Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00041-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 109 Acción de Tutela CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA Derecho Fundamental de Petición y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 3107 003 2026 00041 01 2026 00109 Revoca Parcialmente Juan Carlos Acevedo Velásquez 249 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por el señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA1, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al hábeas data, al mérito y al trabajo en condiciones dignas y justas. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones. El accionante, CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, manifestó encontrarse vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en el empleo público denominado “Dragoneante”, identificado con el código 4114, grado 11.

Seguidamente, comunicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a través de su página web, informó que el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) publicaría el Acuerdo No. 206 del veintiséis (26) de diciembre de la misma anualidad, junto con los anexos 1 y 2, correspondientes al Proceso de 1 C.C. No. 13.747.699 de Bucaramanga, Santander.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Selección INPEC 11 – Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En virtud de ello, informó que se inscribió al concurso y, en consecuencia, adquirió el derecho de participación dentro del Proceso de Selección del mencionado concurso, con registro No. 954212197, para la postulación en ascenso al empleo público denominado “Oficial Logístico”, con Código 2052, Grado 6, Nivel Jerárquico Profesional, OPEC 228820.

Aunado a lo anterior, explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC anunció que los resultados preliminares de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM serían publicados el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, que las reclamaciones podían presentarse únicamente a través de la plataforma SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, desde las 00:00 horas del dieciocho (18) de noviembre y hasta las 23:59 horas del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 de los anexos del acuerdo de la convocatoria.

Dichas reclamaciones, según lo indicó, serían resueltas por la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, por el mismo medio. Sin embargo, señaló que, tras verificar la fecha establecida en la plataforma, constató que no fue admitido en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos VRM, debido a la existencia de una decisión médico legal.

En consecuencia, informó que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) radicó la reclamación correspondiente con argumentos fácticos y jurídicos, exponiendo las razones por las cuales no debía ser excluido del Proceso de Selección Ascenso INPEC 11- Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Teniendo en cuenta lo anterior, informó que, tras revisar la respuesta de la reclamación presentada, observó que la Fundación Universitaria, sin resolver de fondo la inconformidad planteada, negó lo peticionado, vulnerado —a su juicio— su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó: - Que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al hábeas data y al trabajo en condiciones dignas y justas. - Que se ordenara a las entidades accionadas emitieran un nuevo acto administrativo y adelantaran todos los trámites administrativos, técnicos y legales a los que hubiera lugar, con el objeto de dejar sin efectos su exclusión en el concurso de méritos y que se permitiera su continuidad en dicho en el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso de selección bajo condiciones de igualdad. - Que se ordenara a la Fundación Universitaria del Área Andina - FUAA que emitiera una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada respecto a la reclamación presentada. - Que se ordenara al INPEC y a la CNSC que realizaran una adecuación o corrección del Acuerdo No. 206 de 2024.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada, con el objetivo de que informaran al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Acto que se cumplió en la misma fecha, mediante el envió de la comunicación correspondiente, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.3 1.2.1. - Informe de la parte accionada.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Mediante Oficio No. 85107 del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada allegó el informe solicitado, en el cual informó que, la convocatoria INPEC SIMO 2025 correspondiente al proceso de selección No. 2668, se encuentra íntegramente sometida al sistema constitucional y legal del mérito, bajo la dirección exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política.

En consecuencia, precisó que las decisiones adoptadas dentro del proceso responden a reglas previamente definidas por la autoridad competente y no a actuaciones discrecionales del INPEC. En ese sentido, manifestó que el Acuerdo No. 206 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fijó de manera expresa y exhaustiva las condiciones de participación, los requisitos habilitantes y el procedimiento de verificación de requisitos mínimos, constituyéndose en una norma obligatoria que rige el proceso de selección. Bajo este contexto, señaló que esta entidad actúa únicamente como ente ejecutor y destinatario del concurso, sin ostentar competencia jurídica para alterar, reinterpretar o exceptuar los requisitos allí previstos, al ser dichas actuaciones de 2 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 9 de abril de 2026, con secuencia 2286.

Expediente Digital (004_04ConstanciaNotificaciónAutoAdmisorioT-00041.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competencia de la CNSC en sede administrativa y, de manera exclusiva, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural de la legalidad de los actos administrativos, sin que, a su juicio, resulte procedente trasladar dicho control a la acción de tutela.

Explicó que, el artículo 7.2.1. del citado Acuerdo dispone como causal de exclusión: “Aportar el Certificado de Aptitud Médica emitido por la Subdirección de Talento Humano del INPEC donde se evidencie que tiene registro de alguna decisión médico laboral en el último año contado a partir de la fecha de cierre de inscripciones”. Con fundamento en lo expuesto, indicó que le correspondía al aspirante verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, en especial, verificar las causales de inhabilitación para el cargo al cual se postuló. Asimismo, explicó que dichas exigencias no resultan arbitrarias ni desproporcionadas, por el contrario, según lo indicó, atienden a las reglas que desarrollan el régimen especial de la carrera penitenciaria prevista en el Decreto Ley 407 de 1994 y responde a la naturaleza específica y sensible de las funciones propias del cargo de Oficial Logístico, asociadas a la custodia y vigilancia de personas privadas de la libertad.

Aunado a lo anterior, informó que, en relación con la causal de exclusión consistente en la decisión médico-laboral (DML) vigente o registrada en el año inmediatamente anterior al cierre de la inscripción, constituye un criterio técnico-operativo de carácter habilitante, definido taxativamente en el numeral 9 del artículo 7.2 del Acuerdo No. 206 de dos mil veinticuatro (2024).

Dicha restricción, según lo indicó, encuentra fundamento técnico en el Profesiograma vigente para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia, el cual establece que la aptitud psicofísica es una condición esencial e irrenunciable para el desempeño de las funciones de seguridad penitenciaria. Bajo este contexto, precisó que el registro de una decisión médico-laboral en el periodo de doce (12) meses previos a la inscripción —como ocurre en el caso del accionante— actúa como un indicador de incompatibilidad temporal con las exigencias físicas del cargo, las cuales demandan una disponibilidad plena y una integridad funcional sin restricciones para el manejo del orden público y la vigilancia carcelária.

En consecuencia, consideró que la exclusión del señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, no atiende a una omisión de un requisito subsanable ni a una decisión arbitraria, sino a la aplicación estricta y objetiva de una regla habilitante, preexistente y conocida por todos los participantes desde el momento de la inscripción, por lo cual, a su juicio, pretender que el INPEC inaplique dicha regla ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar implicaría desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho a la igualdad de quienes sí cumplieron con los requisitos exigidos para la postulación al cargo de referencia y, quienes, además, no incurrieron en causal alguna de exclusión de dicho concurso.

Por otro lado, precisó que, en el presente caso, la pretensión formulada por el accionante en contra del INPEC debía ser negada, por configurarse un defecto procesal sustancial consistente en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, argumentó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo principal frente a controversias que deben dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, solicitó la declaratoria de dichas figuras. - Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC: La entidad accionada, por intermedio del señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, allegó el informe solicitado, mediante el cual se opuso a las pretensiones del accionante, dado que, según lo expuesto, lo pretendido resultaba contrario a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, argumentó que el Acuerdo No. 206 de 2024 es la norma que regula el concurso de méritos y obliga tanto a la CNSC, a la entidad convocante y a los participantes a cumplirlo. Explicó que, teniendo en cuenta que en el caso sub examine la controversia gira en torno a la inconformidad del accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de requisitos mínimos — situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo No. 206 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), acto administrativo de carácter general—, el accionante contaba con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir, dado que, a su criterio, la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Por consiguiente, consideró que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para resolver la inconformidad planteada, esto es, mediante el proceso judicial al que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, señaló que, el actor no acreditó la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, toda vez que, a su criterio, no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la etapa de inscripción a la CNSC.

Asimismo, explicó que no toda circunstancia contraria al ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar goce efectivo de derechos o prerrogativas del accionante constituye un perjuicio irremediable, toda vez que este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, circunstancias que, a su juicio, no se percibieron en el presente caso.

Por otro lado, explicó que le correspondía a cada aspirante realizar el estudio de su hoja de vida frente a los requisitos exigidos en el empleo al cual se postularan, razón por la cual sería responsabilidad exclusiva del aspirante la consulta de los requisitos y, de igual manera, el cumplimiento de estos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y Anexos de la Convocatoria del Proceso de Selección al cual se inscribió. En ese sentido, informó que dentro de los requisitos exigidos para el cargo al cual se postuló el accionante se estableció expresamente que debía contar con certificado de decisión médico laboral – DML emitido por la Subdirección de Talento Humano. Asimismo, informó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 7.1.2 del artículo 7 del Acuerdo de la Convocatoria No. 206 de 2024 una de las causales de exclusión del cargo de “Oficial Logístico” era: “Aportar el Certificado de Aptitud Médica emitido por la Subdirección de Talento Humano del INPEC donde se evidencie que tiene registro de alguna decisión médico laboral en el último año contado a partir de la fecha de cierre de inscripciones.” En este orden de ideas, señaló que, en la etapa de verificación de requisitos mínimos le correspondía al aspirante acreditar todas las exigencias previamente enlistadas, por lo que su incumplimiento implicó el retiro del concurso, por tratarse de una condición obligatoria del orden legal y constitucional, en el marco de lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo de la Convocatoria.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. - Fundación Universitaria del Área Andina: La entidad accionada, por intermedio del señor Jorge Andrés Castañeda Correal, en calidad de Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina, remitió el informe solicitado, en el cual expuso que, ningún derecho fundamental del accionante se afectó, sin que, a su juicio, existiera un argumento por parte del mismo que comprobara una evidente omisión legal o error grave en la aplicación de las disposiciones establecidas en los Acuerdos del Proceso y sus Anexos.

En ese sentido, consideró que se evidenció una clara omisión por parte del accionante en el cumplimiento de las normas establecidas en el mencionado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acuerdo, quien conoció y aceptó, mediante la inscripción en el proceso, en su totalidad las reglas allí previstas.

Seguidamente, explicó que, dentro de las labores administrativas adelantadas por esta entidad, la Subdirección de Talento Humano del INPEC, informó el estado de las decisiones médico-laborales del aspirante en modalidad de ascenso, para el caso del accionante, reportando una inhabilidad para el cargo al cual se postuló. Por lo anterior, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo No. 206 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) los aspirantes inscritos al empleo de Distinguido, Inspector, Inspector Jefe, Teniente de Prisiones, Capitán de Prisiones, Mayor de Prisiones, Oficial Logístico y Oficial de Tratamiento, se encontraron sujetos a las causales de exclusión previstas en el proceso de selección, esto es, “Aportar el Certificado de Aptitud Médica emitido por la Subdirección de Talento Humano del INPEC donde se evidencie que tiene registro de alguna decisión médico laboral en el último año contado a partir de la fecha de cierre de inscripciones (…).” Indicó que la CNSC y la Universidad delegada no son personas jurídicas que hicieran parte del Sistema General de Salud o autoridades en medicina laboral para realizar una recalificación de las condiciones médicas del actor, toda vez que, según lo expuesto, dentro de su naturaleza jurídica, competencias legales y obligaciones contractuales, no desarrollan funciones de medicina laboral.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en el Oficio RECVRM-INPEC-0277 del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el cual señala que el marco legal sobre el cual se exige la decisión médico-laboral es de carácter obligatorio del manual específico de funciones y competencias laborales, por lo cual, según lo expuesto, no resulta cierto que dicho oficio se encontrara falto o falsamente motivado.

En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y que se denegaran todas y cada una de las pretensiones solicitadas. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El juez fundamentó su decisión en que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y del cual, según lo consideró, no hizo uso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no demostró haber agotado las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la protección de las garantías que estima vulneradas, siendo la cuerda procesal idónea para resolver la controversia planteada. Más aun cuando, con atención a la expedición de acuerdos, manuales y demás reglamentos que se expiden con ocasión de los diferentes concursos de méritos, estos constituyen “ley para las partes” que intervienen en él y se convierten en una expresión del principio de legalidad para los concursantes.

Así el asunto, precisó que, de acuerdo con lo establecido en el punto No. 09 del numeral 7.2.1. del artículo 7 del Acuerdo No. 206 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es una causal de exclusión: “Aportar el Certificado de Aptitud Médica emitido por la Subdirección de Talento Humano del INPEC donde se evidencie que tiene registro de alguna decisión médico laboral en el último año contado a partir de la fecha de cierre de inscripciones (…)”; exigencia que encuentra sustento en el reglamento propio de la entidad convocante.

En ese sentido, precisó que el numeral 3° del artículo 20 del Decreto 407 de 1994, establece dentro de las inhabilidades para ejercer los cargos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: “Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, no podrán prestar sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional.

Las demás señaladas en la Constitución, la ley y los reglamentos.” Así el asunto, advirtió que, contar con una decisión médico laboral en el último año, constituye una causal de exclusión de la convocatoria a la cual se inscribió el actor. En ese sentido, el juzgado de primera instancia evidenció que dicha decisión no resultó arbitraria, máxime cuando las reglas del concurso de méritos fueron aceptadas por el accionante al momento de efectuar su inscripción en el cargo escogido, las cuales se constituyen de obligatorio cumplimiento para las partes.

Bajo este contexto, advirtió que el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para resolver la situación expuesta, a través de los medios de control dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar, incluso, la aplicación de medidas provisionales. Para fundamental su postura, citó lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; (…) Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente presuntamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…).” En ese orden de ideas, concluyó que, ante la ausencia de un perjuicio irremediable y la existencia de los mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia planteada, se configuraba la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto, si el actor persiste en la inconformidad, puede debatir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo objeto de reproche, litigio ajeno por completo a esta sede constitucional. Asimismo, precisó que no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el actor no acreditó los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria a la cual se inscribió. Por consiguiente, resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado por el accionante. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, precisando que el a quo, dentro del estudio del caso, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir actos administrativos, toda vez que para tales efectos existen medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, a su juicio, dicho mecanismo no resulta idóneo para propender por la protección de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, debido a que el proceso de selección se encuentra en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM), lo que supone la proximidad de la aplicación de pruebas escritas y una vez agotadas las fases subsiguientes, no existirá mecanismo jurídico o fáctico suficientemente eficaz para restituir su derecho al ascenso en igualdad de condiciones.

En ese sentido, consideró que someter la protección de los derechos fundamentales invocados a los términos procesales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya duración supera ampliamente el cronograma del concurso, a su juicio, resulta inoperante cualquier fallo, configurándose un perjuicio irremediable. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, alegó que el juzgado de primera instancia incurrió en una incongruencia argumentativa al realizar consideraciones propias de un análisis material del caso sin haber superado de manera expresa el juicio de subsidiariedad, situación que, a su criterio, evidenció una motivación aparente e insuficiente que desconoce la estructura del fallo constitucional.

En tal sentido, consideró que la providencia incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el principio de subsidiariedad de manera automática y exegética, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la ineficacia de los medios ordinarios. En tal sentido, alegó que el proceso administrativo carece de la celeridad necesaria para proteger el derecho al mérito en un concurso, el cual se encuentra en etapa de consolidación. Frente a la señalada suspensión provisional dentro del proceso administrativo, consideró que la misma es de carácter excepcional, sujeta a requisitos estrictos de procedencia y a una valoración preliminar de legalidad, lo cual, a su criterio, impide considerarla como un mecanismo eficaz e inmediato para evitar la consolidación del perjuicio irremediable.

Relacionado con sus condiciones particulares, consideró que el fallo impugnado convalida una exclusión del concurso de méritos basado estrictamente en su estado de salud, ignorando su situación de vulnerabilidad manifiesta. Bajo este entendido, consideró que el Estado tiene el deber convencional y constitucional de garantizar condiciones de participación que aseguren la igualdad material, con el fin de evitar que se presentaran este tipo de situaciones.

Sumado a ello, consideró que el a quo omitió valorar su condición particular de salud ratificando con ello una barrera de exclusión discriminatoria al no considerar su estabilidad laboral reforzada ni la imperiosa necesidad de aplicar “ajustes razonables” al proceso de selección, desconociendo que el mérito debe armonizarse con los derechos de los sujetos de especial protección. Agregó que, el proceso de selección INPEC 11 – Cuerpo de Custodia y Vigilancia se aparta de la legalidad, toda vez que, a su criterio, el Acuerdo No. 206 de 2024, omite establecer la reserva de plazas para personas con discapacidad.

Tal omisión, a juicio del actor, no fue valorada por el juzgado de primera instancia mediante la providencia emitida, dotando al concurso de un carácter discriminatorio que transgrede directamente el artículo 13 Constitucional. Por otro lado, alegó que la providencia impugnada incurrió en una motivación contradictoria que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el a quo, de una parte, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debido a que su persona aceptó las reglas del concurso; y, de otra, realizó un juicio de fondo alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, dicha inconsistencia lógica despoja el fallo de unidad jurídica, pues, según lo indicó, no es posible declarar la conformidad del acto con la ley si previamente se ha sugerido la inoperancia de la acción por aceptación de cargos. Bajo este contexto, solicitó revocar en todas sus partes la sentencia de tutela emitida en primera instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, al hábeas data, al mérito y al trabajo en condiciones dignas y justas, concediendo las mismas pretensiones señaladas en la demanda de tutela. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; ii) la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y; iii) la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al hábeas data y al trabajo en condiciones dignas y justas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, debido a la omisión de la FUAA en emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada frente a la reclamación presentada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del concurso de méritos de referencia. De igual forma, debido a la conducta del INPEC y la CNSC al emitir actos administrativos discriminatorios que dieron lugar a su exclusión del proceso de selección para el empleo al cual se postuló, en una presunta contravención del bloque de constitucionalidad y, particularmente, de las disposiciones contenidas en la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.

Asimismo, se advierte que corresponde a la CNSC y a la FUAA, en su calidad de entidades encargadas del diseño, ejecución y verificación de la convocatoria, reglamentar y evaluar el cumplimiento de las etapas procesales de selección. Por su parte, compete al INPEC emitir y reportar las decisiones médico-laborales de los funcionarios en modalidad de ascenso.

En tal sentido, de conformidad con el marco normativo que rige el concurso, dichas entidades son las encargadas de aplicar y garantizar el cumplimiento de las reglas preestablecida en el Acuerdo No. 206 de 2024. Bajo este contexto, la Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las entidades accionadas tienen participación directa en el desarrollo y ejecución del Concurso de Méritos “Proceso de Selección INPEC 11 – Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, al cual se inscribió el actor.

Precisamente, las actuaciones y decisiones adoptadas por dichas autoridades dentro del referido proceso constituyen el fundamento de los cuestionamientos formulados por el accionante, quien considera que la aplicación e interpretación de las disposiciones que regulan la convocatoria condujeron a su exclusión del proceso de selección. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírseles a las entidades accionadas las actuaciones y omisiones que, según lo expuesto por el actor, habrían generado la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”8; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.”9 Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 Bajo este marco contextual, la Sala observa que se cumple el presupuesto de subsidiariedad solo respecto a la presunta omisión de la FUAA en emitir una repuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada frente a la reclamación presentada por el actor el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) dentro de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) del Proceso de Selección Ascenso INPEC 11- Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Por el contrario, frente a las pretensiones encaminadas a que se ordene al INPEC, a la CNSC y a la FUAA expedir un nuevo acto administrativo y adelantar las actuaciones administrativas, técnicas y legales pertinentes, con el fin de dejar sin 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectos su exclusión del concurso, así como permitir su inclusión en las subsiguientes etapas de selección, esta Sala advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que esta controversia debe dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, superando las competencias del juez constitucional.

Bajo el panorama expuesto, se observa que el accionante dispone de medios judiciales idóneos para la protección de los derechos e intereses que estime vulnerados, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente respecto de las referidas pretensiones. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad solo respecto a la presunta omisión de la Fundación Universitaria del Área Andina - FUAA en emitir una repuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada frente a la reclamación presentada por el accionante el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 2.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el presente caso, se tiene que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el accionante presentó reclamación en contra de la decisión de exclusión adoptada dentro del concurso de referencia. Posteriormente, en el mes de diciembre de la misma anualidad, la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA emitió respuesta a dicha reclamación, contestación que, a juicio del actor, no resolvió de fondo los aspectos planteados en la solicitud.

En consecuencia, ante la presunta ausencia de una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada por parte de la FUAA, el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), el accionante promovió la presente acción de tutela, esto 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es, trascurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que la entidad emitió la respuesta cuestionada.

Pese al tiempo transcurrido, la Sala constató que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición persiste, en tanto el accionante sostiene que aún no ha recibido respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada respecto de los planteamientos formulados en su reclamación. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el “Proceso de Selección No. 2668 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Cuerpo de Custodia y Vigilancia 11” aún se encuentra en curso.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordenando a las entidades accionadas adelantar las actuaciones solicitadas en la demanda de tutela. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que el accionante, CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina - FUAA, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al hábeas data, al mérito y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Lo anterior, en primer lugar, debido a que la FUAA emitió una respuesta que, a juicio del actor, no resolvió de fondo los aspectos formulados en la reclamación presentada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); y, en segundo lugar, debido a la decisión de la FUAA, la CNSC y el INPEC de excluirlo de la lista de admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos del proceso de selección para el cargo de “Oficial Logístico”, con fundamento en el reporte de una decisión médico-laboral de inhabilitación que activó automáticamente una causa ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar técnica de exclusión prevista en el numeral 7.2.1. del artículo 7 del Acuerdo No. 206 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Según el actor, dicha causal desconoce los principios de legalidad, igualdad material, mérito y la confianza legítima, generando un trato discriminatorio dentro del proceso de ascenso. Por su parte, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con mecanismo judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, particularmente aquellos previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar dicho requisito de procedibilidad. Inconforme con esta determinación, el accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo señalados por el a quo, no resultan idóneos para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, pues los tiempos propios de dicha jurisdicción exceden ampliamente el cronograma del concurso de méritos, circunstancia que, en su criterio, tornaría inoperante cualquier fallo judicial, configurándose un perjuicio irremediable.

Igualmente, sostuvo que en el proceso de selección INPEC 11 – Cuerpo de Custodia y Vigilancia, se aparta de la legalidad, en la medida en que el Acuerdo No. 206 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) omite establecer la reserva de plazas para personas con discapacidad, en contravía de los mandatos de igualdad material consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política.

Ahora bien, del análisis de los supuestos fácticos expuestos en la demanda de tutela y reiterados en el escrito de impugnación, esta Sala constató que el accionante plantea dos controversias claramente diferenciadas. De una parte, alega una vulneración de su derecho fundamental de petición, al cuestionar la respuesta emitida por la FUAA frente a la reclamación presentada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por considerar que no resolvió integralmente sus solicitudes.

