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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 057 AUTO NO CONSULTABLE-2024-00294

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: AUTO DEVUELVE PROCESO PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA INSTANCIA GRUPO: CONSULTA SENTENCIA DEMANDANTE: FERNANDO MALDONADO URRIAGO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE (COLPENSIONES) RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00294-01 PENSIONES Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, seis de marzo de 2026 AUTO No. 057 Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 073 proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, en la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la reliquidación de la mesada pensional y los intereses moratorios de conformidad con lo indicado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, advierte la Sala que el presente asunto no es objeto del mencionado grado, tal como se pasa a ilustrar en las siguientes, CONSIDERACIONES En materia laboral el grado jurisdiccional de consulta se encuentra establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal disposición establece: «ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.» Ahora, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-424 de 2015 al momento de resolver una demanda de inconstitucionales frente a la expresión «Las sentencias de primera instancia», contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00294-01 de la Ley 1149 de 2007, refirió que el mencionado grado se caracteriza, así: «(i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y; (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» En la mentada providencia, declaró exequible en su integralidad el contenido del 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, y además estableció que serían consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia, únicamente cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Descendiendo al caso sub examine, se vislumbra que el demandante impetró la presente acción, con el fin de que se condenará a la llamada a juicio, a reconocer y cancelar una reliquidación de la pensión de vejez, así como los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, demanda a la cual el a quo le impartió el trámite de única instancia, tal como se consignó en el auto admisorio de ésta.

Posterior a ello, el juez de única instancia agotó las respectivas etapas procesales, y se constituyó en audiencia pública del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que finiquitó con la Sentencia No. 073 proferida el 8 de septiembre de 2025, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar las diferencias entre la mesada reconocida en el numeral primero de dicha providencia y la que le había sido reconocida en sede administrativa, así como los intereses moratorios de conformidad con lo indicado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del señor Fernando Maldonado Urriago, De igual manera, indicó que la sentencia había quedado debidamente ejecutoriada, por lo que aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo.

Sin embargo, mediante oficio 071 del 26 de enero del corriente año se remitió el expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia proferida ante el superior. En ese sentido, al acompasar la disposición legal y el precedente jurisprudencial en cita, con lo resuelto por el juez de única instancia, se colige que el operador judicial incurrió en error al ordenar el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia que profirió, ello por cuanto el mencionado grado solo opera cuando (i) las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y (ii) en los asuntos de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. 2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00294-01 Por lo anterior, la Sentencia remitida para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no se encuentra encuadrada dentro de los casos establecidos por el legislador o por la jurisprudencia para su eventual estudio, en atención a que se trata de un proceso de única instancia en el cual la condena fue favorable a los intereses del usuario.

En consecuencia de lo anterior, resulta inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 073 proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral de Tuluá Valle del Cauca. Por tal razón, se inadmitirá por improcedente la consulta, y se ordena por secretaría la devolución del asunto, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR POR IMPROCEDENTE la consulta de la Sentencia No. 073 proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral de Tuluá Valle del Cauca, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previó a las anotaciones de rigor en el sistema. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Código de verificación: a314a373baded5c4ed8b7f5e66fee869de67a66d7353c6014d714d304462407e Documento generado en 06/03/2026 02:46:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica