Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2013-00499-04 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 024 2013 00499 04. Tipo: Ejecutivo hipotecario Demandante: Cesar Damián Ladino Bermúdez Demandado: Inversiones Locha S en C.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 5 de septiembre de 20231 rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, con fundamento en el inciso segundo del artículo 455 del Código General del Proceso. 2. Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentó en que las irregularidades del remate fueron presentadas el 4 de mayo de 2023, es decir, antes de la adjudicación de la almoneda, por tanto, se debe dar curso a la nulidad planteada. 1 Cfr. Fl. 25 PDF – Cuaderno Incidente de Nulidad 3 - Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 024 2013 00499 04 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 455 del Código General del Proceso señala que “[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, por tanto, “[l]as solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas” (negrilla y resalto del despacho). 2.- En el caso de marras, la audiencia de remate y adjudicación de que trata el artículo 452 ibidem, se llevó a cabo el 5 de mayo de 20232, y el incidente de nulidad fue radicado el 5 de junio siguiente3, es decir, con posterioridad a la adjudicación de la almoneda, luego lo procedente era no “oír” al solicitante y, en tal sentido, rechazar de plano la nulidad propuesta, conforme lo establece la citada disposición, lo que en efecto acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 3.- Súmese, que los reparos y/o irregularidades advertidas por el demandado el 4 de mayo de 2023, fueron resueltas justamente en la audiencia de remate y adjudicación celebrada el 5 del mismo mes y año, conforme lo señaló el juez a quo en auto del 29 de febrero de 20244, audiencia en la que, dicho sea de paso, brilló por su ausencia la parte demandada, por lo que las determinaciones en punto quedaron en firme y debidamente ejecutoriadas. 4.- Con todo, que no es poco, si en gracia de discusión se pasaran por alto las circunstancias ya advertidas, nótese que en el incidente de nulidad planteado por la parte apelante no se indicó de manera expresa cuál de las casuales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso supuestamente se configuró, luego en dado caso lo procedente era igualmente rechazar la nulidad con fundamento en lo previsto en el inciso 4º del artículo 135 ibidem. 2 Cfr. Fl. 537-540 PDF – Cuaderno Cuaderno 1 - Primera Instancia. 3 Cfr. Fl. 10 PDF – Cuaderno Incidente de Nulidad 3 - Primera Instancia. 4 Cfr. Fl. 37-38 PDF – Cuaderno Incidente de Nulidad 3 - Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 024 2013 00499 04 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 5 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 3 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3558651b009c51c6aeb4ec8333dc8696acb3bc428bf6fb63033f093fd724f6c Documento generado en 22/07/2024 02:51:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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