Aunque el actor invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del contenido de los hechos se desprende que el reproche se encuentra realmente encaminado en advertir una posible afectación del derecho fundamental de petición. De otra parte, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al hábeas data, al mérito y al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión de su exclusión del concurso de méritos en la etapa de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Verificación de Requisitos Mínimos – VRM, con ocasión en la causa de inhabilitación prevista en el punto 9° del numeral 7.2.1. del artículo 7 del Acuerdo No. 206 de 2024.

De allí que el estudio que efectuará esta Sala se circunscribirá en el análisis de ambos aspectos y de los demás relacionados en la impugnación, por cuanto constituyen los ejes centrales de inconformidad reiterados por el accionante tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación. Respecto del primer asunto, de los documentos obrantes en el expediente se constató que, si bien la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios No. 555 de 2025, cuyo objeto consistió en realizar la verificación de requisitos mínimos dentro del proceso de selección del INPEC - Cuerpo de Custodia y Vigilancia 11, emitió una respuesta a la reclamación presentada por el accionante el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), lo cierto es que dicha contestación no resolvió íntegramente todas las solicitudes formuladas.

En efecto, la entidad omitió pronunciarse respecto de las peticiones relacionadas con la modificación del Acuerdo No. 206 de 2024 y con la identificación del acto administrativo que, presuntamente, habría dejado sin efectos la Resolución No. 001085 de 2020, las cuales fueron formuladas en los siguientes términos: “( ) 3. Solicito muy respetuosamente que se ajuste el Acuerdo # 206 del 26 de diciembre de 2024, suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en atención a la causal de exclusión No. 9 prevista en el numeral 7.2.1 del artículo 7 del Acuerdo de Convocatoria, toda vez que dicha disposición vulnera el principio de legalidad, la igualdad material, el mérito y la confianza legítima, generando discriminación dentro del proceso de ascenso.

De no efectuarse dicho ajuste, se quebrantarían los valores superiores del Estado Social de Derecho y la transparencia en el concurso público. 4. Solicito muy respetuosamente que, en caso de ratificarse la decisión de NO ADMISIÓN dentro del Concurso Público de Méritos de Ascenso para el empleo público ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), bajo el número de inscripción 954212197 y correspondiente al cargo de Oficial Logístico, OPEC 228820, Código 2052, Grado 06, se me indique cuál acto administrativo REVOCÓ la Resolución # 001085 de 2020, mediante la cual se había modificado el Artículo 143 del Decreto-Ley 407 de 1994.” En ese sentido, resulta importante recordar que, si bien la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado, lo cierto es que sí exige ofrecer una contestación de fondo, clara, precisa y congruente, que guarde relación con lo solicitado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-370 de 2025, reiteró que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, esto es: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “( ) (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Bajo este contexto, la Sala concluye que la FUAA vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues, aunque emitió una respuesta a la reclamación presentada, omitió pronunciarse sobre la totalidad de las solicitudes elevadas, incumpliéndose así los requisitos constitucionales exigidos para la satisfacción de esta garantía. Ahora bien, en relación con la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al hábeas data, al mérito y al trabajo en condiciones dignas y justas y, por consiguiente, las pretensiones orientadas a que se ordene a las entidades accionadas emitir un nuevo acto administrativo que rija el concurso, realizar una adecuación o corrección del Acuerdo No. 206 de 2024, con el fin de dejar sin efectos su exclusión en la etapa de VRM y permitir su participación en las etapas subsiguientes del concurso de méritos.

