TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2017-00245-01 ORLANDO ESTEVEZ EMDUPAR S.A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Orlando Estévez contra EMDUPAR S.A. E.S.P. y Colpensiones.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra EMDUPAR S.A. E.S.P., para que mediante sentencia, se declare i) Que entre el señor Orlando Estévez y esa empresa existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) Que la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. no reportó al ISS -hoy Colpensiones-, todos los factores salariales legales y convencionales devengados por el señor Orlando Estévez durante su vida laboral, correspondiente al Ingreso Base de Cotización (IBC); iii) Que el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Orlando Estévez no corresponde al valor porcentual real devengado por el demandante durante toda la vida laboral; iv) Que EMDUPAR S.A. E.S.P. no reconoció al señor Orlando Estévez la diferencia pensional, estando obligado según lo preceptúa la convención colectiva de trabajo y la ley, incluyendo todos los factores salariales legales y convencionales contenidos en la misma, esto es, sueldo, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, primas, bonificaciones y auxilio de transporte. 1.1.- Subsidiariamente solicita que se declare, que el señor Orlando Estévez tiene derecho a que se reliquide el IBL de la pensión de vejez, con inclusión 1 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO de todos los factores salariales legales y convencionales devengados, previo el reporte y pago del excedente de las cotizaciones por parte de EMDUPAR S.A. E.S.P. a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.2.- En consecuencia, se ordene a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. reconocer y pagar i) la diferencia pensional, existente entre la pensión de vejez y el salario devengado, en cuantía de Seiscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Pesos M/cte.
($676.822) mensual o el mayor valor que se pruebe a partir del 11 de febrero de 2016, con inclusión de todos los factores salariales, esto es, sueldo, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, primas, bonificaciones, y auxilio de transporte; ii) el retroactivo de la diferencia pensional dejado de pagar, en cuantía de $15.053.647, o el mayor que se pruebe del 10 de febrero de 2016 al 31 de octubre de 2017 y el que se cause a futuro; iii) los intereses moratorios causados por el no pago de la diferencia pensional entre el salario y la pensión de vejez, en cuantía equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago; iv) la indexación de las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho. 1.2.1.- Subsidiariamente solicita se ordene a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. i) realizar el reporte y pago a Colpensiones (antes ISS), de todos los factores salariales, legales y convencionales (IBC) dejados de reportar que devengó el demandante durante los últimos 10 años de su vida laboral, como son, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte; ii) a Colpensiones recibir la diferencia de la cotización (IBC) dejada de reportar por EMDUPAR S.A. E.S.P. con los valores actualizados de acuerdo al cálculo de reserva actuarial; iii) a Colpensiones que una vez reciba la diferencia de cotización (IBC) dejada de reportar por EMDUPAR S.A. E.S.P., reajuste el IBL para obtener el monto real de la pensión de vejez. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO 2.1.- Que EMDUPAR S.A. E.S.P. suscribió contrato de trabajo con el demandante Orlando Estévez a término indefinido, estando vigente la relación laboral desde el 24 de marzo de 1984 hasta el 9 de febrero de 2016, siendo el último cargo desempeñado el de conductor. 2.2.- Que el salario promedio mensual del último año de servicio pagado por EMDUPAR S.A. E.S.P. al demandante fue la suma de $3.385.372, o el mayor que se pruebe, integrado por el sueldo, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, primas y bonificaciones. 2.3.- Que durante la vigencia de la relación laboral, el señor Orlando Estévez estuvo afiliado a SINTRAEMSDES subdirectiva Valledupar, organización sindical que ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con EMDUPAR S.A. E.S.P. 2.4.- Indicó que mediante Resolución GNR No. 255277 del 23 de agosto de 2015 Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante en cuantía de $2.443.110 efectiva a partir del 1° de septiembre de 2015, tomando como monto el 90% del IBL. 2.5.- Que EMDUPAR S.A. E.S.P. no reportó en el IBC todos los factores salariales legales y convencionales devengados, tales como horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, primas, bonificaciones y auxilio de transporte. 2.6.- Que Colpensiones ordenó mediante Resolución GNR 131099 del 3 de mayo de 2016, reconocer pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 2016, en cuantía de $2.698.012. 2.7.- Que Colpensiones no tuvo en cuenta todo el tiempo efectivamente laborado por el demandante para efecto de liquidación del IBL, como quiera que no incluyera los aportes efectuados por EMDUPAR S.A. E.S.P., desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016, fecha en que se produjo su desvinculación laboral. 3 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 18 de diciembre de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, quienes una vez notificadas contestaron, Colpensiones presentó las excepciones que denominó i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Prescripción; iii) Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; iv) Cobro de lo no debido; v) Buena fe2.
