REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Iván Darío López Nandar y Otros en contra de Julián Felipe Mejía González y Otro Radicación: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) San Juan de Pasto, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto LegislativoN° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Iván Darío López Nandar (víctima), Mary Esperanza Nandar Cerón (madre de la víctima), María Apolonia Cerón Arteaga (abuela materna de la víctima) y José Abelardo Nandar Josa (abuelo materno de la víctima), presentaron demanda en contra del señor Julián Felipe Mejía González y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños a ellos irrogados por las lesiones ocasionadas al joven Iván Darío López Nandar, y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la víctima y, extrapatrimoniales representados en perjuicios morales y daño a la vida de relación para todos los accionantes1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el núcleo familiar del señor Iván Darío López Nandar se conforma por su madre y sus abuelos maternos, con quienes sostenía fuertes lazos de amor, afecto y cariño y convivían en la Vereda la Ensillada del Municipio de Chachagüi (Nariño); (ii) para el mes de abril de 2023, el joven Iván Darío se desempeñaba como comerciante y auxiliar de enfermería; actividad que le proporcionaba ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, con el que solventaba sus necesidades básicas y las de su familia;
(iii) el día 25 de abril de 2023, el señor Iván Darío se movilizaba en la motocicleta de placas TGR 57E por el tramo vial Mojarras 1 PDF 02 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) – Pasto, en sentido Norte – Sur y en la misma fecha el vehículo automóvil de placas LQL 587 conducido por el señor Julián Felipe Mejía González, transitaba en el mismo tramo, en igual sentido Norte – Sur;
(iv) siendo aproximadamente las 16:30 horas de esa data, cuando Iván Darío estaba a bordo de la motocicleta de placas TGR 57E a la altura del kilómetro 34 + 700 metros de la vía Pasto – Mojarras, en el sector Cano Bajo jurisdicción del Municipio de Chachagüi (N), fue víctima de un accidente de tránsito tipo choque que tuvo origen en la colisión generada por el vehículo de placas LQL 587;
(v) de conformidad con el informe policial de accidente de tránsito que se elaboró respecto del referido siniestro, se estableció como hipótesis la causal “121” que corresponde a “No mantener la distancia de seguridad”, atribuida al vehículo de placas LQL 587; (vi) el croquis y el informe policial de accidente de tránsito del siniestro ocasionado por el vehículo tipo automóvil de placas LQL 587, fue diligenciado por el patrullero de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Antonio Rafael Quiroz Navarro;
(vii) como consecuencia del siniestro provocado por el vehículo de placas LQL 587, Iván Darío López resultó herido y fue trasladado a la E.S.E. Centro de Salud Nuestra Señora de Fátima del Municipio de Chachagüi, pero debido a la gravedad de sus lesiones fue remitido a un centro asistencial de mayor complejidad; (viii) siendo las 22:30 horas del 25 de abril de 2023, el joven López Nandar ingresó a la unidad de urgencias del Centro Médico Valle de Atríz, registrándose como enfermedad actual “…PACIENTE QUIEN EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 16:10 PM MIENTRAS SE MOVILIZABA EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTOR USANDO CASCO SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO AL COLISIONAR CONTRA UNA AUTOMOVIL, NO REFIERE INGESTA DE ALCOHOL, SUFRIENDO TRAUMA CRANEAL A NIVEL FRONTAL CON PERDIDA DE CONOCIMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO Y AMNESIA DEL EVENTO, CEFALEA POSTRAUMATICA, ADEMAS TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON HERIDA SANGRANTE Y EXPOSICION DE FRACTURA OSEA, TAMBIEN INFORMA DOLOR EN ZONA DORSAL Y DOLOR EN ZONA ESCAPULAR BILATERAL QUE SE EXACERBA CON EL MOVIMIENTO…”;
(ix) el día 26 de abril de 2023, el señor López Nandar fue intervenido quirúrgicamente en un procedimiento de “LAVADO MAS DESBRIDAMIENTO + REDUCCION DE FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO + COLOCACION DE TUTOR EXTERNO + REDUCCION ABIERTA DE FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA + COLOCACION DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS”; (x) el 5 de mayo de 2023, después de permanecer 10 días hospitalizado, el joven Iván Darío egresó del Centro Médico Valle de Atriz, con un diagnóstico de “FRACTURA DE TERCIO DISTAL DE CLAVÍCULA DERECHA CERRADA / FRACTURA DIAFISARIA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDOS EXPUESTA TIPO IIIA DE GUSTILO”;
(xi) el día 13 de junio de la misma anualidad, se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del joven Iván Darío, en el que se dictaminó como valor de pérdida de capacidad laboral y ocupacional el 24.1% y como fecha de estructuración el 25 de abril de 2023, el cual tuvo origen en la afectación física y psicológica que padece el señor López Nandar;
(xii) el 20 de junio de 2023, los especialistas Edwin Enrique Remolina Caviedes y Juan Francisco Higuera Cruz realizaron dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de ese mismo año, en el que establecieron que “la causa contribuyente en la gravedad del accidente y las lesiones que padece el conductor de la motocicleta, obedece a la velocidad de circulación del automóvil (vehículo de placas LQL-587), siendo esta igual en las dos causas determinantes que se plantean y se relacionan en los literales siguientes” entre otras conclusiones;
(xiii) el conductor del vehículo de placas LQL 587, a pesar de ejecutar una actividad peligrosa cómo es la conducción de automotores, no cumplió con la obligación de bajar la velocidad y conservar la distancia de seguridad respecto de los vehículos que anteceden, tal como lo establece el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito; imprudencia que ocasionó el siniestro que generó las lesiones que padece el joven López Nandar;
(xiv) con posterioridad al accidente de tránsito sufrido por el joven Iván Darío no puede gozar de actividades rutinarias, laborales y Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) prácticas deportivas (acondicionamiento físico y bailoterapia) que desempeñaba antes del hecho lesivo, por cuanto tiene frecuente dolor y limitación en la movilidad de su miembro superior derecho (hombro y brazo) y miembro inferior izquierdo (pierna) que inciden en su estado de ánimo, situación que afecta de manera notable su interacción social, familiar y laboral;
(xv) como consecuencia de las lesiones causadas al joven López Nandar a raíz del siniestro objeto de litigio, se han generado perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación; y, (xvi) la señora madre y abuelos maternos del joven Iván Darío han presentado cambios y afectación en su estado anímico y emocional, toda vez que han desarrollado sentimientos de gran preocupación y congoja por el estado de salud de su hijo y nieto, derivándose perjuicios de orden moral. 2.
Posición de los demandados El señor Julián Felipe Mejía González se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló la siguiente2: (i) “Culpa exclusiva de la víctima”; y, subsidiariamente, expresó (ii) “participación directa y activa que conlleva a la asunción del riesgo”; (iii) “ruptura del nexo causal”; (iv) “concurrencia de culpas”;
(v) “reducción del daño o perjuicio reclamado”; (vi) “responsabilidad civil por actividades peligrosas”; y, (vii) “existencia de contrato de seguros”. Así mismo, formuló llamamiento en garantía respecto de la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A.3 La empresa la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., en similar sentido se resistió a las reclamaciones de la demanda y formuló las excepciones de mérito4: (i) “inexistencia de la obligación de indemnizar porque el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima”;
(ii) “inexistencia de la obligación de indemnizar porque no están probados todos los elementos de la responsabilidad civil”; (iii) “inexistencia de la obligación de indemnizar porque la parte actora no cumplió con la carga de probar el actuar antijurídico del señor Julián Felipe Mejía González y la relación de causalidad entre ese actuar y los perjuicios reclamados”;
(iv) “inexistencia de la obligación de indemnizar porque el asegurado no es responsable de la ocurrencia del siniestro”; (v) “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del asegurado y, por consiguiente, respecto de La Previsora”; (vi) “cobro de lo no debido frente a las pretensiones de los demandantes; y, (vii) “la innominada” y, subsidiariamente, (viii) “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”.
