Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2017-00412-02 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO ORDENA REMITIR EXPEDIENTE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-122/24 Verbal - Simulación Inelida Nohemy Hernández Ruíz y otras Lenis Alejandra Vanegas Rincón 110013103003201700412 02 Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Incumbe en este momento efectuar el examen preliminar del expediente para pronunciarse sobre el recurso concedido respecto del proveído del 14 de mayo de 2024 proferido por el Juez 90 Civil Municipal de Bogotá, comisionado para la diligencia de entrega del predio objeto del proceso de la referencia, y ello impone hacer las siguientes reflexiones: 1.

El Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de junio de 2023, dispuso comisionar para la materialización de la restitución del bien materia del litigio, inmueble ubicado en la Calle 40 Sur No. 72 D-50 interior 1 Bloque B de la Agrupación de Vivienda Campiña P.H, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S661179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a los Jueces Civiles Municipales1. 2.

La comisión le fue asignada por reparto al Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, quien adelantó las siguientes gestiones: 003 Demanda, DESPACHO 110013103003201700412 02. 1 110013103003201700412 02 COMISORIO 2024-00090-00, PrimeraInstancia, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1. El 3 de abril de 2024 a las 9:30 a.m.2, oportunidad en la que se frustró la diligencia por cuanto los residentes de la copropiedad en la que se encuentra ubicado el bien no lo permitieron. 2.2.

La anterior circunstancia derivó en la reprogramación de la diligencia, previa fijación de aviso, para el 10 de abril a las 9:00 a.m.3; calenda en que tampoco se evacuó el cometido, toda vez que en el predio residían dos menores de edad, y la señora Damaris Rincón Vásquez, quien padece de autismo y discapacidad auditiva, por lo que se consideró necesaria la comparecencia del Instituto Nacional para Sordos. 2.3.

Se reanudó la comisión el 14 de mayo de 2024 a las 11:00 a.m.4, fecha en la que se identificó la propiedad y se formuló oposición por la apoderada de la señora Damaris Rincón Vásquez, quien adujo que su poderdante es poseedora del inmueble objeto del cometido. Considerando la condición de discapacidad de la señora Rincón, el comisionado le otorgó un término adicional para desalojar voluntariamente la casa, y fijó el 5 de junio de 2024 a las 9:00 a.m.5 para concluir el encargo del comitente. 3.

La abogada Viviana Cortés, en representación de la señora Damaris Rincón Vásquez6, formuló oposición7 bajo el argumento que su poderdante es poseedora del inmueble 015 11001400309020240009000_L110014003090CSJVirtual_01_20240403_093000_V 04_03_2024 04_27 PM UTC.mp4 (sharepoint.com), 2024-00090- D.C. 030- J3CCTO - ENTREGA REPARTO DIRECTO - OneDrive (sharepoint.com), acceso tomado del archivo 006 REMITE OFICIO SOLICITUD ACOMPAÑAMIENTO AUTORIDADES Y LINK - DILIGENCIA DESALOJO - D.C. 030-2023 J3CCTO, DESPACHO COMISORIO 2024-00090-00, PrimeraInstancia, 110013103003201700412 02. 3 016 11001400309020240009000_L110014003090CSJVirtual_01_20240403_093000_V 04_10_2024 05_28 PM UTC.mp4 (sharepoint.com) y 017 11001400309020240009000_L110014003090CSJVirtual_01_20240403_093000_V 04_10_2024 08_22 PM UTC (1).mp4 (sharepoint.com), acceso tomado del archivo 006 REMITE OFICIO SOLICITUD ACOMPAÑAMIENTO AUTORIDADES Y LINK - DILIGENCIA DESALOJO - D.C. 0302023 J3CCTO, DESPACHO COMISORIO 2024-00090-00, PrimeraInstancia, 110013103003201700412 02. 4 027 11001400309020240009000_L110014003090CSJVirtual_01_20240403_093000_V 05_14_2024 07_10 PM UTC.mp4 (sharepoint.com), acceso tomado del archivo 006 REMITE OFICIO SOLICITUD ACOMPAÑAMIENTO AUTORIDADES Y LINK - DILIGENCIA DESALOJO - D.C. 030-2023 J3CCTO, DESPACHO COMISORIO 2024-00090-00, PrimeraInstancia, 110013103003201700412 02. 5 033 11001400309020240009000_L110014003090CSJVirtual_01_20240403_093000_V 06_05_2024 03_23 PM UTC.mp4, DESPACHO COMISORIO 2024-00090-00, PrimeraInstancia, 110013103003201700412 02. 6 Según poder otorgado por Lenis Alejandra Rincón, en calidad de guardadora definitiva de Damaris Rincón Vásquez. 7 Minuto 1:11:19 a 1:13:22, 027 11001400309020240009000_L110014003090CSJVirtual_01_20240403_093000_V 05_14_2024 07_10 PM UTC.mp4 (sharepoint.com), acceso tomado del archivo 006 REMITE OFICIO SOLICITUD ACOMPAÑAMIENTO AUTORIDADES Y LINK - DILIGENCIA DESALOJO - D.C. 0302023 J3CCTO, DESPACHO COMISORIO 2024-00090-00, PrimeraInstancia, 110013103003201700412 02. 2 110013103003201700412 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hace más de 40 años, y adelanta demanda de pertenencia respecto de ese bien en el radicado 11001310301020240011100, que se tramita en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá; a efectos de acreditar su dicho, aportó auto admisorio del mencionado proceso.

