REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45836) C-08001-31-53-008-2023-00231-01 EDGAR JACKSON MIRANDA Y OTRO GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MEJÍA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RECISIÓN POR LESIÓN ENORME JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., dieciocho de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, radicada el 21 de abril de 2023, EDGAR JACKSON MIRANDA y AURORA MÉNDEZ NISPERUZA solicitaron rescindir por “lesión enorme” el contrato de compraventa con pacto de retroventa que celebraron el 11 de julio de 2015 con GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MEJÍA, respecto del predio identificado con la matrícula No. 040-35129. 2.
A través del auto de 23 de octubre de 2023 el a quo admitió la demanda. 3. La parte demandada formuló el recurso de reposición contra esa decisión, argumentando que operó la caducidad para reclamar la lesión enorme alegada por los demandantes. 4. En el proveído del 24 de junio de 2024 el a quo revocó el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción ejercida por los demandantes, porque entre el 11 de julio de 2015 y el 21 de abril de 2023, transcurrieron más de los 4 años previstos en el artículo 1954 del Código Civil. 5.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra aquella determinación. En sustento de su reclamo, adujo que no se deben contabilizar los 4 años desde el 11 de julio de 2015, porque “hasta ese momento el bien no había sido transferida (sic) la titularidad del bien en cabeza del demandado, por lo que no se configura, ni perfecciona el acto de la compraventa, el cual se perfecciona mediante la Escritura Publica No. 1938 del 13 de julio del 2016 de la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla, hecho en el cual es transferida la titularidad del bien en cabeza del demandado…”. 6.
Durante el traslado del recurso, la parte demandada guardó silencio. 7. Por auto de 25 de septiembre de 2024 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45836) C-08001-31-53-008-2023-00231-01 EDGAR JACKSON MIRANDA Y OTRO GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MEJÍA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RECISIÓN POR LESIÓN ENORME JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 1954 del Código Civil prevé que “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”. A ese respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “«… el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo, omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de la pretensión rescisoria derivada de la lesión enorme, o sea, que uno de los requisitos esenciales de dicha acción estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso (XCV, pág. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y del 29 de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como más adelante se verá, que ese lapso obedece a la necesidad de dotar de certidumbre y firmeza los negocios jurídicos.
Destacadas, pues, estas particularidades del señalado plazo, se impone inferir que se trata de un término de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acción. En efecto, si como acaba de expresarse, dicho lapso ha sido calificado por la Corte, de tiempo atrás y de manera invariable, como uno de los presupuestos de prosperidad de la referida pretensión, bien pronto se advierte, entonces, que en ella el transcurrir del tiempo se comporta, por sí mismo, como una condición sustancial para su ejercicio, característica esta que, precisamente, se corresponde, como ya se dijera, con la funcionalidad típica de la caducidad.
Subsecuentemente, su fijación no puede quedar supeditada, de ninguna manera, al arbitrio del demandado, esto es, a que este comparezca a invocar el vencimiento del plazo, cabalmente, porque dejaría de ser un elemento estructural de aquella. Del mismo modo, dado que la mencionada acción postra la relación jurídica, llevándola a un innegable estado de fragilidad e incertidumbre, ha querido el legislador que tal situación desaparezca, supeditándola a un término fatal e improrrogable, de manera que la estabilidad de los negocios jurídicos y, desde luego, la de los derechos que de ellos dimanan, queden consolidados, en un término objetivamente conmensurable, ajeno por ende, a dilaciones derivadas de actitudes subjetivas, distintas, por supuesto, al ejercicio mismo de la acción»1.
Por consiguiente, en tratándose de la lesión enorme en el contrato de compraventa, la caducidad aplica en la forma general antedicha, esto es, los cuatro años cuentan desde la fecha del acto”2. 2. Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, fácil es colegir que ciertamente operó la caducidad de la acción ejercida por los demandantes para obtener la recisión por lesión enorme del contrato de compraventa con pacto de retroventa que celebraron con GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MEJÍA el 11 de julio de 2015.
En efecto, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, los 4 años previstos en el artículo 1954 del Código Civil debían empezar computarse desde la celebración del referido contrato. Siendo ello así y como la demanda se presentó el 23 de abril de 2023, no hay duda de que había transcurrido el lapso previsto en la mencionada normatividad, 1 SC, 21 jul. 2005, Exp.: 2005-00794-00. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de mayo de 2019, Exp.
No. 85230-31-89-001-2008-00009-01. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45836) C-08001-31-53-008-2023-00231-01 EDGAR JACKSON MIRANDA Y OTRO GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MEJÍA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RECISIÓN POR LESIÓN ENORME JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resultando procedente rechazar la demanda con fundamento en el inciso 2° del artículo 90 del C. G. del P.3.
Por lo demás, si en gracia de discusión se aceptara que los 4 años debían contabilizarse desde el 13 de julio de 2016, por ser esta la fecha en la que, según se anotó, el demandado ejerció el “pacto de retroventa” acordado con los demandantes, de todos modos para cuando se presentó la demanda (23 de abril de 2023) ya habían transcurrido 6 años, 9 meses y 8 días, esto es, más de los 4 años previstos en el artículo 1954 del Código Civil, lo que da al traste con los argumentos planteados por los recurrentes. 3.
Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 24 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ed659a52be5f2c8ed8f2f0eb1f72ecf87215a18131940a3b7dd9c139de62bcd Documento generado en 18/02/2025 12:49:09 PM 3 “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”.
ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45836) C-08001-31-53-008-2023-00231-01 EDGAR JACKSON MIRANDA Y OTRO GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MEJÍA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RECISIÓN POR LESIÓN ENORME JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica