Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00094-03 Auto20240828Confirma-Inadmisible 2024-00207

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Responsabilidad Civil Contractual. Auto. DECIDE Radicación 54001-3153-001-2022-00094-03 C.I.T. 2024-0207 San José de Cúcuta, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por el apoderado de los demandantes, y del otro, por quien se anuncia como litisconsorte en esta causa, frente a los respectivos autos proferidos en la audiencia del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual seguido por la señora Tania Vanessa Ramírez Ortiz en contra de Guido Andrés Álvarez Carrascal y Nelsy Maritza García López1, por medio de los cuales el juzgado cognoscente, en el primero, no accede a la solicitud de pérdida de competencia prevista en el canon 121 del C.G. del P., y en el segundo, deniega intervención litisconsorcial, asunto arribado a este despacho el pasado 9 de julio de la anualidad que avanza. 1 La demanda inicialmente incluía al señor Daniel Fernando Buendía Gamboa, empero este codemandado mediante auto del 25 de mayo de 2023 fue excluido de la relación jurídico procesal en tanto que frente a él se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, continuándose el proceso en contra de los demás convocados a juicio.

Cuaderno primera instancia, actuación n° “0043AutoDesistimientoPretencionesDemandado.pdf (sic)” C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide 2.

ANTECEDENTES En el asunto en precedencia reseñado, tras conformarse la relación jurídico procesal, se convocó a las partes para el día 15 de febrero de 2024, a las 9:00 A.M., para llevar a cabo la audiencia inicial prevista para este tipo de asuntos en el artículo 372 de la Ley General del Proceso. Previamente a la diligencia, de una parte, la señora Ana Idally Velázquez Pérez, por intermedio de apoderado judicial, concurrió al proceso e instó ser “vinculada al presente trámite para integrar el contradictorio y conformar litisconsorcio”.

Adujo que, mediante Escritura Pública n° 6245 del 9 de agosto de 2022 corrida en la Notaría 2° del círculo de Cúcuta, el señor Guido Andrés Álvarez Carrascal le transfirió el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 260-342664, “negocio jurídico de compraventa” que se había prometido celebrar desde el 22 de febrero de 2021; y antes de la firma del reseñado instrumento público, había cancelado el 30% del valor acordado que asciende a $180’000.000,00 M/cte.; que el Banco Davivienda, tras registrarse la enajenación, “se abstuvo de realizar el desembolso” al vendedor “oponiendo como razón la inscripción de” esta demanda, de la cual el demandado Álvarez Carrascal le aseguró que era “infundada y que no había mayores probabilidades de que prosperaran las pretensiones”.

Agrega que, ante la eventual sentencia favorable a la demandante, eleva esta petición para “ejercer plenamente el derecho de contradicción y defensa, la postulación de buena fe y la garantía plena y efectiva de [sus] derechos procesales” 2. De la otra, los convocados a juicio solicitaron la declaratoria de “pérdida de competencia y [que] se remita el expediente al juzgado que le sigue en turno, debido a que ya transcurrió un lapso superior a un (1) año desde que se efectuó la notificación a la parte demandada sin que se emitiera sentencia. Lo anterior, fundamentado en lo establecido en el artículo 121 de la ley (sic) 1564 del 2012” 3.

Llegada la fecha y hora programada para la indicada sesión, el juzgado cognoscente, para desarrollar la diligencia, se ocupó de los anteriores pedimentos. En primer término, atendió el ruego de pérdida de competencia, y seguidamente la 2 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “061.-Solicitud integración litisconsorcio.pdf” 3 Ibidem, actuación n° “067ApoderadoDemandadaSolicitaDeclararPerdidaCompetencia.pdf” C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide intervención de la señora Velásquez Pérez.

Ambas solicitudes fueron denegadas con fundamento en lo siguiente: La de pérdida de competencia: tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales, el a quo puntualizó, en síntesis, que el término para efectos de la pérdida de competencia y consecuente nulidad “debe entenderse desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”, esto es, desde el 26 de marzo de 2022; de ahí que el “punto exacto” en que perdió competencia, lo fue “a partir del día 26 de marzo de 2023”.

No obstante, y pese a que “no logró” emitir sentencia dentro de ese lapso, “los sujetos procesales no efectuaron ninguna inconformidad al respecto” y actuaron en reiteradas oportunidades sin manifestarla, por manera que “la nulidad fue saneada” y es menester dar “prevalencia al principio de conservación de los actos procesales” 4. La de integración del contradictorio: relievó el juez cognoscente que la presente demanda no se encuentra encausada “a perturbar la propiedad del inmueble aludido” por la peticionaria, y la medida cautelar de inscripción “no hace necesaria la vinculación al contradictorio para efectos de defender su presunta calidad de propietaria, atributo de que por sí no se demostró con ningún documento por la solicitante”; luego, “para efecto del desembargo (sic) que pretende (…) otro será el vehículo procesal o vehículos procesales al que debe acudir para lograr su cometido”.