En similar sentido, la Compañía aseguradora se contrapuso a los anhelos del llamamiento en garantía y como medios exceptivos increpó aquellas que denominó5: (i) “la eventual obligación de indemnizar está sujeta a las condiciones particulares y generales de la póliza”; (ii) “inexistencia de una obligación solidaria entre el asegurado y la previsora”;
(iii) “límite de responsabilidad por agotamiento de los recursos asegurados en la póliza, y/o por el saldo o disponibilidad de los mismos”; (iv) “cobro de lo no debido frente a las obligaciones emanadas del contrato de seguro”; y, (v) “innominada”. 2 PDF 22 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 01 – Cuaderno “C02 Llamamiento en garantía La Previsora” - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 04, páginas 6 a 21 – Cuaderno “C02 Llamamiento en garantía La Previsora” - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 04, páginas 22 a 26 – Cuaderno “C02 Llamamiento en garantía La Previsora” - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) 3.
Sentencia de primera instancia En providencia dictada el día 2 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia6, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esa sentencia; (ii) se abstuvo de condenar a la parte demandante a pagar en favor de la parte demandada las costas de este proceso, por cuanto la misma actúa bajo amparo de pobreza; y, (iii) archivar el expediente dejando las constancias de rigor en el libro radicador y en el sistema siglo XXI.
Para llegar a tal determinación, el A quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, inicialmente hizo referencia a que tal como ha sido expuesto por la jurisprudencia, cuando el daño se causa con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas, con sustento en lo previsto por el artículo 2356 del Código Civil, se aplica un régimen de culpa presunta, lo que releva al actor de demostrar dicho aspecto.
Más adelante indicó que, con sustento en los medios de convicción arrimados al plenario se encontró acreditado el hecho dañoso – accidente de tránsito. Advirtió que, los valores que fueron solicitados como lucro cesante futuro y consolidado no se lograron acreditar, por cuanto de las piezas procesales que integran el epígrafe no se encontró ninguna que demuestre la vinculación laboral que afirmó haber tenido, ni tampoco de los ingresos obtenidos de la venta de helados, no siendo dable conceder las pretensiones, habida cuenta que, el daño para ser resarcible e indemnizable, debe ser cierto, de tal forma que, cuando es eventual o hipotético las pretensiones deben negarse, concluyendo que, lo procedente era negar el daño material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, debido a la falta de actividad probatoria.
Más adelante expuso que con fundamento en los medios de convicción arrimados al plenario, se logró demostrar que el joven Iván Darío López padeció un daño a la vida de relación, debido a las limitaciones para ejercer cierto tipo de actividades cotidianas y reintegrarse a la vida laboral; a similar conclusión arribó el despacho respecto del daño moral alegado por los accionantes.
Explicó que, si bien el joven Iván Darío no recordaba nada sobre el accidente, tenía muy presente el recorrido que hacía todos los días en el lugar donde ocurrió el accidente, el cual consistía en llegar a la berma izquierda y pasar desde el carril derecho al izquierdo en el sentido Mojarras Pasto a fin de esperar el arribo de su hermano; a partir de lo cual el A quo descartó que el accidente hubiese ocurrido por el alcance y adelantamiento del automóvil, cuando la motocicleta al momento del cruce se encontraba en reposo; de tal forma que no se trataba de dos vehículos en movimiento, por lo que no era posible la exigencia de guardar distancia de seguridad cuando uno de ellos estaba en reposo.
El juzgador de primer grado desechó las dos hipótesis atribuidas en el dictamen pericial allegado junto con el escrito de demanda, por cuanto la motocicleta se encontraba en estado de reposo antes de realizar el giro para ingresar el carril derecho de circulación en sentido Mojarras – Pasto; y con respecto a la hipótesis número 1 que centra su atención en el presunto exceso de velocidad del demandado y el concepto de 6 PDF 75 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) evitabilidad del siniestro, dejó de lado la causa eficiente que condujo al resultado dañoso.
El despacho encontró que el joven Iván Darío tenía la intención de ingresar al carril derecho en circulación, desde la berma, como quiera que era una acción habitual que realizaba cuando iba a recoger a su hermano; no obstante, la presencia del motociclista en la berma del carril derecho sentido Mojaras – Pasto fue advertida por el demandado, sin que para él representara un peligro inminente por cuanto la moto se encontraba con velocidad cero, pero sin realizar ninguna señal previa el joven López Nandar salió de manera intempestiva del lado derecho de la vía e ingresa al carril derecho de circulación, trayendo como consecuencia el impacto reseñado, siendo precisamente estas circunstancias las que no se tuvieron en cuenta en las hipótesis lanzadas por los demandantes.
Concluyó que, la causa eficiente en la producción del accidente de tránsito es el giro intempestivo realizado por el demandante en una zona donde este cruce se encuentra prohibido por la señalización horizontal en carretera. En este asunto no se lograron acreditar las hipótesis del siniestro invocadas por la activa; por el contrario, la pericia demostró serias contradicciones incluso entre los autores de esta, de tal forma que quedó claro y fue un hecho incluso reconocido por el perito Francisco Higuera que, si la motocicleta no hubiera hecho ese giro, independientemente de la velocidad del vehículo, el accidente no se hubiera producido.
Concluyó que, el giro imprudente e intempestivo por parte de Iván Darío López Nandar a la hora de maniobrar su motocicleta para ingresar al carril derecho en el sentido Mojarras – Pasto, en un lugar donde esta maniobra está prohibida por la doble línea continua, fue la causa eficiente el siniestro. 4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante7 apeló la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo8 y, admitido por la presente instancia en igual sentido9.
II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el del lugar en donde sucedió el hecho (art. 28 núm. 6° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia 7 PDF 76 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 78 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 06, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, los demandantes Iván Darío López Nandar, Mary Esperanza Nandar Cerón, María Apolonia Cerón Arteaga, José Abelardo Nandar Josa y el demandado Julián Felipe Mejía González, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Por su parte, la demandada y llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, es persona jurídica que acudió por intermedio de su representante legal.
Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa Los demandantes afirmaron haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven Iván Darío López Nandar en el accidente de tránsito que dio origen a este litigio, acaecido el 25 de abril de 2023, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido – legitimación en la causa por activa –.
Por su parte, la personería sustantiva de los demandados –legitimación en la causa por pasiva – se encuentra configurada de la siguiente forma: El propietario del vehículo, es el señor Julián Felipe Mejía González, y respecto a la empresa demandada y llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, se acredita con el certificado individual de la póliza de seguro de automóviles No. 3039822 expedida por la Previsora con vigencia comprendida entre el 10 de octubre de 2022 y el 10 de octubre de 2023, correspondiente al vehículo de placas LQL 587, siendo el tomador el señor Julián Felipe Mejía González10. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado, los cuales fueron sustentados ante el superior y por tanto delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4.1.
El primer reparo lanzado por los apelantes se encaminó a señalar que, hubo una indebida valoración probatoria respecto de la responsabilidad del demandado en la producción del daño. Se hizo alusión al interrogatorio y la declaración de parte de Iván Darío López, considerando que la sentencia cuestionada se negaron las pretensiones por considerar probada la cupa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, basándose en una suposición de un intento de giro realizado por el conductor de la motocicleta, aseveró que no existe ningún indicio de que el motociclista haya estado estacionado 10 PDF 3, página 128 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) sobre la berma y que a su vez haya iniciado su marcha cruzando la vía de forma intempestiva, más aún cuando existen dos dictámenes periciales en los que se establece que la colisión fue oblicua, de tal forma que el motociclista ya estaba posicionado en la vía y tenía prelación en la misma.
Indicó que, en el interrogatorio rendido por el joven Iván Darío adveró que únicamente recordaba cuando salió desde su casa, porque el golpe que recibió en su cabeza lo dejó inconsciente y desorientado y si bien él manifestó que el recorrido que hacía era usual, no es posible tomarse como prueba indiciaria del cruce de la calzada o que estaba estacionado sobre la berma y que inició la marcha de manera horizontal, por cuanto en la sentencia no se la calificó como tal, resultando una suposición carente de soporte, no concordante con los elementos materiales probatorios y la evidencia física que tomó la policía judicial.
Respecto al interrogatorio de parte del demandado Julián Felipe Mejía, manifestó que la vía era recta y se encontraba en buenas condiciones y visibilidad óptima y adveró haber observado al motociclista desde el momento en que salió del peaje, esto es, aproximadamente a unos 600 o 700 metros de distancia; de tal forma que su presencia en la vía no fue intempestiva, lo que a su juicio desvirtúa la presunción del fallador de instancia. Aseveró que el demandado Julián Mejía faltó a la verdad, por cuanto mencionó que su vehículo había dejado una huella de frenado que era posible corroborar en las pruebas; no obstante, en el registro fotográfico, el informe policial de accidentes de tránsito y bosquejo topográfico, no se registraron huellas.
Adujo que, no se valoró la confesión del mencionado demandado cuando señaló que embistió a la motocicleta, por lo que la huella de arrastre metálico presente en la calzada es lineal y proyectada hacia adelante. Expuso que, no se analizó en debida forma la prueba documental concerniente al informe policial del accidente de tránsito e informe de investigador de campo que contiene el álbum fotográfico del lugar de los hechos, en el que es posible evidenciar que el impacto se produjo aproximadamente en el centro del carril de circulación en sentido vial Mojarras – Pasto, donde se ubica la huella de arrastre metálico presente en la calzada, es lineal y hacia adelante, así como el lago hemático dejado por el motociclista.
Asimismo, refirió sobre la existencia de una señal vertical de velocidad máxima instalada en el carril contrario a la circulación del vehículo tipo automóvil que corresponde a 30 k/h, la cual indica que es el límite para ingresar el peaje, tanto del carril derecho, como del izquierdo, por lo que el demandado a pesar de que el motociclista ya estaba incorporado en la vía no cumplió con relación a la separación entre vehículos consagrada en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.
A juicio del extremo censorista, es dable inferir que la motocicleta se encontraba posicionada en la vía y tenía prelación respecto del vehículo tipo automóvil, por cuanto lo antecedía, además de indicar que su presunta maniobra de cambio de carril no fue intempestiva, por cuanto resultaba visible su presencia en factor distancia y la colisión evitable en factor velocidad por parte del conductor del automóvil.
Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) En relación a la prueba pericial rendida por los peritos Edwin Remolina y Francisco Higuera, explicó que se establecieron dos posibles hipótesis con el mismo grado de probabilidad, que resultan totalmente compatibles con la dinámica del accidente. Indicó que, científicamente se estableció que el accidente de tránsito habría resultado evitable, si el conductor del vehículo tipo automóvil hubiese mantenido la velocidad reglamentaria de 30 km/h; no obstante, al ser superior no le permitió observar la maniobra del motociclista para efectos de reducir dicho exceso de velocidad para evitar la colisión. Para el segundo planteamiento, se concluyó que, si el conductor del vehículo tipo automóvil hubiese respetado la distancia de seguridad respecto de la motocicleta, no habría colisionado, señalándose para los dos eventos que la velocidad contribuyó a la gravedad del siniestro, de ahí, que se haya establecido como causa determinante del accidente el factor humano que hace relación a una interpretación inadecuada del riesgo potencial, subestimación de la velocidad de la propia habilidad como conductor, aunado a factores relacionados con distracciones y desatención por parte del señor Mejía González.
Precisó que, no es dable desestimar la velocidad del conductor del automóvil, más aún cuando ya había observado al motociclista desde una distancia considerable y podía percibir el movimiento que no se puede catalogar como sorpresivo o intempestivo; reprochando que el fallador de instancia mencione que el señor demandado no estaba en la posibilidad de evitar el accidente, que su participación resulte irrelevante en la producción del daño, y que haya basado su decisión únicamente en el análisis de culpabilidad de la víctima, desestimando que los dos conductores intervinientes en el suceso desplegaban una actividad catalogada como peligrosa.
Cuestionó que el juzgador de primer grado haya partido del supuesto según el cual el actor se encontraba estacionado en la berma e intempestivamente se incorporó a la vía; pues dicha acción no fue probada, más aún cuando esa circunstancia no resulta concordante con la versión tanto del demandante como del demandado, pues el primero indicó que detenía su vehículo a 200 metros del peaje y el demandado refirió que lo observó de 600 a 700 metros de distancia desde el peaje y nunca señaló que lo observó estacionado.
Hizo referencia a que el demandado indicó que si frenó, a partir de lo cual es dable inferir que observó la maniobra del motociclista antes de la colisión, más aún cuando se dio en una recta, en la claridad del día, con excelentes condiciones de la vía y sin ninguna clase de obstrucción de visibilidad, pero pese a ello el señor Mejía no desaceleró ni cambió de carril para esquivar al motociclista, por lo que su exceso de velocidad, sumado a la desatención respecto de la vía, se convirtió en un elemento determinante en la producción del hecho lesivo.
Adveró que, dado que el límite de velocidad para el ingreso al peaje ubicado en el sector donde ocurrió el accidente de tránsito corresponde a 30 km/h tanto para el carril izquierdo como para el carril derecho; el exceso de velocidad contribuye en el resultado dañoso y que debe ser objeto de valoración y cálculo respecto de la contribución en la generación del siniestro.
Expuso que, el fallador de instancia no valoró la falta de idoneidad de la perito del extremo pasivo, quien no sólo incumplió con los requisitos establecidos en el numeral Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) 1º del artículo 226 del Código General del Proceso, sino que tampoco cuenta con la formación académica exigida a nivel nacional para realizar reconstrucción analítica de accidente de tránsito, debiendo observarse lo reglado en el esquema de certificación de peritos.
Como réplica a los argumentos expuestos en precedencia11, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, se pronunció manifestando que la prueba pericial incorporada junto con el escrito de la demanda, planteó dos hipótesis compatibles con la dinámica del accidente, mencionando el primero de ellos que la velocidad del automotor era de 50 Km/h y el segundo sostuvo que era de 63 Km/h, lo que a su juicio demuestra una contradicción. Precisó que las contradicciones valoradas integralmente con los demás elementos probatorios permitieron concluir que, lo que causó el siniestro fue el giro indebido e intempestivo de la motocicleta, ocasionando la inesperada colisión con el vehículo, de tal forma que aunque el conductor del automóvil pudo apreciar que el motociclista se encontraba estacionado en la berma sin peligro, no contaba con el giro e ingreso inesperado al carril de circulación sin que realizara advertencia o señalización. El giro imprudente y el limitado tiempo de reacción, impidieron que el conductor del automóvil evitara el choque, siendo esta la verdadera causa del accidente.