Lo anterior, por cuanto, a juicio del actor, dicho acto administrativo incurre en una contradicción insalvable que vulnera el bloque de constitucionalidad, específicamente, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” así como la Resolución No. 001085 de 2020, entre otras disposiciones normativas, esta Sala advierte que la asiste la razón al juzgado de primera instancia al concluir que tales pretensiones resultan improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ello, por cuanto, efectivamente, el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la legalidad del Acuerdo No. 206 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en particular la causal de exclusión en el punto 9° del numeral 7.2.1. del artículo 7, esto es: “Aportar el Certificado de Aptitud Médica emitido por la Subdirección de Talento Humano del INPEC donde se evidencie que tiene registro de alguna decisión médico laboral en el último año contado a partir de la fecha de cierre de inscripciones ( )”, así como lo actos derivados de su aplicación. Del mismo modo, las alegaciones relacionadas con que el Acuerdo No. 206 de 2024 desconoce el bloque de constitucionalidad, el Decreto 1401 de 2025 y la Resolución No. 001085 de 2020, al omitir reservar las plazas para personas con discapacidad, constituyen cuestionamientos de fondo dirigidos a controvertir la legalidad, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interpretación y aplicación de disposiciones administrativas, asuntos cuya definición corresponde, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Planteado así el asunto, resulta claro que dicha controversia amerita un control propio de los jueces administrativos, a través del medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 183 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un debate relativo a la legalidad y efectos de un acto administrativo de carácter general, lo cual supera la competencia del juez constitucional.

Así lo ha ratificado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia SU-067 de 2022, al señalar que: “( ) esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.” Esta regla ha sido aplicada en materia de concursos de méritos, en los cuales el juez contencioso administrativo constituye la autoridad competente para examinar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas dentro de tales procesos de selección. Ello ha sido señalado por la misma corporación en los siguientes términos: “( ) Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos».”12 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no en todos los casos resulta procedente para definir controversias que puedan ventilarse en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello, esta Sala advierte que, frente a este punto, se configura la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad, tal como lo consideró el juzgado de primera instancia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno ni en una nueva instancia procesal adicional para sustituir los recursos ordinarios previstos en la ley, ni tampoco para anular o suspender actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

En efecto, la sola manifestación de una presunta afectación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al trabajo, entre otros, no resulta suficiente para habilitar la protección inmediata a través de la acción de tutela, pues es necesario demostrar, de manera sumaria y concreta, la gravedad y urgencia del daño alegado. Por otro lado, el accionante aduce que la celeridad del concurso convertiría ineficaz la vía contencioso administrativa, y que su condición de sujeto de especial protección en condiciones de vulnerabilidad acreditada mediante la decisión médico-laboral y cierto marco normativo exigen protección urgente; sin embargo, tales afirmaciones no fueron suficientemente acompañadas con elementos probatorios que permitieran concluir, siquiera sumariamente, que la vía ordinaria resultara ineficaz en el caso concreto o que existiera un perjuicio antijurídico irreparable.

En particular, no demostró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estuviera impedida en conceder medidas cautelares idóneas para preservar la materia del reclamo ni aportó pruebas que acreditaran la imposibilidad práctica de acceder a dichas medidas en tiempo útil. Por lo tanto, no se advierten omisiones en la valoración del juicio de eficacia en concreto que permita estimar la existencia de un defecto motivacional o de procedimiento que obligue a revocar la sentencia de primera instancia frente a este punto.

Bajo este contexto, la Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, únicamente en lo relacionado con el derecho fundamental de petición y, en su lugar, concederá el amparo de dicha garantía. En consecuencia, se ordenará a la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa respecto de la reclamación presentada por el señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) dentro de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM del Proceso de Selección Ascenso INPEC 11- Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Por el contrario, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al trabajo en condiciones dignas y justas, cuyas pretensiones se encaminaron en obtener la expedición de un nuevo acto administrativo que rija el concurso, la adecuación o corrección del Acuerdo No. 206 de 2024, la revocatoria de la decisión de exclusión y la continuidad del accionante en las etapas subsiguientes del concurso de méritos, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, únicamente en lo relacionado con el derecho fundamental de petición y, en su lugar, CONCEDER el amparo de dicha garantía constitucional al señor CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa respecto de la reclamación presentada por el accionante el dieciocho (18) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al trabajo en condiciones dignas y justas y, por consiguiente, las pretensiones que sustentaban su protección, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 20001-3107-003-2026-00041-01