgado).

Sin embargo, el caso de la actora no se atempera a las disposiciones jurisprudenciales en tanto la fecha de estructuración de la invalidez fue determinada (octubre de 2021) mucho tiempo después de su última cotización registrada, (octubre de 2012), por lo que no puede hablarse en esta ocasión de capacidad laboral residual (T-046 de 20194), al determinarse en el dictamen ser solo hasta el año 2021 la disminución de capacidad para laborar, pero entre la última cotización y la fecha de PCL o con posterioridad al año 2021 no se tienen semanas cotizadas que evidencien esa residual fuerza laboral.

Es que la protección jurisprudencial establecida las personas con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas les permite que, a pesar de estar calificados como personas con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lograron un esfuerzo laboral pese a su disminución física, no intelectual, pudiendo reintegrarse al mercado laboral y realizar aportes al sistema, hasta cuando su capacidad les permitió, y es en ese momento cuando realmente debe entenderse que perdió toda capacidad para ejercer sus labores; algo que se repite, no ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la ausencia de cotizaciones se realizó con anterioridad a la declaratoria de invalidez superior al 50%, menos cuando dos de las patologías o diagnósticos que ayudaron a superar el cincuenta por ciento de PCL, son enfermedades que no estaban incluidas en los dictámenes anteriores, no se tiene conocimiento dentro del proceso con historia clínica, de su padecimiento en iguales fechas de la 1 Sentencia T-681 de 2017: “Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.

Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante.” Negrilla fuera del texto 2 Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 2021:“Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” Negrilla fuera del texto 3 “La artrosis es una enfermedad articular degenerativa que provoca dolor, hinchazón y rigidez, y que afecta a la capacidad de una persona para desplazarse sin limitaciones.

La artrosis afecta a toda la articulación, incluso a los tejidos que la rodean. Es más frecuente en las articulaciones de la rodilla, la cadera, la columna vertebral y la mano.” https://www.who.int/es/news-room/factsheets/detail/osteoarthritis#:~:text=La%20artrosis%20es%20una%20enfermedad,los%20tejidos%20que%20la%20rodean. 4 “La mencionada sentencia de unificación señala que la capacidad laboral residual se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad y, en consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió.” T-046 de 2019 3 MARIA BERNARDA GUERRA PINCHAO en contra de COLPENSIONES y OTRAS enfermedad articular, nada de ello se dice ni siquiera en las citas de historia clínica del dictamen de la junta regional de Risaralda, de ahí que no pueda la Corporación suponer su padecimiento desde otrora.

T-046 de 2019: “La falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral puede explicarse por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente.

Lo anterior implica que una pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo5 en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues en los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar. La negativa del reconocimiento de la pensión con fundamento en este argumento puede llevar a la violación de los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, se han integrado al mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y desconocería una serie de principios de orden constitucional tales como: “(i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (iv) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”6. En efecto, después de haber ejercido una labor que les permitió integrarse al mercado laboral, su situación de salud puede desmejorar al punto de que ya no pueden trabajar y, al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, los fondos de pensiones aplican el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 sin tener en cuenta la capacidad laboral residual que posiblemente les permitió desempeñar una función y, en esa medida, trabajar. 26.

Para la Corte Constitucional tal práctica es reprochable por dos razones. En primer lugar, constituye un enriquecimiento sin justa causa, debido a que: “(…) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”7. 27.

En segundo lugar, comporta la violación del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación de discapacidad, porque desconoce que el Estado tiene la obligación de poner a disposición todos los recursos necesarios para la protección de este grupo poblacional. En efecto, cuando se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona en situación de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad real entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de haber hecho factible su integración laboral, se impide que en el momento en que resulte imposible continuar en el empleo con ocasión del agotamiento de su capacidad laboral residual, accedan a la prestación que permite enfrentar la contingencia derivada de la invalidez. 28.

Conforme con lo expuesto, para esta Corporación la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios. La Sentencia SU-588 de 20168 establece las reglas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, las cuales serán reiteradas en esta oportunidad.” 5 Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sentencia SU-588 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia concluyó que la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocerle la pensión de invalidez al accionante que contrajo VIH vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de los derechos fundamentales alegados por el actor al considerar que resulta desproporcionado y contrario al mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, y que, en todo caso, después de la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada continuó ejerciendo la actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificación de la invalidez ya contaba con más de las 50 semanas de aportes exigidas por la normatividad vigente a ese momento. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 7 4 MARIA BERNARDA GUERRA PINCHAO en contra de COLPENSIONES y OTRAS Ahora bien, pese a ser la estructuración de la invalidez en vigencia de la ley 860 de 2003, es posible aplicar por el Art.53 de la C.N. que acoge el principio constitucional de la condición más beneficiosa, de modo igual vigente a la fecha de estructuración, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., el Decreto 758 de 1990, de no contar tampoco con las reclamadas por la norma anterior a la vigente (Radicación No 38674 del 28 de julio de 2012, Radicación No 45262 del 25 de enero de 2017, SL4650-2017 rad. 45262 ésta última reiterada en la Rad. 64378 del 28 de febrero de 2018) resulta procedente por el bloque de constitucionalidad- y contrario a lo manifestado por la demandada, consultar la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo (NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT9.

Derecho que fincado en el decreto 758 de 1990 este refulge por extensión de ese principio constitucional, tal cual lo ha comprendido la jurisprudencia (SU-442 de 2016); para la Corte Constitucional en materia de tutela, si hay la necesidad, de darse satisfacción a los condicionamientos del test de vulnerabilidad (SU-556 de 2019), precisando igualmente dicha Corporación, la no aceptación de la aplicación fragmentada de dicho principio o por un determinado periodo de tiempo propendido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues todo ello ocurre en vigencia de la constitución de 1991.

“Con todo, concluyó que la regla dispuesta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretendiera acceder al citado reconocimiento pensional fuese una persona vulnerable.” Sin embargo, frente al test aplicado por la Corte Constitucional, precisamente ideado para dar alcance a los mandatos legales anteriores a la norma sucedánea de la vigente, en las acciones de tutela, tales requisitorias del test, el Consejo de Estado en providencia reciente (CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, del 04 de mayo de 2023, Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021).

Demandante: José Manuel Restrepo Ortiz -Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional)10, ha manifestado no ser una exigencia en la vía ordinaria, sino propias de la acción de tutela. Posición igualmente sostenida por la Sala Laboral De La Corte Suprema (SL969/202311) y en salvamento como 9 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021): “ Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz. ” 10 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021): “ Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz. ” 11 “ En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.

Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como 5 MARIA BERNARDA GUERRA PINCHAO en contra de COLPENSIONES y OTRAS en aclaración de voto del magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, siendo una de ellas en la sentencia SU-299 de 202212.

Es así entonces como, ante la existencia de varias interpretaciones jurisprudenciales sobre una misma situación, para la Sala resulta aplicable al caso, conforme a la constitución, (preámbulo, conseguir los ideales de la constitución dentro de un orden jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, jurídico, económico y social justo, Arts.1 Estado social de derecho,53 favorabilidad en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y garantía a la seguridad social y 230 los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley) las circunstancias modales del decreto 758 del año 1990, entendido que también viene a cuento por el principio de favorabilidad, tomando la más beneficiosa para el pensionado (art. 53 CP y Sentencia SU-241 de 2015, SU-098 de 2018, T-01 de 1999, SU-344 de 2021 y T-01 del año 2023), mandato de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.

Con todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, la actora al 01 de abril de 1994 contaba con 0 semanas de cotización (pág. 55 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado. Es por lo anterior que al no cumplirse con las semanas de cotización exigidas por la norma vigente ni en aplicación del principio de la condición beneficiosa, así como al no ser aplicable la jurisprudencia sobre enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas que debe confirmarse la sentencia apelada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo expuesto en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada.

Se fijan agencias en $500.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. (SL969/2023) (subrayas fuera del texto) 12 “ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA SU.299/22 6. En consecuencia, frente a la actual decisión, suscribo la posición mayoritaria de la Sala Plena porque considero acertada la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante y la orden correlativa de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sin embargo, debo aclarar el voto porque, insisto, en mi criterio la Corte no debería aplicar el denominado test de procedencia. Este es manifiestamente regresivo para la protección de los derechos fundamentales. Confío en que, en el futuro, la Sala Plena limitará adecuadamente o eliminará ese baremo injusto que limita el ámbito de protección de un caro mecanismo, como la acción de tutela. ” 6 MARIA BERNARDA GUERRA PINCHAO en contra de COLPENSIONES y OTRAS FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7