Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2002-04050-04 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 005 2002 04050 04. Tipo: Ejecutivo mixto Demandante: Banco Cafetero – Bancafé. Demandada: Marco Antonio Gómez Rodríguez y Luz Stella Casas Galvis. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el codemandado Marco Antonio Gómez Rodríguez contra el auto emitido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 4 de junio de 20241 decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-44673. 2. Contra la anterior decisión el codemandado Marco Antonio Gómez Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó esencialmente en que, la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el referido bien fue declarada caduca por parte de la autoridad de registro de conformidad y por las razones previstas en el artículo 64 de la Ley 1579 de 20122.

Además, “desde que se decretó la medida de embargo y hasta la 1 Cfr. Fl 129, Cuaderno medidas cautelares - Primera instancia. 2 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001 31 03 005 2002 04050 04 fecha, no se ha realizado ninguna renovación de la medida”, por lo que resulta improcedente revivir nuevamente dicha cautela. 3.

La parte demandante defendió la decisión fustigada y solicitó que “se elabore el respectivo oficio embargando nuevamente el inmueble”. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. 1.1.

El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 establece que “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción”, y vencido dicho interregno o sus prórrogas, “la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno”. 2.- En el caso de marras, mediante auto del 4 de junio 2024, el juez de primer grado decretó nuevamente el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-44673 de propiedad del apelante e hipotecado en favor de del extremo ejecutante, decisión que se ajusta a derecho, por cuanto, si bien el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 prevé un término de caducidad para esa clase de embargos y, cumplido dicho interregno, su ulterior cancelación (la cual en este asunto se materializó médiate la Resolución No. 0257 del 24 de abril de 20243), lo cierto es que esa disposición de manera alguna prevé la prohibición de volver a decretar el embargo sobre el 3 Cfr. Fl. 133-135, Cuaderno medidas cautelares - Primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 005 2002 04050 04 mismo inmueble, pese a que la misma se haya cancelado por la caducidad de la inscripción. Al respecto, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, precisó que: “la Ley 1579 de 2012 (…) o alguna otra norma especial, no prohíben o impiden que, luego de cancelada la inscripción del embargo de un inmueble, al haber transcurrido el plazo decenal de que trata el artículo 64 de la citada ley, o alguna de sus prorrogas, la autoridad judicial o administrativa que conoce de una ejecución seguida contra el propietario del predio, pueda decretar y practicar un nuevo embargo u ordenar la inscripción del embargo decretado con antelación, para que sea inscrito una vez más en el folio de matrícula correspondiente”4. 2.1.

Súmese que la posibilidad de que se materialice nuevamente la medida de embargo a través de su inscripción, toma relevancia si se tiene en cuenta que el crédito ejecutado aún está vigente, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 468 5 y 5996 del Código General del Proceso, 24527 y 24888 del Código Civil; por lo que aceptar una tesis como la que sugiere la parte apelante iría en contra de la prevalencia de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

(art. 11 ibidem), dado que imposibilitaría la realización de dicha garantía real. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas al apelante Marco Antonio Gómez Rodríguez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 4 Cfr. CSJ STC9165-2024 5 “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo, y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.

El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago (…)” 6 “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)” 7 “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (…)” 8 “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros (…)” 3 Radicación: 11001 31 03 005 2002 04050 04 RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas al apelante Marco Antonio Gómez Rodríguez. Fijar como agencias en derecho la suma de $800 000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e848bfb6ad107fd4cf257c71d4f3d84032bd616263409c6342cc9306e3edafa Documento generado en 08/11/2024 04:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4