Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00820230031601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.37, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALFREDO POVEDA SILVA en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación 76001305-008-2023-00316-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la sentencia No. 214 del 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. CONDENA a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reliquidar los intereses a las cesantías causadas en favor del señor ALFREDO POVEDA SILVA por concepto de diferencia de los intereses a las cesantías de los años 2012 a 2023.

La demandada EMCALI deberá continuar pagando los intereses a las cesantías a partir del año 2024 con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la CCT 2010-2015 conforme a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.

ORDENA reconocer y pagar la indexación del valor de cada una de las diferencias causadas desde el 1° de marzo del siguiente año de su causación y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones. COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Apelación Demandante: apeló por el desconocimiento de la sanción moratoria, argumentando que basta demostrar la existencia de un saldo insoluto y que corresponde al empleador justificar el no pago, citando jurisprudencia del Tribunal Superior que ha reconocido dicha sanción en casos similares.

Además, cuestionó la liquidación efectuada por el juzgado, alegando que las certificaciones de Emcali son confusas y no reflejan los saldos acumulados reales. Apelación Demandado: solicita revocar la sentencia y absolver, alegando que cumplió con el cálculo convencional, que se ignoraron los anticipos de cesantías y que la decisión no aplicó adecuadamente principios constitucionales como el debido proceso.

Además, pidió acumular este proceso con otro en trámite por pretensiones similares, para evitar decisiones contradictorias. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.30 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Dentro del presente proceso no es materia de discusión entre las partes: i) la calidad de trabajador vinculado a EMCALI desde el año de 1990, ii) que el actor se encuentra afiliado al sindicato USE y es destinatario de su convención 2010 prorrogada, así se ve de la certificación expedida por la demandada y la documental aportada (pág. 4 archivo 06Demanda20230031600; pág. 92 archivo 05Anexos20230031600; cuad. juzgado).

Por su parte, la juez de instancia consideró al actor beneficiario del régimen de cesantías acumuladas y la reliquidación de los intereses sobre dichas cesantías acumuladas; el demandado afirma no ser esa modalidad procedente por cuanto la norma habla de acumulación de las cesantías no de los intereses, esto en razón a la interpretación de la norma convencional.

Finalmente, el demandante ALFREDO POVEDA SILVA en contra de EMCALI EICE ESP insiste en la procedencia de la sanción moratoria por no pago oportuno de los intereses y afirma estar errada la liquidación del juzgado porque considera que no son esas las cifras. En primer lugar, la Sala se ocupará en resolver la apelación de la demandada quien ataca la procedencia del derecho, y de ser despachada en forma desfavorable, se entraría a desarrollar la apelación de la parte actora.

Para la Corporación, este evento se considera un caso típico de interpretación de cláusula convencional, por lo que su interpretación y aplicación resulta en todo caso sujeta a las reglas de la hermenéutica, en donde para el caso, no se excluye de ningún modo el mandato convencional, que es fuente de derecho, y de modo particular de las cesantías.

Es menester señalar respecto a la interpretación de normas convencionales, que la jurisprudencia añosamente ha reconocido dar aplicación al principio de favorabilidad interpretativa, prerrogativa hermenéutica que viene en el mundo laboral colombiano desde el momento mismo de las primeras leyes codificadas y sustantivas del derecho laboral, así lo dice el art. 21 del código de la materia (sentencia 4 julio de 1947 “G del T.” t. II, 234; 20 de mayo de 1949 ídem, t. IV, 495; 05 noviembre 1949 ídem, p. 9641), solo que ahora con la Constitución de 1991 se vino a erigir ya como principio mínimo fundamental, lo que tampoco es extraño en el mundo internacional con el principio pro homine que viene consagrado para cuando se debate la interpretación y aplicación de derechos fundamentales que fuere consagrado en el Tratado de Versalles art. 31 ratificado mediante la ley 32 de 1985.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, ha reconocido la virtud del principio del art. 21 (Casación Abril 11 de 19832) y la Corte Constitucional en la tutela 001 de 1999, la SU 1185 del 2001 y en la SU 250 de 2015 siendo en todas ellas clara la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales.

Es más, cabe anotar que ese brillo constitucional en nada se opaca o desvanece al darse aplicación a las exigencias decimonónicas sobre la interpretación de la ley, pues todos esos métodos de interpretación tienen como razón de ser la supervivencia de los cánones constitucionales, por eso veámoslos:. 1 “el principio de nuestra legislación y del derecho del trabajo, según el cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien de ley, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la una debe excluir a la otra según que favorezca al trabajador, pero no puede tomarse precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la más simple lógica que una norma rija en estos casos por etapas o partes y no en su totalidad” 2 “Aplicación del principio in dubio pro operario.

“Es este un principio básico, característico del Derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora. Sin embargo está consagrado en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo (ley, convención, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del artículo 21 del CST.

Se tiene entonces que rige en nuestro derecho del trabajo una evidente limitación a dicho principio, enunciada ya por la doctrina, consistente en que se aplica al conflicto de normas pero en ningún caso a la apreciación de los hechos. Una cosa es la interpretación de la norma laboral según su ratio legis (principio protector), para favorecer al trabajador, y otra bien distinta es la apreciación de la prueba en procura de la verdad real.” 2 ALFREDO POVEDA SILVA en contra de EMCALI EICE ESP Adentrados al expediente, los intereses a las cesantías pretendidos reliquidar se encuentran consagrados en la norma convencional aportada por el actor con la correspondiente nota de depósito -art. 39 conv 2010-2015- (pág. 4 archivo 05Anexos20230031600; cuad. juzgado).

Descendiendo al asunto recurrido por la EICE, el conflicto suscitado se tiene que lo es por la aplicación del art. 39 de dicha convención colectiva, el cual de su lectura, para la Sala si resulta procedente los intereses a las cesantías sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior, asunto que se considera se desprende sin duda de la norma convencional, la que hizo énfasis y precisión en que esta operación recae sobre las cesantías acumuladas del año anterior a esa liquidación, siendo las cesantías causadas a esa fecha las acumuladas a ese periodo; es que no podría ser de otra forma si hay un esfuerzo determinativo de los convencionistas, lo que va en sintonía con la orden que en otro articulado ya se había generado con la liquidación de las cesantías en forma acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del pago parcial o definitivo.

Pensar en contrario, implica limitar la lectura de la norma, sin contexto de la generación de las cesantías, que son finalmente sobre las que proceden los intereses, con lo que se excluiría el adjetivo impreso a esas cesantía, que lo son acumuladas, lo que, se cree para nada desconoce lo consagrado en su anexo convencional, pues para la Sala, este último artículo da las pautas de cómo realizar las operaciones liquidatorias en todas y cada uno de los derechos convencionales, pero no puede desconocer las disposiciones que sobre la causación del derecho la misma convención ya ha reglado, y que, en gracia de discusión, debe darse aplicación a aquella que sea más favorable al trabajador.

Por ello a juicio de la Sala, le asiste razón al actor y se mantiene la decisión de instancia sobre la condena reliquidatoria de intereses a las cesantías. En lo relativo a la apelación de la sanción moratoria por el no pago completo de los intereses a las cesantías, la Sala debe recordar la condición de trabajador oficial del demandante, por eso el ser destinatario de estos beneficios convencionales, por consiguiente, tal y como lo dispone el art. 3 y 4 CST esas disposiciones no le son aplicables, al estar dirigidas solo a trabajadores particulares; en gracia de discusión dicha sanción tampoco podría operar en tanto los intereses a las cesantías aquí 3 ALFREDO POVEDA SILVA en contra de EMCALI EICE ESP estudiados no son una prestación del código sustantivo, sino de carácter convencional y la norma contractual nada dijo al respecto.

Tampoco tiene vocación de prosperidad la oposición del actor frente a las sumas liquidatorias del juzgado, en tanto da cuenta de no considerar las certificaciones de pago de cesantías e intereses a las cesantías solicitados aportar a la demandada, cuando fue precisamente el demandante quien solicitó este documento, sin que de su dicho tenga certeza de cuál es la cifra correcta a tener como base por el concepto de cesantías acumuladas, solo se parte de un parecer frente al cual no informa ni proporciona datos, menos, cual es el camino correcto para ejecutar la liquidación de los intereses a las cesantías, por lo cual la Corporación no puede entrar a establecer sin sustento probatorio alguno, unas cifras de cesantías acumuladas diferentes a las certificadas como paga por la entidad demandada, menos actuar como agente revisor de la liquidación del juzgado, sin contar con los puntos motivo de error de la oficina de instancia (Pág. 19 y 20 08SubsanacionDemanda20230031600; cuaderno juzgado).

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVO VOTO SALVAMENTO DE VOTO Es mi obligación expresar salvamento de voto frente a la sentencia discutida y aprobada en sesión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así: 1.El problema jurídico que resolvió la Sala se concreta en determinar si el demandante, tiene derecho o no a la reliquidación de los intereses a la cesantía teniendo en cuenta el valor acumulado de la cesantía retroactiva como lo pretende la parte demandante, o si se debe liquidar sobre el valor de la ALFREDO POVEDA SILVA en contra de EMCALI EICE ESP cesantía del año anterior como lo realizó EMCALI, en virtud a lo consagrado en el artículo 39 de la convención colectiva de 2010-2015 suscritas entre EMCALI y la UNIÓN SINDICAL EMCALI- USE, que se depositó ante el Ministerio del Trabajo el día 17 de septiembre de 2010 2.

En mi criterio, resulta de la literalidad convencional que EMCALI “liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retiro definitivo del trabajador”. Ello en armonía con el Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo. 3.

Explica el anexo (parte integrante de la Convención Colectiva), que los intereses a las cesantías equivalen al 12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial; que el periodo de causación es desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial y que se pagan en el mes de febrero del año siguiente al de su causación o según la fecha de retiro de acuerdo con el artículo 37 CCT y explica el procedimiento para el cálculo sobre “el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación, con los mismos factores de las Cesantía”. 4.

En tal virtud, se debió interpretar que la partes que suscribieron el acuerdo convencional y el anexo pertinente a cada CCT, decidieron establecer la forma de liquidar los intereses a las cesantías generadas al mes de febrero del año anterior a su causación, es decir, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. 5. Ahora, la operación aritmética que fluye del entendimiento dado a las “cesantías acumuladas” del año inmediatamente anterior, tras la causación de algunos intereses a favor del demandante, ilustra la comprensión de la cláusula convencional. 6.

Por tanto, el artículo 39 de la CCT no amerita interpretación distinta a su literalidad, advirtiendo que los intereses a las cesantías son un concepto diferente a las cesantías acumuladas, sin que dicha prestación esté supeditada a la retroactividad de la otra, de ahí, las estipulaciones convencionales. 7.Como en ninguno de los apartes del escrito de demanda, se evidencia inconformidad de la parte demandante frente al monto que ha venido recibiendo anualmente por concepto de intereses a las cesantías, se concluye que EMCALI ha pagado los intereses a las cesantías del 12% sobre las cesantías del año inmediatamente anterior, sin causar diferencia alguna.

Por las razones anteriores, expuestas a la Sala me aparto de la decisión mayoritaria pues debió revocarse la sentencia de primera instancia y absolverse a la demandada. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada 5