Inconformes con tales determinaciones, los respectivos mandatarios las opugnaron. La parte demandada5, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la negativa de pérdida de competencia. En compendio, manifestó que elevó tal solicitud dentro de la oportunidad, es decir, “con anterioridad” a que exista sentencia; y como ésta no se ha emitido, se configuró la falta de competencia “desde el mes de marzo de 2023”, calenda desde la que se encuentra habilitado para solicitarla; además, como no existe convalidación de la nulidad, ni actuaciones temerarias, ni dilatorias o injustificadas, amén de que el juzgado de conocimiento no prorrogó su competencia, ruega que se acceda a su pedimento. 4 Ib., actuación n° “070AudioVideoAudienciaInicial15Febrero2024Rad 54001315300120220009400.mp4”, récord de grabación 14:13 a 49:39. 5 Ib., récord de grabación 49:48 a 49:54 y 53:30 a 58:17.

C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide A su turno, la señora Ana Idally Velázquez Pérez formuló recurso de apelación6 de cara a la decisión de no admitirla como litisconsorte. En esencia, indica que tiene una “relación sustancial (…) con el inmueble” pues en el plenario obran “elementos de prueba” que “vislumbra[n] la transferencia de la propiedad” que le hiciera el señor Guido Álvarez Carrascal, motivo por el que la solicitud la elevó “pensando en los efectos adversos de la posible sentencia condenatoria que pudiera surgir en contra del demandado”, pues, de esa forma, al integrarse al asunto, puede “proponer alguna solución alternativa” al conflicto ya que “de presentarse la sentencia favorable a los intereses de los demandantes (…) lógicamente [sería] la persona que más perdería”.

El recurso horizontal impetrado por los demandados fue desestimado con estribo en los argumentos con los que se denegó la pérdida de competencia7. Y los medios impugnatorios verticales fueron concedidos por el juzgado primigenio, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

Respecto al objeto de la alzada, de una parte, corresponde a esta Superioridad determinar si, como lo sostiene la parte demandada, el a quo perdió competencia para continuar conociendo del presente proceso y, por ende, ha operado la nulidad consagrada en el artículo 121 procesal por haberse extralimitado en el término que tenía para resolver la instancia. Y de la otra, incumbe resolver si es procedente que en esta causa se conforme el contradictorio con la señora Ana Idally Velázquez Pérez, no sin antes verificar si la alzada resulta de recibo. 3.1 De la pérdida de competencia y su consecuente nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso 6 Ib., récord de grabación 50:02 a 50:09 y 01:15:31 a 01:18:03. 7 Ib., récord de grabación 58:19 a 01:15:28 C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide El Código General del Proceso consagró, en su artículo 2°, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, imponiendo, para el efecto, un debido proceso de duración razonable.

En tal virtud, en su artículo 121, consagró que para dictar sentencia en primera o única instancia, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, “no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año (…), contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada” (se subraya y resalta), previendo como consecuencia jurídica a la desatención de dicho término, que “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso”, imponiéndole el deber de informar de ello, al día siguiente, al Consejo de la Judicatura y remitir el expediente al juez que sigue en turno, quien deberá asumir la competencia y contará un lapso máximo de seis (6) meses para proferir el fallo.

Transcurrida la temporalidad señala sin que se haya desatado el litigio en primer nivel, también dispone la norma, en su inciso 6°, que “será nula [de pleno derecho] la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, debiendo tenerse en cuenta que la expresión “de pleno derecho” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C443-2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, estimando acorde con la constitución, de manera condicionada, el resto de ese inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” (subraya y resalta la Sala).

Al respecto, puntualizó que la nulidad “sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.” Sobre el particular, el Tribunal de Casación, con estribo en esa decisión, replantea su postura y precisa, en fallo de tutela STC1693-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, del 20 de febrero de 2020, que este instituto debe entenderse como in extenso se reproduce: C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide “… la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. “(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.

“De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP” 8 (subraya y negrillas fuera del texto original) (decisión reiterada en STC5179-2020, STC5806-2022, entre otras).

Luego, diáfano resulta concluir, acorde con la interpretación dada por la Sala de Casación Civil, que i) la pérdida de competencia debe ser invocada inmediatamente venza el término legal de un (1) año con el que cuenta el juzgador de primer nivel para emitir sentencia; y ii) la nulidad consecuencial a la pérdida de competencia queda saneada: a) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo 8 Reiterada en STC5179-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 5 de agosto de 2020.