Emdupar S.A. E.S.P., propuso como excepciones i) Prescripción; ii) Inexistencia del derecho; iii) Falta de causa para pedir; iv) Buena fe. 3.1.- El 14 de septiembre de 20183 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. 3.2.- El 26 de octubre de 20184, se continuó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se profirió la sentencia que hoy se revisa.
SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas por EMDUPAR S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la parte motiva. Segundo: No se impondrán costas en esta instancia. Tercero: De no ser apelada, se ordena la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral.
Como consideraciones de lo decidido, el sentenciador de primer nivel señaló con base en el acto legislativo 01 de 2005 que prohíbe a las partes pactar mejores beneficios que los estipulados en el sistema general de pensiones, negó las pretensiones y no aplicó la convención colectiva de trabajo 2016-2017 1 Véase folio 578 cuaderno 02 principal primera instancia. Véase folios 581 a 590 cuaderno 02 principal primera instancia. 3 Véase folios 623 a 624 cuaderno 02 principal primera instancia. 4 Véase folios 734 a 736 cuaderno 03 principal primera instancia. 2 4 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO en razón de haber concluido el contrato de trabajo antes de la firma de la convención colectiva y no haberse estipulado en ella su aplicación a los contratos extinguidos.
EL RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor Orlando Estévez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la sentencia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando como reparos que, si bien es cierto que el acto 01 de 2005 prevé que no se podrán hacer estipulaciones en materia pensional adicionales a las laborales, es algo en cuanto a establecer condiciones más favorables al derecho pensional que pueden producir situaciones de inequidad lo cual no es de recibo en el presente caso como quiera que los pactos convencionales realizados entre el empleador EMDUPAR S.A. E.S.P. y el trabajador por intermedio del sindicato SINTRAEMSDES van orientados a determinar cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones salariales en el evento en que los trabajadores adicional a la asignación básica mensual reciben como contraprestación directa del servicio otros beneficios que deben ser tenidos en cuenta para efectos de no ser desmejorados en el reconocimiento de su pensión. Debe tenerse en cuenta que la disposición del acto legislativo 01 de 2005 llevó a que no se produjera una afectación al sistema financiero del sector pensión lo que en este caso no se ve afectado a partir de los postulados y la posición establecidas en la convención colectiva del trabajo el empleador estaba en la obligación de realizar los reportes del salario real devengado y por tanto, realizar el aporte porcentual equivalente al pago de cotizaciones que debían reportarse al ISS hoy Colpensiones.
En cuanto a la aplicación de las convenciones, la norma habla de las convenciones vigentes y las que se pactaren posteriores a ella, también serían aplicables hasta el año 2010, por lo que las convenciones de los años 2004 a 2010 determinan cuales son los factores salariales para efectos de pensión. 5 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO 6.- Mediante auto del 3 de octubre de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de conclusión si a bien los tenían de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 8.- En este asunto, la Sala debe determinar, si procede declarar que Emdupar S.A. E.S.P., debe reportar al ISS -hoy Colpensiones-, todos los factores salariales legales y convencionales devengados por el señor Orlando Estévez durante su vida laboral, correspondiente al Ingreso Base de Cotización, o subsidiariamente reconocer el cálculo actuarial en favor de Colpensiones para que esta pueda reliquidar con base en el salario real devengado por el demandante. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: 6 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO - Que mediante Resolución GNR 255277 del 23 de agosto de 2015 Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Orlando Estévez, valor mesada a 1° de septiembre de 2015, $2.443.1105. - Que EMDUPAR S.A. E.S.P. a través de la Resolución 0085 del 29 de febrero de 2016 resolvió reconocer y ordenar el pago al señor Orlando Estévez por valor de $35.615.014 m/cte., correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales desde el 24 de marzo de 1984 hasta el 9 de febrero de 20166. - Que Colpensiones mediante Resolución VPB 12682 del 15 de marzo de 2016 resolvió confirmar en todas sus partes la resolución GNR 255277 de 23 de agosto de 20157. - Que Colpensiones mediante Resolución GNR 131099 del 03 de mayo de 2016 resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor Orlando Estévez, valor mesada a 10 de febrero de 2016, $2.698.0128. - Que según certificación del sindicato SINTRAEMSDES subdirectiva de Valledupar, el señor Orlando Estévez fue afiliado y aportante a dicha organización sindical desde el 1° de enero de 1990 hasta el 8 de febrero de 20169. - Que EMDUPAR S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por el accionante, mediante oficio del 14 de julio de 2017, donde informó lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud, encontramos que acerca de la diferencia pensional expresa la convención colectiva de trabajo en el parágrafo del artículo 56, lo siguiente: “PARÁGRAFO: En caso que resulte diferencia entre el sueldo mensual que devenga el trabajador con contrato a término indefinido al momento de ser pensionado por vejez, invalidez o sobreviviente y el valor de la mesada 5 Véase folios 13 a 15 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente.
Véase folio 21 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 7 Véase folios 25 a 28 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 8 Véase folios 31 a 33 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 9 Véase folio 34 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 6 7 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO pensional que reconoce el ISS o fondos privados, la Empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., asumirá la diferencia pensional.” Los pensionados actuales de EMDUPAR S.A. E.S.P., mantendrán las condiciones en que les fue reconocido el derecho sin desmejoramiento.” (Subrayado fuera del texto).
Así observamos que la mesada reconocida por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, correspondiente a su pensión de vejez fue de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.623.688) MCTE y el último sueldo devengado por usted fue de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.871.329), por lo cual se evidencia, que no existe una diferencia a pagar por parte de EMDUPAR S.A. E.S.P., por se mayor el valor de su mesada pensional al sueldo que devengaba.
Respecto a la petición de reliquidación de la base salarial que se tuvo en cuenta para realizar los aportes al Sistema General de Pensiones, encontramos que en las planillas de pago, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales de que trata el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo al momento de realizar las cotizaciones.”10 9.- Sobre el régimen jurídico de EMDUPAR S.A. E.S.P., se debe recordar que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, como lo señalan los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969 y 292 del Decreto 1333 de 1986, norma última que preceptúa que los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. 9.1.- De conformidad a la Ley 4° de 1992 que confiere facultades al Gobierno Nacional para la fijación del régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales, y del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los servidores públicos, señala que: “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores Públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación; c. La prima técnica, cuando sea factor de salario; 10 Véase folios 37 a 38 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 8 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e. La remuneración por trabajo dominical o festivo; f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g. La bonificación por servicios prestados”.
Lo anterior, aunado a lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la base de cotización para trabajadores dependientes tanto en el sector público como en el sector privado será el salario mensual. 9.2.- Descendiendo al examen de los aspectos objeto de apelación, se tiene acreditado que el señor Orlando Estévez ostentaba la calidad de trabajador oficial, como conductor de Emdupar S.A. E.S.P., dada su vinculación a esta empresa industrial y comercial del Estado; por lo tanto, las disposiciones citadas previamente le eran aplicables.
Como quiera que la reliquidación pretendida se cimenta sobre la norma convencional, resulta indispensable su aportación a efectos del estudio correspondiente. Por ello, una vez verificado el expediente y las piezas remitidas a esta instancia, se observan las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2006 – 200711; 2008 - 200912; 2010 - 201113; 2012 – 201314; 2016 – 201715.
