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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO505-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente 23162310300120190005201 Folio 505-24 Aprobado por Acta N. 028 Montería, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por LUIS ALBERTO ANDRADE BUELVAS CONTRA PROAGROCOR S.A. y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME.

I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende la parte actora, se declare que entre el señor ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME y PROAGROCOR S.A, existió una sustitución de empleadores, asimismo que se declare que entre estos y él existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremos temporales el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2016 y que esté terminó injustamente por culpa del empleador.

En consecuencia, se condene a PROAGROCOR S.A, al pago de emolumentos laborales tales como, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago de cesantías e indemnización por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, cotizaciones a pensión entre otras señaladas en el respectivo acápite.

I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 2 • Manifiesta el accionante, que, se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo verbal con el señor ELIAS JOSE MILANE CALUME, desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2016. • Que, dentro del periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1991 hasta el 27 de octubre de 1995, no fue afiliado a seguridad social, por lo que le adeuda cotizaciones a pensión en dicho periodo, afirmando, además, que se le adeudan semanas de cotizaciones de los años 1997,1998,1999 y 2000. • Señaló el accionante que, prestó sus servicios para el señor ELIAS JOSE MILANE CALUME desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001. • Indicó que, en el año 2002 el señor ELIAS JOSE MILANE CALUME y su núcleo familiar conformaron una empresa llamada PROAGROCOR S.A, siendo vinculado a esta el 1 de enero de 2003. • Manifestó que, dentro del periodo laboral solo hubo cambio de administración y razón social, afirmando que no tuvo variación alguna en su trabajo, funciones, salario, horario de trabajo, sitio de trabajo y subordinación porque mantuvo continuidad en su labor tal como lo hacía antes del 2003 para el señor ELIAS JOSE MILANE CALUME y su núcleo familiar. • Adujo que el giro esencial del negocio empresarial y agrícola del núcleo familiar de ELIAS JOSE MILANE CALUME fue el mismo siempre, mediante el mismo contrato de trabajo y trabajador. • Expresó que fue contratado en el cargo de oficios varios – turbinero, el cual desempeño durante todo el tiempo de duro la relación laboral y que, dentro de sus funciones se encontraban las de operar máquina, adecuar terreno de los campos para siembra, hacer terraplenes, arado, recolección de cosechas entre otros oficios relacionados, realizando dicha actividad en la finca corralito de propiedad de la demandada. • Informó el accionante que, el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7am a 5 pm en tiempo ordinario y en época de cosecha de 6 pm a 6am de lunes a domingo y que el salario devengado fue el mínimo mensual vigente para la época. • También manifestó que el día 31 de diciembre de 2016, el representante legal de PROAGROCOR S.A, termino en forma intempestiva unilateralmente y sin justa causa su relación laboral. • Afirma el demandante, que, la liquidación de prestaciones sociales realizada por PROAGROCOR S.A, por el tiempo laborado fue de Expediente 23162310300120190005201 Folio 505-24 3 $4.472.344, en la cual omitió cancelar las prestaciones del periodo anterior al año 2003. • Que, por lo anterior, el 27 de abril de 2017, presentó reclamación administrativa al señor ELIAS JOSE MILANE CALUME, para obtener el pago de prestaciones sociales y cotizaciones en pensión adeudas, siendo resuelta el 18 de mayo de 2017, negando la solicitud, pero reconociendo los extremos de septiembre de 1991 a diciembre de 2001. • De igual forma, presentó reclamación administrativa a PROAGROCOR S.A, el 2 de agosto de 2017, para obtener el pago de prestaciones sociales y cotizaciones en pensión adeudas, siendo negada dicha solicitud mediante respuesta de 16 de agosto de 2017, considerando el demandante que PROAGROCOR S.A, le adeuda los emolumentos solicitados en las pretensiones de la demanda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. No contestaron la demanda. III. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, al considerar el aquo, que no se acreditó la existencia de las relaciones laborales con cada uno de los demandados ni los extremos temporales de estas, como tampoco los presupuestos requeridos para que opere la sustitución de empleadores.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No presentaron alegatos. V. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. V.II. Problema jurídico. Se circunscribe a lo siguiente: Expediente 23162310300120190005201 Folio 505-24 4 (i) Establecer si dentro del presente asunto existió una sustitución de empleadores entre ELIAS JOSE MILANE CALUME y PROAGROCOR S.A, de ser afirmativo, (ii) Determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y PROAGROCOR S.A, desde el 9 de agosto de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2016.

(iii) Determinar si dicho contrato terminó sin justa causa y por ello habría lugar al pago de los emolumentos prestacionales solicitado. De la sustitución de empleadores. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, debe inicialmente advertir la Sala, que, la parte demandante señor LUIS ALBERTO ANDRADE BUELVAS, en su escrito de demanda manifiesta haber estado vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo verbal con el señor ELIAS JOSE MILANE CALUME, desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001, no obstante, dicha relación laboral no fue demostrada dentro del plenario, pues, el demandante no aportó o solicitó con el escrito de demanda prueba documental o testimonial alguna tendiente acreditar dicho vinculo, esto es, los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no demostró siquiera la prestación personal del servicio en favor de los demandados, elemento esencial para que se configure el aludido vinculo, pues, con relación a ello, únicamente obra dentro del expediente historia laboral allegada por Colpensiones en virtud de la prueba de oficio decretada por el a quo, en donde figuran cotizaciones a pensión efectuadas por el señor MILANE CALUME a favor del demandante, en algunos periodos, la cual no es suficiente para declarar la existencia de una relación laboral como bien lo estableció el Juez de primera instancia con fundamento en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para establecer si se dio o no la sustitución de empleadores pretendida por el demandante, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -1214 de 21 de mayo de 2024, Magistrado Ponente doctor GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, que en lo tocante señaló: “Frente a este tópico, la Corte, en sentencia CSJ SL1399-2022, dijo: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Expediente 23162310300120190005201 Folio 505-24 5 Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020).” Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

De lo anterior se extrae, que, para que opere la figura de sustitución de empleadores se requiere la concurrencia de los tres elementos enunciados con precedencia, a saber, numero 1), un cambio en la titularidad de la organización por cualquier causa, numero 2) la identidad del establecimiento o subsistencia de la empresa y numero 3) la continuidad en la prestación del servicio, siendo del caso revisar si dentro del sub examine se acreditaron los presupuestos anteriores, no obstante, se debe precisar que en el presente asunto la parte demandante no trajo a juicio medio de prueba alguno, que permitiera corroborar la validez de sus afirmaciones, pues no basta a dicha parte enunciar una serie de hechos si no que corresponde a esta demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este orden de ideas, al encontrarse el expediente desprovisto de pruebas, tendientes a acreditar los presupuestos de la sustitución de empleadores, sobre la cual se fundamenta la demanda, implica reconocer el acierto del Juez A-quo al negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues como se evidenció no cumplió el actor con las cargas Expediente 23162310300120190005201 Folio 505-24 6 procesales que sobre él recaían en cuanto a demostrar los supuestos de hecho en que edificó sus aspiraciones, lo que conlleva a la Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por el A-quo.

VI. COSTAS: Dado que se desata el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete – Córdoba de fecha 16 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23162310300120190005201 Folio 505-24