MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 242-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2021-00211-01 Acta N° 007 Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia de 22 de mayo de 2.024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMILCE DE JESÚS CEBALLOS VIDAL contra PORVENIR S.A. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00211-01. Folio 242-2024. 1.1. La demandante pide reconocimiento de la pensión de invalidez, con indexación, intereses moratorios y costas. 1.2. Como causa petendi, en resumen, se aduce que la demandante padece diversas enfermedades, cuyo origen fue calificado como común por la JRCI de Bolívar y la JNCI; por ello, pidió a PORVENIR que calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y reconociera la pensión de invalidez, pero no procedió a ello. 2.
Contestación de la demanda y trámite 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de fondo, entre otras, la que denominó: COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, se realizaron en forma separada.
En la última se recaudó el dictamen pericial # 01202305332 del 13 de octubre de 2023 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que calificó a la demandante con una PCL del 42,57%, y fecha de estructuración 24 de marzo de 2023. III. LA SENTENCIA CONSULTADA 3 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00211-01. Folio 242-2024. A través de esta se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que la actora no es una persona con condición de inválida, porque su PCL no alcanza el 50%.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte convocada presentó alegaciones de conclusión insistiendo en la confirmación de la sentencia consultada. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, razón por la cual se procede a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta que ha de desatarse el grado de consulta que se surte a favor de la demandante; le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si ella tiene derecho a la pensión de invalidez que le fue negada con la sentencia consultada; y, de ser así, (ii) establecer la fecha de disfrute, el retroactivo pensional y; (iii) dilucidar todas las excepciones de mérito planteadas por la parte convocada. 4 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00211-01.
Folio 242-2024. Previo a dilucidar los anteriores interrogantes se determinará la normatividad aplicable al caso. 3. Normatividad aplicable al caso 3.1. La normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de invalidez, por regla general es la vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (Vid.
CSJ Sentencias SL1575-2024, SL2790-2023, SL4248-2022, SL1974-2022, SL5114-2021, SL5470-2021, SL409-2020, SL2204-2019). Así, en la sentencia SL1547-2024, la Honorable Sala de Casación Laboral, señaló: Por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición (CSJ SL2204-2019, SL409-2020, SL5470-2021, SL4248-2022 y SL2790-2023).
Y, en decisión SL5114-2021, discurrió: “En materia de pensión de invalidez, la preceptiva que regula el caso es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral”. Se destaca. 5 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00211-01. Folio 242-2024. 3.2. Como en el caso, la PCL se estructuró el 24 de marzo de 2023, según da cuenta el dictamen # 01202305332 de la JRCI de Antioquia, y su origen es enfermedad común, la normatividad aplicable son los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1.993, con las modificaciones de la Ley 860 de 2.003. 4.
Análisis del caso 4.1. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, además de la declaración de invalido, exige que éste haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, cuando la causa de la invalidez sea enfermedad común; o inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, cuando la causa haya sido un accidente.
Y, según el artículo 38 ibídem, «se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». 4.2. En el caso, la JRCI de Antioquia, mediante dictamen # 01202305332 del 13 de octubre de 2023, concluyó que la actora padece una PCL del 42,57%, con fecha de estructuración de 24 de marzo de 2023.
Dicha experticia tiene sus fundamentos y no fue cuestionada en el presente proceso. 6 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00211-01. Folio 242-2024. 4.3. Dado, entonces, que no existe prueba alguna de la condición de inválida de la parte demandante, no es dable reconocer la pensión de invalidez reclamada con la demanda, puesto que, se insiste, para acceder a la pensión de invalidez de la Ley 860 de 2003, se requiere acreditar que el causante cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y la pérdida de capacidad laboral superior al 50% (SL1547-2024), aspecto éste que en el caso no está probado, siendo ello carga probatoria de la parte demandante, conforme al artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (Vid.
CSJ Sentencia SL3865-2020). 4.4. Lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia consultada. 5. Costas Dado que lo resuelto fue el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (Vid. CGP, art. 365). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00211-01.
Folio 242-2024.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en este nivel jurisdiccional.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 8 Rad. 23-001-31-05-002-2021-00211-01. Folio 242-2024. Contenido FOLIO 242-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2021-00211-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Contestación de la demanda y trámite III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico 3. Normatividad aplicable al caso 4. Análisis del caso 5. Costas VII. DECISIÓN