Teniendo en cuenta que el retiro del trabajador oficial Orlando Estévez se produjo a partir del 9 de febrero de 2016, se acude al artículo 51 de las normas convencionales 2016 – 2017, encontrándose redactado en los siguientes términos: “ARTICULO
51. SALARIO BASE PARA LIQUIDAR CESANTIAS, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, Y PRIMA DE VACACIONES. La Empresa EMDUPAR S.A. ESP liquidará a sus trabajadores con el último salario mensual si no ha variado en los últimos tres (3) meses. En caso de salario variable se tomará como base el salario promedio de lo devengando 11 Véase folios 98 a 130 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 12 Véase folios 131 a 161 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 13 Véase folios 163 a 192 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 14 Véase folios 195 a 222 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 15 Véase folios 223 a 251 del cuaderno 01 de primera instancia del expediente. 9 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO en el último año de servicio, o todo el tiempo de servicio si este fuere menor de un año. Constituye factor salarial para liquidar los derechos anteriores; sueldo; horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad cuando constituya factor salarial, viáticos, auxilio de transporte y prima de alimentación. Estos factores también se tendrán en cuenta para efectos de liquidar los aportes a Pensión. De donde se colige que, al realizar la anterior precisión y de acuerdo con la inconformidad planteada, para el efecto, el señor Orlando Estévez es beneficiario únicamente del auxilio de transporte, bonificación abril y octubre, trabajo suplementario, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y prima de antigüedad, como quiera que al auscultar con detenimiento los desprendibles de pago se verifica que solo aquellos constituían factor salarial para la misma, de tal manera que, la liquidación que en esta instancia se hará, será con observancia únicamente de los emolumentos ya mencionados. 9.3.- Liquidación. Bajo tal panorama y de la evaluación conjunta del acervo probatorio obrante a folios 284 a 576 del expediente, la Sala toma como salario base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años: CONCEPTO Sueldo H.E.D.O. 1.25% Dominical Diurnas 200% H.E.NOC. 1.75% H.E.F.D. 2.25% Auxilio Transp.
Bon. Oct/abril Prima Navidad Prima Semestr Vacaciones P. Vacaciones P. Antigüedad Total 2006 $951.167 $188.654 2007 $1.032.365 $226.522 2008 $1.165.317 $220.698 2009 $1.286.334 $236.203 2010 $1.178.009 $0 2011 $1.441.095 $237.055 2012 $1.502.341 $293.723 2013 $1.634.491 $278.117 2014 $1.748.906 $204.155 2015 $1.143.590 $140.447 $0 $0 $0 $27.526 $217.722 $234.177 $337.736 $398.354 $343.334 $190.290 $62.721 $113.245 $121.318 $65.425 $84.137 $81.349 $144.204 $83.167 $75.452. $48.895 $45.008 $105.113 $203.057 $200.986 $200.176 $36.027 $0 $0 $91.882 $0 $79.949 $84.147 $93.710 $102.592 $91.221 $101.962 $111.020 $116.770 $121.442 $77.628 $120.021 $128.662 $133.809 $150.072 $158.848 $168.127 $173.171 $190.690 $204.039 $109.160 $118.866 $164.004 $182.475 $192.745 $197.080 $218.763 $265.626 $271.132 $283.286 $0 $97.160 $104.155 $112.488 $121.487 $127.561 $136.103 $144.269 $154.368 $165.174 $176.736 $0 $0 $0 $0 $90.861 $0 $0 $0 $0 $334.488 $0 $0 $198.432 $198.432 $181.710 $224.975 $182.691 $226.189 $196.331 $243.070 $0 $0 $0 $535.972 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $1.664.047 $2.037.861 $2.323.733 $2.920.436 $2.589.242 $2.832.857 $3.170.522 $3.538.541 $3.646.550 $2.326.174 10 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO Del examen anterior, se observa que fueron incluidos los factores salariales para liquidar la prestación en los términos solicitados por el demandante, pues nótese que el promedio del salario de los últimos 10 años ascendía a la suma de Un Millón Trescientos Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos m/cte.
($1.308.361), sin embargo, a 10 de febrero de 2016 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por valor de Dos Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Doce Pesos M/cte. ($2.698.012), por lo que en ese contexto, las pretensiones son imprósperas al no observarse saldos en favor del accionante. En consecuencia, es evidente que los valores reconocidos no se liquidaron de manera deficitaria como lo alega la recurrente, ni tampoco existen rubros presuntamente omitidos por el empleador.
En gracia de discusión tampoco pueden reconocerse las pretensiones subsidiarias consistentes en el pago del cálculo actuarial en favor de Colpensiones para que esta pueda reliquidar con base en el salario devengado por el demandante, pues con base en la historia laboral aportada al proceso obrante a folios 724 a 733 del expediente, la empresa Emdupar S.A. E.S.P. realizó los pagos correspondientes de manera oportuna y completa. 10.- En línea con lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta decisión, y al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas al demandante, se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. 11 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00245-01 DEMANDANTE: ORLANDO ESTEVEZ DEMANDADO: EMDUPAR S.A. E.S.P. y OTRO Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12