Rad: 13001310300520160025202 Pertenencia de ZHANG SERVICIES S.A Vs CLAUDIA ZORAIDA MARDINE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE 13001310300520160025202 DECLARATIVO DE PERTENENCIA ZHANG SERVICIES S.A. CLAUDIA ZORAIDA MARDINE Y DEMANDADOS INDETERMINADA PERSONA Se decide a continuación sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Martha Patricia Ricaurte Gómez, en calidad de indeterminada en el asunto, contra la sentencia de 16 de octubre del año en curso proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, el cual se presentó oportunamente.
Para el efecto, procede el Despacho a hacer las siguientes consideraciones: 1. Para determinar la procedencia de tal medio de impugnación, conforme a los artículos 334 y s.s. del C. G. del P., se advierte lo siguiente: i. La sentencia de segunda instancia, recurrida en casación, se profirió por este Tribunal en el proceso declarativo de la referencia. ii.
En dicha providencia se confirmó el fallo de primera instancia, en el que el a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por Martha Patricia Ricaurte Gómez. iii. El recurso fue presentado por Martha Patricia Ricaurte Gómez, quien acudió al proceso en calidad de indeterminada, por ende, se encuentra legitimada para interponer el recurso, comoquiera que tiene interés jurídico directo en el resultado del proceso, además, valga decir, esta apeló la sentencia de primera instancia. iv.
También se interpuso de manera oportuna. Rad: 13001310300520160025202 Pertenencia de ZHANG SERVICIES S.A Vs CLAUDIA ZORAIDA MARDINE Y OTROS v. Ahora bien, a efectos de determinar el interés para recurrir en casación se deberá tener en cuenta que: a. Para el año en curso, el salario mínimo legal asciende a la suma de $1’423.500. b. De conformidad con el artículo 338 del C. G. del P., la cuantía del interés necesario para recurrir en casación cuando las pretensiones son esencialmente económicas está fijada en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $1.423’500.000. c. Por otra parte, según establece el artículo 339 del C. G. del P., “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Asimismo, el interés para recurrir en casación ““«depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés», (auto de 15 de mayo de 1991, Exp. 064) ”1. 2.
En el recurso interpuesto, no se fijó el interés económico afectado con la sentencia, no obstante, de la intervención de Martha Patricia Ricaurte Gómez en el proceso se desprende que su finalidad ha sido la declaración en su favor de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto del presente asunto. En el expediente aparece recibo de pago de impuesto predial del inmueble, en el que se observa que el valor del avalúo catastral para el año en que se promovió la presente acción de pertenencia, es decir, 2016, asciende a la suma de $1.381´668.000, elemento de juicio insuficiente para tener por establecida esta exigencia. En consecuencia, para cuantificar el monto de sus pretensiones frustradas, se cuenta únicamente con el referente en mención y sin ninguna evidencia que dé cuenta de su avalúo actualizado. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto de 19 de diciembre de 2007, Exp.
No. 2007- 01662-00. 2 Rad: 13001310300520160025202 Pertenencia de ZHANG SERVICIES S.A Vs CLAUDIA ZORAIDA MARDINE Y OTROS Se sigue de lo anterior, que el agravio irrogado a la recurrente, que debe ser entendida como cuantía de la afectación, se deriva exclusivamente del avalúo del inmueble que aspira le sea declarado como de su propiedad.
Entonces, el interés para recurrir en casación “se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”2. En torno a este punto, la Sala de Casación Civil ha sentado posición en los siguientes términos: “…el Código de Procedimiento Civil establecía un trámite, que en muchas ocasiones se hacía tortuoso, para dilucidar ese punto.
En primer lugar, debía acudirse a los elementos de juicio del expediente. Y si permanecía la duda, esto es, si aun así no estaba determinado el interés para recurrir, se acudía de oficio al decreto de un dictamen pericial, pasible de adición, aclaración o complementación. El artículo 339 del Código General del Proceso atribuyó una menor importancia a este asunto de la cuantía, sin banalizarlo por completo: insistió en que el esclarecimiento del interés para recurrir en casación debía establecerse con los elementos de juicio que trajera el expediente, que pueden ser tanto las pruebas regularmente allegadas como la demanda y su contestación. Seguidamente, se apartó de su antecesor, confiando al interesado, a título de carga procesal y por ende con carácter marcadamente dispositivo, el aporte de un dictamen pericial si lo considerare necesario, lo que significa que es él y no el juez colegiado quien debe tomar la iniciativa de suplir el eventual vacío del expediente en ese aspecto preciso3.
Y finalmente, dejó en el magistrado la adopción de la decisión de conceder o no el recurso, actuación que habrá de adelantar “de plano”, esto es, sin previas contradicciones, aclaraciones o complementaciones del dictamen. Nada dijo de otras pruebas conducentes al efecto, por lo que bien puede entenderse que si el expediente no arroja luces sobre la cuantía del agravio que el fallo impugnado pudo causar al recurrente, debe este, forzosamente, aportar un dictamen, si aspira a suplir ese vacío y acceder al recurso”4.
Dicho lo anterior, debe observarse que no aparece demostrado fehacientemente dentro del proceso la cuantía específica de las pretensiones de la recurrente y no habiéndose acudido al medio previsto normativamente para acreditar tal justiprecio, esto es, acompañar el dictamen pericial que demostrara el valor del predio, puede concluirse que el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demandante no cumple con los requisitos mínimos para acreditar el quantum para recurrir en casación. Frente a dicho tópico, la Corte Suprema de Justicia expuso: El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la 2 CSJ, Sala de Casación Civil, auto de 19 de diciembre de 2007 Exp.
No. 2007-01662-00. 3 Cfr. entre otros, AC-3893-2018 del 12 sep. 2018; AC-3745-2018; AC-4439-2018. 4 CSJ, Sala de Casación Civil, Auto AC-194 de 29. 3 Rad: 13001310300520160025202 Pertenencia de ZHANG SERVICIES S.A Vs CLAUDIA ZORAIDA MARDINE Y OTROS sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.). «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).5 3.
Síguese de lo dicho que no procederá no procederá la concesión del recurso extraordinario de casación y así se dispondrá. En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE 1º. NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de Martha Patricia Ricaurte Gómez contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 emitida por esta Corporación dentro de la tramitación del presente proceso. 2°.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 CSJ, Sala de Casación Civil, auto AC739 de 2020. 4 Rad: 13001310300520160025202 Pertenencia de ZHANG SERVICIES S.A Vs CLAUDIA ZORAIDA MARDINE Y OTROS Código de verificación: af21569db33dfcef90618629a53d4881aff2727bfb7162c70789e900cbb0d0cf Documento generado en 07/11/2025 01:59:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5