Previo traslado al demandante, el Juez comisionado resolvió no acoger la oposición, al estimar que no se demostró la posesión de la señora Rincón Vásquez. Determinación frente a la cual se interpusieron los recursos ordinarios por el extremo opositor, quien alegó8 que era en el proceso de pertenencia en el que se debía dirimir lo pertinente y no en el despacho comisorio, por lo que no era necesario que se convocaran a los testigos de esa causa, ni se aportaran documentos públicos; no obstante, resaltó que en la diligencia del 10 de abril exhibió la valla ordenada en el proceso de pertenencia. El Juez comisionado al resolver el recurso principal, mantuvo su decisión y concedió la apelación. Consideraciones 1.

Establece el artículo 309 de la Ley 1564 de 2012: «Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará Minuto 1:31:37 a 1:34:32027 11001400309020240009000_L110014003090CSJVirtual_01_20240403_093000_V 05_14_2024 07_10 PM UTC.mp4 (sharepoint.com), acceso tomado del archivo 006 REMITE OFICIO SOLICITUD ACOMPAÑAMIENTO AUTORIDADES Y LINK - DILIGENCIA DESALOJO - D.C. 0302023 J3CCTO, DESPACHO COMISORIO 2024-00090-00, PrimeraInstancia, 110013103003201700412 02. 8 110013103003201700412 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…) 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. 6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel» (énfasis fuera del texto original). 2. Sobre ese precepto, la Corte Suprema de Justicia explicó: “Tales disposiciones regulan varias hipótesis. La primera de ellas, es que se rechace la «oposición», en tal caso, según el numeral 8 el secuestro se practicará. 110013103003201700412 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La segunda, es que se acepte; evento en el que pueden presentarse los siguientes supuestos: (i) Que ninguno de los intervinientes dispute la «decisión”, de modo que el «secuestro» no podrá realizarse.

Así lo prevé el referido numeral 8 cuando establece que «Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro (…)». Claro, si la oposición sólo prospera parcialmente, en el aspecto que no salió avante debe concretarse la cautela. Es lo que precisa el inciso segundo del numeral 5, al indicar que «si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás».

(ii) Que se admita la oposición, pero el interesado en el «secuestro” insista en él, «hipótesis» en la cual «el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre» (numeral 5). Los numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento» para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho” alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva.

En tal circunstancia se distinguen a su vez dos «supuestos», dependiendo de si el juez que adelanta el «proceso» es quien practica la «diligencia». En ese orden, dispone el numeral 6 que «cuando (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda».

Pero si «si la diligencia se practicó por comisionado», según el numeral 7, «y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente» para que surta dicho «trámite». Empero, si la «oposición es parcial” «la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia». Lo que se explica, si se observa que de acuerdo a lo apuntado, la 110013103003201700412 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil medida debe surtirse sobre los «bienes» excluidos de la «oposición», de suerte, que una vez practicada, es que debe enviarse el dossier para que el «juez de conocimiento continúe con el procedimiento pertinente».

Dicho en otras palabras, la «admisión de la oposición» ante la «insistencia del interesado en el secuestro» se torna provisional, ya que esa rogativa impone que el «juez de conocimiento» agote con posterioridad un «procedimiento» para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la «diligencia» o luego de «remitido el despacho comisorio» si lo hizo el «comisionado».

Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos».

De manera, que si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes». Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».

De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda.

Luego, 110013103003201700412 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto”9. 3. En el caso examinado, el comisionado Juzgado 90 Municipal de Bogotá negó la oposición a la diligencia de entrega formulada por la señora Rincón Vásquez.

Decisión que fuera impugnada, de allí que ha debido el comisionado remitir la actuación al Juzgado comitente, en virtud del mandato consagrado en el numeral 7° del artículo 309 atrás transcrito. 4. Por ello, prematuro resulta que esta Corporación se pronuncie en sede de apelación respecto de la providencia del comisionado que negó la oposición; máxime cuando al tenor del artículo 328 de la normativa procesal vigente "En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias"; razones que imponen disponer la remisión del plenario al Juzgado de conocimiento, para que siguiendo la preceptiva del Capítulo II del Título IV de la Sección Segunda del Libro Segundo de la Ley 1564 de 2012, adopte los correctivos correspondientes.

Decisión En consideración a lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. Envíese el plenario al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda como lo indica el artículo 309 de la ley 1564 de 2012, respecto de la oposición planteada por la señora Damaris Rincón Vásquez. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16133-2018 del 7 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro. 9 110013103003201700412 02 7 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 509001f7586ac87591f57e4fa425157827509a039faef99f0d75141c4f95f894 Documento generado en 02/08/2024 06:39:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica