Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41001-31-05-002-2023-00230-01 AutoDeclaraInadmisibleRecurso Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE HÉCTOR FABIO RUIZ SALAMANCA CONTRA LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD. No. 41001-31-05-002-2023-00230-01 (ASL) Sería del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de no ser porque se advierte su improcedencia. La revisión del expediente permite evidenciar que el juez de primer grado en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., dispuso la terminación del proceso por carencia actual de objeto, ante tal decisión la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a quo despachó desfavorablemente el recurso horizontal y concedió la alzada en el efecto suspensivo, a pesar de que la referida providencia no contaba con la posibilidad de ser reprochada en esta instancia, tal como se pasa a explicar.

En torno a la procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedado de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas” (SC, 13 de abril de 2011, rad. 2011-00664-00; 3 de febrero de 2012, rad. 2011-01712-01).

Así, el artículo 65 del C.P.T. y S.S. enlista los autos que en materia laboral son susceptibles de alzada en primera instancia, sin que haya sido consagrada la posibilidad de reprochar la decisión que termine el proceso. Si bien el artículo 321 C.G.P., dispuso que es recurrible la decisión que ponga fin al proceso, aquel postulado, no resulta aplicable en materia laboral ante la existencia de una regulación especial en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin que sea posible fragmentar apartes de uno y otro canon, bajo el principio de inescindibilidad de la norma.

Conforme a lo expuesto, se advierte la improcedencia de la alzada y, por ende, su inadmisión y la devolución de las diligencias al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. – DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2 Código de verificación: e973d021e6c0670292ed22492a118fb665e01ed99e6d2047031a67628f53e58e Documento generado en 14/03/2025 04:45:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3