Expuso que, no es dable restarle importancia al análisis de la imprudencia cometida por el conductor de la motocicleta, debiendo resaltar que el señor Iván Darío López conducía sin contar con licencia (prueba que acredita la idoneidad para ello), lo que pone de manifiesto no solo la irresponsabilidad y falta de diligencia de la parte actora, sino también su impericia al volante, pues conforme al artículo 19 del Código Nacional de Transporte, la licencia de conducción es el único documento que habilita a su titular para conducir vehículos, de acuerdo con la categoría para la cual haya sido capacitado.
Además, para que se otorgue la licencia, se deben cumplir requisitos como la certificación médica y la evaluación de aptitud física y mental, los cuales deben ser realizados por una academia certificada, que generan como resultado una persona capacitada y apta para conducir. Con el fin de dar respuesta a los planteamientos expuestos por el extremo censorista, corresponde señalar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al joven Iván Darío López Nandar en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2023, en el que se vieron involucrados el automotor de placas LQL 587 y la motocicleta TGR 57E.
La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. En este caso, teniendo en cuenta que la actividad de automotores ha sido catalogada de peligrosa, la Corte Suprema de Justicia ha definido: “(…) aquélla que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen 11 PDF 14 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’”12.
A su vez, la misma Alta Corporación afirmó, que la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, prevista en el artículo 2356 del Código Civil: “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.”13 Decantadas las anteriores premisas, corresponde a esta Colegiatura, determinar si hubo o no una indebida valoración probatoria por parte del A-quo que permita establecer que realmente el comportamiento del conductor del automotor de placas LQL 587 fue de tal entidad que reveló haber sido la causa eficiente del daño producido en la humanidad del joven Iván Darío López.
Así las cosas, para efectos de ofrecer claridad, se observa que al interior de este trámite el primero de los supuestos correspondiente al daño se encuentra acreditado, según se desprende de la prueba de carácter documental arrimada al plenario, como es la historia clínica de la víctima tanto del Centro de Salud Nuestra Señora de Fátima14, como la epicrisis del Centro Médico Valle de Atriz15 y en el que se aprecia el diagnóstico clínico de salida de fecha 2 de mayo de 2023 “FRACTURA DE TERCIO DISTAL DE CLAVÍCULA DERECHA CERRADA/FRACTURA DIAFISARIA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO EXPUESTA TIPO IIIA DE GUSTILLO” 16; medios de convicción que dan cuenta de las afectaciones causadas a raíz del accidente sufrido por el joven Iván Darío López.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los reparos sobre los cuales el extremo activo construyó sus argumentos se relacionan con que en este caso existió una indebida valoración probatoria por parte del Juez A quo, es menester que la Sala se refiera a lo siguiente: En el presente caso, según el informe policial de accidente de tránsito No. 01565649 del 25 de abril de 202317, efectuado a las 16:45 horas, se establece que la vía en el lugar de la colisión, corresponde a una recta, del área rural nacional, que las condiciones climáticas eran normales, indicando que la vía presentaba las siguientes características: se trataba de una recta plana, utilización de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, de material asfalto en buen estado, encontrándose la línea central amarilla continua y línea de borde blanca, visibilidad normal, el lugar de impacto para el vehículo ocurrió en su parte frontal y para la motocicleta en el lateral.
Como hipótesis del accidente18 se relacionaron para el conductor del automóvil 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788-2014, radicación Nº 11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Más recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, radicación Nº 11001-31-03-042-2005-00364-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 12 de junio de 2018, expediente SC2107-2018, radicación Nº 1100131-03-032-2011-00736-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 PDF 3, páginas 89 a 99 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 PDF 3, páginas 102 a 124 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 3, página 124 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 PDF 3, páginas 65 a 67 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 PDF 3, páginas 65 a 67 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) (distinguido como 1) la 121 relacionada con “No mantener distancia de Seguridad” y para la motocicleta (distinguida como 2) la 122 “Girar Bruscamente” y 139 “Impericia en el manejo”, y en el croquis elaborado se observa, como posible trayectoria, que tanto el vehículo, como la motocicleta se encontraban en la vía que de Mojarras conduce a Pasto, quedando ubicado el vehículo sobre las líneas amarillas que dividen los carriles y el conductor de la motocicleta en el lado derecho carril de la vía que de Mojarras conduce a Pasto.
Ahora bien, reposa en el plenario el dictamen pericial incorporado junto con la demanda, sobre reconstrucción de accidentes, realizado por los peritos Juan Francisco Higuera Cruz y Edwin Enrique Remolina Caviedes19, según el cual se establecieron dos posibles hipótesis que dieron origen al accidente, especificándolas así: “HIPÓTESIS (1) (…) En las condiciones antes descritas, al aproximarse al kilómetro 35 + 680 metros, el conductor de la motocicleta, orilla su vehículo en la berma y reduce su velocidad a 0,0 km/h, iniciando seguidamente un desplazamiento en una trayectoria de 27,8º respecto al eje longitudinal de la calzada, con una aceleración entre y alcanzando una velocidad de km/h, en una distancia de metros; simultáneamente, el vehículo (1) automóvil, se encuentra a una distancia de metros” 20.
“HIPÓTESIS (2) (…) En las condiciones antes descritas, al aproximarse al kilómetro 35 + 680 metros, el conductor de la motocicleta, realiza una maniobra de giro a la derecha cambiando su trayectoria inicial 27,4º respecto al eje longitudinal de la calzada, momento en que es alcanzado por el automóvil, el cual iba a ejecutar una maniobra de adelantamiento a la motocicleta dentro del mismo carril” 21.
De tal forma que, la primera hipótesis propuso que hubo un cambio de trayectoria a la derecha por parte del motociclista, el cual se ejecuta desde una velocidad inicial de 0,0 km/h encontrándose en la berma fuera de la calzada y al ingresar a la calzada se genera la colisión; teoría que los peritos la atribuyen al factor humano y la describen como: “…interpretación inadecuada del riesgo potencial, subestimación de la velocidad propia sobreestimación de la propia habilidad como conductor, aunado a factores relacionados con distracciones o desatención” para el señor Julián Felipe Mejía González, conductor del automóvil marca Hyundai, de placas LQL 587, refiriendo haber quedado demostrado que la distancia para percibir la maniobra del motociclista era suficiente para reducir la velocidad o ejecutar otra maniobra que evitara la colisión. En la segunda hipótesis se planteó que el cambio de trayectoria a la derecha por parte del motociclista se ejecuta mientras éste se encuentra dentro de su respectivo carril de circulación y en movimiento cuando es alcanzado por el automóvil; siendo su causa determinante también atribuible al señor Julián Felipe Mejía González, conductor del automóvil de placas LQL587, por no atender la distancia de seguridad respecto al vehículo que le antecedía y ejecutar una maniobra de adelantamiento dentro del mismo carril de circulación de la motocicleta, ya que en este caso, el vehículo 2 19 PDF 5 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 PDF 5, página 29 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 PDF 5, página 32 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) viajaba por el primer tercio de su respectivo carril de circulación antes de la ejecución de la maniobra de cambio de trayectoria, por lo que el conductor del automóvil, por un lado debió guardar la distancia de seguridad y no darle alcance a la motocicleta y aun cuando le diera alcance no debió ejecutar la maniobra de adelantamiento dentro del mismo carril de circulación, y en un zona donde la demarcación se lo prohibía. Este dictamen se sustentó en audiencia por el perito Juan Francisco Higuera Cruz, quien manifestó que “la causa contribuyente a la gravedad del accidente, para las dos hipótesis planteadas, es la velocidad de circulación del automóvil, ¿sí? Como contribuyente a la gravedad del accidente, es decir, a la gravedad de daños y lesiones registradas en la víctima.
Si hubiera viajado a 30 kilómetros por hora, y se hubiera presentado el accidente, evidentemente las lesiones hubieran sido menores. En conclusión, se establecen dos causas determinantes, su señoría. ¿Por qué dos causas determinantes? Porque se plantearon dos hipótesis, ambas con el 50% de valoración. En la primera hipótesis, en la que el motociclista detiene su motocicleta e inicia su desplazamiento, se señala que la causa determinante para esta hipótesis es, se atribuye al factor humano y se describe como una interpretación inadecuada de riesgo potencial, subestimación de la velocidad propia o subestimación propia de la habilidad como conductor, o uno de los factores distractores, para el señor Julián Felipe Mejía, teniendo en cuenta que la distancia que tenía disponible para detener su vehículo es superior a la distancia requerida para detenerse, lo que me permite a mí deducir que la persona no está atenta.
Bueno, existen factores distractores que no le permitieron al conductor del vehículo evidenciar o percibir al otro conductor, por lo que, si hubiera estado atento a la vía, logra detener, logra ejecutar una manera para reducir velocidad y detener su vehículo sin colisionar. En el caso de la segunda hipótesis, igualmente la causa determinante se encuentra atribuida al conductor del vehículo automóvil, teniendo en cuenta que, si la motocicleta hubiera viajado por el mismo carril de circulación del automóvil, el automóvil debía mantener la distancia de seguimiento que se encuentra descrita en el Código Nacional de Tránsito, por lo cual no hubiera dado alcance y no lo hubiera colisionado.
En ese orden del día, señoría, ese es el análisis realizado, las hipótesis planteadas, la demostración de las mismas y las conclusiones a las que se llegó”22. Ahora bien, de conformidad con la información obtenida a partir del interrogatorio de parte recaudado al demandante Iván Darío López Nandar, se conoció lo siguiente, al ser cuestionado acerca de hacia dónde se dirigía en el momento del accidente, precisó “mi destino era hasta ahí, hasta el peaje nomás únicamente, porque iba a regresar a esperar a mi hermano que salía de estudiar.
“O sea, yo al momento que llegué, o sea, pues el giro, por lo que comento, al que di, me iba a estacionar ahí, al otro lado del carril para esperar a mi hermano, que salía por ahí a las cuatro de la tarde” 23. Al ser cuestionado por el Juez acerca de si regularmente hacía ese tránsito hacia ese lugar o si era habitual que fuera hasta el peaje y retornara, o fuera por su hermano, contestó que “por lo general sí, o sea, el tránsito, pues ese era el recorrido que antes realizaba” 24.
Cuando fue cuestionado acerca de cuál era ese recorrido habitual o qué era lo que hacía, el deponente manifestó “el recorrido que yo realizaba era siempre que salía de mi casa, llegaba hasta el peaje, hasta cierta parte, pues llegaba, me estacionaba a los costados de la vía y pues sabía esperarlo ahí. O si no, pues ya por lo general lo que hacía que era dar la vuelta al otro lado del carril, ahí a esperar a mi hermano, pues que llegaba en un carro.
“Del jardín, salía de estudiar, él tiene cuatro años después de ya recoger a mi hermano, por lo general siempre pues ya le subía la moto, prendía la motocicleta, pues mi hermano ya estaba subido, nos colocábamos el casco y pues posteriormente a ello, pues por los retrovisores de la moto, pues ya, primero prendía los direccionales pues para marcar que pues iba a salir y mirar pues que no venga el carro pues de la parte de arriba.
Entonces cuando tenía la oportunidad, pues que sí, pues para poder salir, pues salía y realizaba mi recorrido hasta pues pasar el peaje y llegar hasta la casa” 25. 22 Archivo 70, record 42:03 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 Archivo 37, record 39:12 a 01:28:09 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Archivo 37, record 39:12 a 01:28:09 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 Archivo 37, record 39:12 a 01:28:09 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) A su vez, al ser interrogado por el señor apoderado judicial de la Previsora S.A. si atravesaba la vía Panamericana del lado derecho al lado izquierdo en dirección Chachagüí - la Enzillada, el señor Iván Darío manifestó que “Sí, o sea, por lo general ese recorrido, si no, pues me quedaba de un lado, o sea, pero por lo general sí”26.
Asimismo, al preguntarle acerca de si conoce cuál es el significado de la doble línea en una vía, precisó que “No, o sea, no sabría decirlo, únicamente sé lo básico que es para el momento de manejar, pero de lo contrario no” 27. A su vez, al preguntarle si conoce la normatividad de tránsito, expuso que “No” y cuando le preguntaron que si sabe qué representa una doble línea continua en una vía y si hay alguna restricción, el deponente contestó que “No”.
Por su parte, al momento de rendir su interrogatorio, el demandado Julián Felipe Mejía, adveró lo siguiente: “yo me dirigía a la ciudad de Pasto. Siendo aproximadamente las 4:18, 4:15, pasé el peaje de Chachagüí y más o menos antes de un kilómetro, por allá 700 metros, el muchacho salió de la nada y me chocó”; “yo cuando iba, yo alcancé a percibir una moto adelante que estaba sobre la berma, yo sigo mi vía cuando un momento a otro siento que me colisionan.
Sí, porque yo vengo concentrado, cuando pum, me estrellaron. Al yo sentir el golpe, pues la reacción de uno es tratar de esquivar, pero, pues, lastimosamente se generó la colisión” 28. Al preguntarle acerca de a qué distancia se produjo la colisión con la moto, precisó que fue a “500 a 700 metros, fue menos de un kilómetro” 29, señalando que acababa de arrancar del paso del peaje.
Al ser cuestionado sobre si miró si la motocicleta estaba en la berma, manifestó que “si”, “la verdad no, no hubo señalización ni direccionales ni nada, sino que fue sorpresiva” 30, explicando que no se encendió ninguna señal de luz, ni otro tipo de señal o pito o movimiento de manos que indicar que el motociclista iba a realizar algún tipo de maniobra; no hizo ninguna indicación, ni direccional.
Explicó que, tiene bastante experiencia en la conducción de vehículos automotores, porque condujo durante 10 años un tractocamión, contando con la licencia para ello, la “C3”, más la licencia de automóvil normal. Narró que, él se dirigía por su carril y “la motocicleta se atraviesa así, de derecha a izquierda”, sin que el conductor de la misma haya realizado algún tipo de señalización. Precisó que, la motocicleta la vio ubicada en “la berma del lado derecho”, “Él estaba a un costado, estaba en la berma del lado derecho”, y al ser cuestionado de cómo quedó la motocicleta, precisó que “como si él estuviera cruzándose de lado a lado a la vía” 31.
Por otro lado, la información que reposa en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito C-01565649 del 25 de abril de 202332 y de los registros fotográficos que el día del incidente fueron obtenidos por parte del funcionario de Policía Judicial al diligenciar el informe de campo FPJ-11-33, se evidencia que los daños ocasionados en la motocicleta se presentaron en su lado izquierdo, impactando la parte frontal del lado derecho y el parabrisas del automotor, tal como en dicho informe se indicó “la 26 Archivo 37, record 39:12 a 01:28:09 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 27 Ibídem 28 Archivo 37, record 01:58:10 a 02:40:16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 29 Ibídem 30 Ibídem 31 Archivo 37, record 01:58:10 a 02:40:16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 PDF 3, páginas 65 a 67 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 PDF 50, archivo “ALBUN LESIONES” - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) parte anterior del bomper, farola de luces, capo guardapolvos y roturas de vidrio panorámico”34, como puede observarse en la siguiente imagen: A partir del contenido del informe pericial, el dictamen pericial y los interrogatorios rendidos, claro resulta que fue el motociclista quien realizó un giro o cambio de trayectoria intempestivo y por tanto a todas luces prohibido por la normatividad, causa eficiente del accidente acaecido el 25 de abril de 2023.
En este punto, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la normatividad de tránsito, al resultar visible la señal horizontal de doble línea amarilla continuada, significaba que estaba prohibido adelantar y tampoco era posible cambiar de carril en esa zona en ambos sentidos de la circulación, por cuanto esa línea indica que la vía es de doble sentido, de tal forma que no se permite ninguna maniobra que cruce la línea, como adelantamientos o giros o cambios de carril.
Aunado a lo anterior, se reprocha del dictamen aportado por el extremo activo que las razones que se otorgaron relacionadas con la “evitabilidad del accidente” respecto a la hipótesis 1, se consideró que resultaba eludible tanto a la velocidad reglamentaria, como a la velocidad calculada para el vehículo 1 (automóvil), ya que el tiempo que tardó el motociclista en ejecutar la maniobra de giro e ingreso a la calzada resultaba suficiente para que el conductor del automóvil observara dicha maniobra, redujera la velocidad y evitara la colisión. No obstante, habrá de decirse que, al existir la demarcación de doble línea amarilla sobre la zona del accidente, al conductor de un vehículo no se le puede exigir que espere precisamente lo contrario a lo que la norma indica, pues de acuerdo con la hipótesis o el planteamiento expuesto por el dictamen, resulta confuso que al señor Mejía González se le exigiera que fuera él quien debía estar muy atento al comportamiento del conductor de la motocicleta, para poder evitar el accidente, cuando fue el señor Iván Darío López quien sin la precaución debida y desatendiendo normas de tránsito, que por demás son por él desconocidas, realiza un cambio de trayectoria y fue él quien con fuerza de confesión al momento de rendir su interrogatorio adveró que de forma habitual en el recorrido que realizaba a recoger a 34 PDF 50, archivo “ALBUN LESIONES”, página 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) su hermano menor atravesaba la vía Panamericana del lado derecho al lado izquierdo en dirección Chachagüí - La enzillada, cuando dicha maniobra estaba claramente prohibida.
Afirmando además que su destino era hasta el peaje porque iba a esperar que su hermano saliera de estudiar. Sumado a lo dicho, no puede dejar de advertirse que, al ser interrogado el conductor de la motocicleta si conocía qué significa la doble línea en una vía, el accionante manifestó que no, porque únicamente “conocía lo básico para el momento de manejar”; es decir, fue claro en manifestar que desconocía las normas de tránsito, tanto que no sabía que aquel recorrido que habitualmente hacía cuando recogía a su hermano de atravesar la vía panamericana del lado derecho al izquierdo se encuentra prohibido por la ley, amén del hecho de no contar con licencia de conducción; lo que demuestra que el accionante para el momento del accidente no contaba con la formación necesaria para conducir y ejecutar una actividad peligrosa como la que desplegaba, lo que a su vez dio lugar a la imposición de los comparendos Nos. 4874239 y 4874240 por carecer de SOAT vigente y conducir sin licencia de conducción para motocicleta35.
Ahora bien, en cuanto a la “evitabilidad del accidente”, respecto a la hipótesis 2, en el dictamen se expuso que el accidente resultaba evitable si el conductor del automóvil hubiere respetado la distancia de seguridad descrita en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito: “…La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad: Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, (Velocidad reglamentaria) diez (10) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora (velocidad calculada), veinticinco (25) metros.…”; de modo tal que, de haber mantenido esta distancia respecto al motociclista, éste no le hubiera dado alcance y colisionado; argumento que carece de sustento, si se tiene en cuenta que, la motocicleta fue la que cambió de trayectoria o realizó un giro sin precaución alguna y sin observar las normas de tránsito.
Es importante destacar que de conformidad con las posibilidades que fueron precisadas en el informe policial de accidente de tránsito levantado el 25 de abril de 2023, cuando tuvo lugar el incidente que dio origen a este proceso, se indicaron tres hipótesis; para el vehículo automotor conducido por el demandado Julián Mejía, aquella identificada con “121 No mantener distancia de seguridad”, que como se vio, quedó desvirtuada y para la motocicleta conducida por el joven Iván López, se especificó “122 Girar bruscamente” y “139 impericia en el manejo”, que conforme a lo visto, guardan respaldo con el acontecer fáctico al que se ha hecho referencia, relacionado con que fue el motociclista quien cambió de trayectoria de manera abrupta y conducta prohibida por la normatividad de tránsito y dado el desconocimiento de las normas básicas y la falta de licencia de conducción, denotaron incompetencia en la conducción de la motocicleta, lo que fue la causa eficiente del accidente acaecido entre los involucrados.
Por su parte, habrá de señalarse que, de conformidad con los peritos Ana Isabel Valencia Pérez y William Corredor Bernal, quienes elaboraron el trabajo de reconstrucción de accidente de tránsito que fue aportado por la parte demandada, se explicó que la posible ubicación de los rastros quedaba de la siguiente forma36: 35 PDF 50, archivo “COPIA ORDENES DE COMPARENDO” - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 36 PDF 48, página 35 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) Más adelante, se indicó: “Analizando la forma de contacto, se descarta una maniobra de giro del automóvil a la posición del vehículo 2 (Motocicleta), dado que de presentarse esta hipótesis la forma de proyección de la motocicleta implicaría su desplazamiento hacia el costado derecho de la vía, por lo tanto, se establece que la motocicleta gira desde el costado derecho hacia el centro del carril derecho de la vía (Posiblemente desde la berma) que conduce del municipio de Mojarras a la ciudad de Pasto” 37.
(Resaltado original) Luego especificó: “Analizando la forma de daños que se ubican sobre el lateral izquierdo de la motocicleta, la posición de la huella de arrastre metálico, la forma de proyección de la motocicleta posterior al impacto y la ubicación de los daños en el automóvil sobre el vértice delantero derecho; pueden indicar que, al momento del contacto la motocicleta se encontraba realizando una maniobra de giro desde la zona derecha de la vía hacia el centro del carril, momento en el cual se presentó el contacto con la zona delantera del vehículo 1 (Automóvil)” 38.
De esta forma, las conclusiones a las que arribaron en dicho trabajo pericial precisaron que: “1. A partir de la forma de contacto entre los involucrados, la evidencia registrada por parte de la autoridad, la dinámica del siniestro y el análisis de posición de los involucrados se establece que la causa determinante es la forma de tránsito de la motocicleta la cual inicia desde el costado derecho hacia el centro del carril por el cual se desplazaba el automóvil. 2.
Según los daños que se evidencian en las imágenes aportadas del vehículo 2 (Motocicleta) los cuales se presentan en el lateral izquierdo y la ausencia de rastros de impacto en la zona posterior, se establece que el automóvil no genera alcance a la estructura de la motocicleta, lo que indica que la motocicleta no se encontraba delante del automóvil, si no que realiza su tránsito desde el costado derecho de la vía. 3.
Con base en la forma de contacto y según el análisis de evitabilidad indicando que la motocicleta se encuentre detenida sobre el margen derecho de la vía (berma) e inicie la marcha en un proceso de aceleración constante, se establecen las siguientes posibilidades: • El conductor de la motocicleta ingresó a la calzada de circulación sin contar con la prelación del vehículo 1 (Automóvil) dado que de presentarse dicha secuencia el automóvil se ubicaba a una distancia de 29 metros de la zona de impacto. 37 PDF 48, página 35 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 38 PDF 48, página 36 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) • A partir de lo anterior se establece que el conductor de la motocicleta encontraba perceptible la presencia del vehículo 1 (Automóvil) según las condiciones de visibilidad de la zona del accidente. • El conductor de la motocicleta no realizó ninguna detención previa al ingreso a la calzada de circulación por la cual se desplazaba el automóvil. 4.
A partir de la caracterización y la descripción realizada por parte de la autoridad para las huellas encontradas, el punto de impacto y la forma de proyección se establece que el vehículo 1 (Automóvil) circulaba a una velocidad de 48 km/h a 58 km/h. al momento de la interacción. 5. Dada la forma de contacto se establece que la motocicleta no se encontraba transitando de manera eficiente sobre el carril de circulación dada la posición que sugiere su tránsito desde el costado derecho hacia el centro del carril al momento del impacto. 6.
Atendiendo a que en la asistencia realizada por parte de funcionarios de Cesvi Colombia no se reporta señalización sobre la zona del accidente y comparando con lo descrito en la norma se establece que el vehículo 1 (Automóvil) no circulaba por encima del límite de velocidad para la zona del accidente. 7. De acuerdo con la información suministrada, se confirmó que las condiciones de visibilidad y las características de la vía eran adecuadas para el tránsito de los vehículos dentro de sus respectivos carriles” 39.
Por su parte, en el momento de sustentar el peritazgo, la perito Ana Isabel Valencia Pérez, precisó lo siguiente: “A partir de la forma de contacto entre los involucrados, la evidencia registrada por parte de la autoridad, la dinámica del siniestro y el análisis de posición de los involucrados se establece que la causa determinante es la forma de tránsito de la motocicleta, la cual inicia desde el costado derecho hacia el centro del carril por la cual se desplazaba el automóvil.
Segunda, según los daños que se evidencian en las imágenes aportadas del vehículo número 2, los cuales se presentan en el lateral izquierdo y la ausencia de rastros de impacto en la zona posterior, se establece que el automóvil no genera alcance a la estructura de la motocicleta, lo que indica que la motocicleta no se encontraba delante del automóvil, sino que realizaba su tránsito desde el costado derecho de la vía” 40.
Al ser interrogada acerca de cuál fue la causa fundamental del accidente, precisó que “La causa determinante del accidente es la salida desde la parte derecha de la motocicleta a la trayectoria del automóvil” 41. Más adelante, frente a la pregunta que se le realizó dirigida que de acuerdo a su conocimiento científico el conductor del vehículo hubiera podido evitar el accidente y habría podido realizar alguna maniobra para evitar el mismo, adveró que “De acuerdo con los resultados del mismo informe, se estableció que no era evitable para el conductor del automóvil” 42.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera conveniente precisar que el objeto del dictamen pericial, es llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, toda vez que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica, cuyas conclusiones influenciarán la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.
Así, de los trabajos periciales únicamente se puede tener en cuenta la firmeza, 39 PDF 48, páginas 54 y 55 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 40 Archivo 71 – parte 2, record 01:21:56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 41 Archivo 71 – parte 2, record 01:21:56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 42 Archivo 71 – parte 2, record 01:21:56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) precisión y calidad de sus fundamentos, y dejar de lado, por consiguiente, las apreciaciones subjetivas que el experto pueda ofrecer o aquellas que excedan los límites permitidos por el ordenamiento jurídico vigente.
De acuerdo a las reglas de la sana crítica, a la autoridad judicial corresponde valuar la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos otorgados en el trabajo pericial, así como la idoneidad del perito, examinándolo en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa, valorando no solo la imparcialidad e idoneidad del experto, sino también la fundamentación de la investigación y sus conclusiones.
De tal manera que, del análisis minucioso de las experticias presentadas por los dos extremos contendientes, es dable concluir que, el trabajo rendido por los peritos Ana Isabel Valencia Pérez y William Corredor Bernal43, aparece sustentado en razones y métodos objetivos que permiten otorgarle credibilidad y aparece como una herramienta útil que a la luz de lo dispuesto por el artículo 226 del C.G. del P., como quiera que el mismo es preciso, exhaustivo y detallado en sus conclusiones y en la manera como fue elaborado, lo que permite acoger las conclusiones e hipótesis allí plasmadas, amén que no puede pasarse por alto la formación académica y laboral de los expertos44.
Por su parte, los fundamentos de la experticia del trabajo pericial elaborado por Juan Francisco Higuera Cruz y Edwin Enrique Remolina Caviedes 45, no resultaron conclusivos, pues como se vio, las hipótesis que lanzaron en su trabajo, carecieron de soporte probatorio y partiendo del resto de medios de convicción arrimados al plenario, fueron desvirtuados; de donde se desprende que los fundamentos de dicha experticia carecieron de la precisión inherente a un análisis minucioso como el que debe realizar el perito.
Por ello, resulta válido acoger el dictamen pericial realizado por los peritos Valencia Pérez y Corredor Bernal, así como las hipótesis y conclusiones que allí fueron indicadas, que permiten concluir que la causa eficiente y determinante del siniestro de conformidad con la evidencia registrada por parte de la autoridad, la dinámica del siniestro y el análisis de posición de los involucrados fue la forma de tránsito de la motocicleta la cual inicia desde el costado derecho hacia el centro del carril por el cual se desplazaba el automóvil y tal como lo dijo con fuerza de confesión el motociclista que atravesaba la vía panamericana de lado derecho al izquierdo resultaba una conducta que habitualmente realizaba, desconociendo que la demarcación horizontal de doble línea amarilla continua que aparece sobre la zona donde ocurrió el siniestro significa la prohibición de realizar giro o cruce hacia el carril contrario.
En este punto, es necesario precisar que el reclamo que efectuó el extremo apelante, relacionado con que la perito Valencia Pérez carece de determinado certificado que la acredita como profesional idónea para realizar este tipo de reconstrucción de accidentes de tránsito, no es de recibo, si se tiene en cuenta que tal como lo acreditó con la documentación que anexó, al ser requerido por la juez de primer grado46, tratándose de una profesional idónea y en condiciones de brindar su opinión respecto al hecho controvertido, relacionado con la ocurrencia del accidente, sin dejar de lado, 43 PDF 48 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 44 PDF 60 y 61 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 45 PDF 5 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 46 PDF 59 y 60 – Carpeta Primera Instancia – Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) que su trabajo tan solo fue uno de los medios de convicción militantes en el plenario que se tuvieron en cuenta para arribar a la conclusión a la que se arriba.
De esta forma, se concluye que, con sustento en lo expuesto la explicación más razonable de la colisión es que el señor Iván Darío López, de forma intempestiva y abrupta, sin ningún tipo de cuidado y desconociendo la prohibición de efectuar giros en esa zona, bruscamente intentó realizar el giro (cambio de trayectoria) del lado derecho al izquierdo de la panamericana; momento en el cual sufrió el impacto con el automotor de placas LQL 587 que era conducido por el señor Julián Felipe Mejía, quien no pudo evitarlo.
Por ello, no se evidencia que el juez de primer grado haya valorado indebidamente las pruebas arrimadas al expediente, como quiera que sí las tuvo en cuenta; no obstante, las mismas no condujeron a demostrar que podía atribuirse la responsabilidad que se pretendió adjudicar al extremo pasivo. Por tales razones dicho reparo no prospera. Como segunda censura, los alzadistas hicieron referencia a que el A quo se enfocó totalmente en la presunción de la supuesta maniobra de giro intempestivo ejecutada por el actor, que a su juicio carece de prueba que lo demuestre, desestimando por completo el acervo probatorio que obra en el expediente.
Además, precisaron que no se tuvo en cuenta que los dos participantes del accidente objeto de litigio desarrollaban una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos. Explicó que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, existe una presunción legal de culpabilidad a cargo de quien ejerce una actividad peligrosa y cuando concurren varias actividades como en el presente caso, el juez debe examinar la conducta de cada uno de los involucrados para determinar su contribución al daño. A su juicio, el fallador de instancia únicamente evalúo el actuar del actor, más no lo hizo respecto del demandado, pese a que este desarrollaba también una actividad peligrosa que sumado al exceso de velocidad contribuye de manera directa a la generación del daño y su gravedad, más aún cuando la proyección tanto de la motocicleta como de su conductor es hacia adelante y concuerda con las hipótesis planteadas por la prueba pericial del extremo activo.
Consideró que al interior de este asunto resulta indispensable el análisis respecto del grado de influencia de cada uno de los participantes en la generación del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 2023, teniendo en cuenta para ello el acervo probatorio que obra en el expediente, por encontrarnos frente a actividades riesgosas debiendo analizarse la contribución de cada uno en la producción del menoscabo.
Con sustento en los razonamientos en precedencia, la Sala concluye que, no fue la conducta del demandado Julián Felipe Mejía González la causa eficiente del accidente en el que resultó lesionado el accionante Iván Darío López Nandar, sino el imprudente actuar del maquinista de la motocicleta, pues es sabido que: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”47 (resaltado para destacar).
“… en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…)”48 Por esa razón, contrario a lo que sostiene el extremo apelante, del acontecer fáctico y los medios de convicción arrimados al epígrafe, no es dable imputar el resultado dañoso del accidente a un actuar propio del conductor del automotor de placas LQL 587, para atribuirle la responsabilidad civil que se pretende se declare a cargo de la parte demandada.
Si bien es cierto, el maquinista del vehículo también estaba desarrollando una actividad peligrosa, no existe prueba de que conducía con exceso de velocidad, pues dicha circunstancia no se logró acreditar, nótese como de los diferentes informes que conforman el expediente remitido por la Fiscalía49 y de aquellos medios de convicción recaudados en el plenario, no se avizora que el límite máximo de velocidad de la zona donde ocurrió el siniestro haya sido igual a 30 K/H, pues de los registros fotográficos, no se evidencia la señal vertical que así lo informe a los transeúntes y si bien los peritos que elaboraron la reconstrucción del accidente a órdenes de la parte actora sostuvieron que sí existía dicha señalización, lo cierto es que no se logró acreditar que para el 25 de abril de 2023, momento en que tuvo lugar el accidente, se haya establecido que el límite máximo de velocidad era igual a 30.
De forma tal que, la aseveración lanzada no fue demostrada en el plenario, amén que, si aún se aceptara el valor de 63,2 que señalaron los peritos en el trabajo de reconstrucción de accidente allegado junto con la demanda era con el que transitaba el automotor conducido por el señor Julián Mejía, no representa un exceso de velocidad, como quiera que, no existe prueba que acredite la existencia de señal vertical que especifique el límite máximo en ese tramo vial para la fecha del accidente y aquel no supera el límite máximo para carreteras nacionales contemplado en el Código Nacional de Tránsito.
Finalmente, el extremo censor manifestó no encontrarse de acuerdo con la postura adoptada por el a quo, toda vez que no se hizo una adecuada valoración y calificación de la prueba que obra en el expediente, misma que no fue tachada de falsa y con la 47 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 25 de julio de 2014.
Radicación No. 2006-00315 49 PDF 50 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) cual se demostró que existe prueba pericial emitida por un médico especialista en salud ocupacional, quien dictaminó que el señor Iván Darío López tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional en porcentaje del 24,1%.
Expresó que, obra la historia clínica del señor López Nandar en la que es posible evidenciar que a raíz del accidente de tránsito fueron varios los procedimientos que debieron practicarle. Aseveró que, a raíz del interrogatorio y la declaración de parte, se logró conocer que su incapacidad laboral permanente se ha ido agravando, de tal forma que ya no le es posible desempeñarse como auxiliar de enfermería. Asimismo, señaló que, durante el debate probatorio se demostraron los perjuicios de orden moral de los integrantes del extremo activo, por lo que deben ser reconocidos y configurados, por no configurarse el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto ha de decirse que, para que sea posible atribuir responsabilidad en esta clase de eventos, compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. Se concluye que para afirmar que hay una responsabilidad civil y la consecuencial indemnización, deben encontrarse probados todos los presupuestos que la conforman, con excepción del elemento subjetivo, la culpa, cuando de actividad peligrosa se trata, pues a la víctima se le releva de esa carga demostrativa por presumirse en el agente que causó el daño, quien si por el contrario asume el deber de demostrar la eximente de ella si quiere destruir esa presunción y con ello el nexo causal.
Adicionalmente, con sustento en lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria compete a la parte que pretende demostrar el hecho del cual desea derive la consecuencia jurídica en su favor, de tal manera que será al demandante a quien corresponda acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad civil, excepto el elemento subjetivo de quien realiza la actividad peligrosa, como lo es la culpa, por presumirse y al demandado, corresponde probar la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima).
En este orden, a voces de la jurisprudencia colombiana y del artículo 2356 del Código Civil, el elemento culpa se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal. Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte Suprema de Justicia contundentemente precisó: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel.
La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión” 50.
En el asunto objeto de análisis se demostró que la causa eficiente del accidente en el que resultó herido el joven Iván Darío López, no fue atribuible a la conducta del demandado Julián Felipe Mejía, pues como se vio, no obran en el expediente medios de convicción suficientes para llevar al juzgador al convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por los demandantes; por el contrario, se corroboró la presencia de un hecho extraño como fue la culpa exclusiva de la víctima, acogiéndose la teoría según la cual fue el conductor de la motocicleta quien de forma imprudente e intempestiva desde la berma ingresó al carril derecho de la vía panamericana impactando el automotor que era conducido por el demandado Julián Mejía, quien a su vez no pudo realizar ninguna maniobra para evitar el choque.
Así, se concluye que en este caso se produjo el quiebre del nexo de causalidad entre la conducta atribuida al demandado y el daño producido al conductor de la motocicleta, por lo que mal podría condenarse al extremo pasivo a responder por los perjuicios que se reclaman en el libelo, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, debiendo abstenerse de imponer condena en costas, por encontrarse el extremo apelante amparado con beneficio de amparo de pobreza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño), con sustento en las razones ofrecidas en precedencia. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC5885-2016 de 6 de mayo de 2016. Radicación No. 54001-313-03- 004-2004-00032-01. Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24) AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada (en uso de permiso concedido mediante Resolución No. 150 del 22 de abril de 2025) GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Magistrado Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5c049f0cc5d000c87fb551ec0cba6b5182a8a101c6ba1b3a31331f5909e377f Documento generado en 13/05/2025 02:33:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2023-00197-01 (488-24)