C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide oportunamente, esto es, al vencimiento del plazo otorgado para proferir el veredicto por el juez cognoscente; b) cuando se actúa con posterioridad a ello sin proponerla; c) cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente; y d) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Dentro del sub examine, se tiene que la demanda de Responsabilidad Civil Contractual incoada por la señora Tania Vanessa Ramírez Ortiz en contra Guido Andrés Álvarez Carrascal y Nelsy Maritza García López, se presentó el día 25 de marzo de 2022; y a voces del canon 90 de la Ley General del Proceso, el juzgado cognoscente contaba con 30 días siguientes a partir de esa radicación, para admitirla y notificar ese auto a la parte actora, so pena de que, de no hacerlo, el término al que se viene haciendo alusión, el de pérdida de competencia, se computare desde el día siguiente a la presentación del escrito inaugural.

Como la acción fue presentada en la fecha anotada –25 de marzo de 2022–, el a quo tenía hasta el 13 de mayo de 2022 para notificar el auto admisorio a la parte demandante. Por tanto, como la demanda quedó admitida el día 3 de mayo de 2022, y el proveído se notificó por anotación en estado del día 4 de mayo siguiente, no viene a duda que la temporalidad para pregonar la pérdida de competencia, tal como lo manda el canon 121 Adjetivo y contrario a lo sostenido por el juzgado cognoscente e incluso por el mismo recurrente, se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio pero a la parte demandada, que no a la accionante.

En otros términos, dado que la demanda se admitió dentro de los 30 días siguientes a su presentación, la anualidad para finiquitar la instancia se contabilizaba a partir de cuando quedó trabada la relación jurídico procesal. Los demandados, esto es, Guido Andrés Álvarez Carrascal y Nelsy Maritza García López fueron enterados de la acción incoada en su contra “a partir de la publicación por estado” del auto del 7 de julio de 2022 que los tuvo notificados por conducta concluyente, esto es, el día 8 de julio de 2022.

Siendo ello así, como en efecto lo es, el juzgador de primer nivel tenía hasta el día 8 de julio de 2023 para dirimir la instancia. Debe precisarse que el señor Daniel Fernando Buendía Gamboa, quien fuera inicialmente demandado, quedó excluido de la contienda judicial al haberse admitido el desistimiento de las pretensiones en su contra mediante proveído del 25 de mayo de 2023.

C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide Sin dubitación, la primera instancia no ha sido zanjada pues no se ha dictado sentencia. En tal virtud, a partir de la señala calenda –8 de julio de 2023– las partes, especialmente la demandada aquí recurrente, se encontraban habilitadas para solicitar la pérdida de competencia del juzgador de instancia, pero como oportunamente, esto es, una vez vencido ese lapso, no se propuso, facultaron al fallador para seguir tramitando el proceso pues con su omisión sanearon el vicio que por tal motivo se generó. En el decurso, se tiene que con auto del día 11 de julio de 20239, posterior a la fecha indicada, a los demandados les fueron rechazados los recursos de reposición y apelación que esgrimieran contra el proveído del 20 de junio de 2023 por medio del cual se rechazaron las nulidades procesales por ellos propuestas.

Dentro de la ejecutoria de esa determinación, no obstante, guardaron silencio. Ulteriormente, el juzgado cognoscente, con auto del 6 de septiembre de 202310, fijó y anunció a las partes que el día 26 de enero de 2024, a las 9:00 A.M., celebraría audiencia concentrada, es decir, la prevista en los artículos 372 y 373 C.G. del P., sin que los contendientes, principalmente los demandados, hubieren hecho manifestación alguna.

Sin embargo, la diligencia fue reprogramada mediante proveído del 25 de enero de 2024, para la hora de las 9:00 A.M. del día 15 de febrero de 2024, y fue hasta ese mismo día en que los apelantes presentaron la solicitud de pérdida de competencia que se viene auscultando, es decir, pasados siete (7) meses desde el vencimiento de término para desatar la instancia -8 de julio de 2023que era cuando podían alegarla.

Ese tiempo transcurrido, dentro del cual se ejecutaron actos procesales como la decisión de recursos y la fijación de fecha para llevar a cabo las audiencias de rigor, deja al descubierto que la pérdida de competencia y su consecuente nulidad quedó saneada por cuanto la parte demandada no la alegó tempestivamente. Además, indiscutible resulta que los actos procesales ejecutados han cumplido su finalidad y no se avizora lesión alguna al derecho de defensa de las partes.

Si ello es así, como en efecto lo es, forzosa resulta la confirmación del auto proferido el 15 de febrero de 2024 por el cual el juzgado cognoscente la denegó, pero por las razones anteladamente expuestas. 9 Cuaderno primera instancia, actuación n° “0054AutoResuelveReposicion.pdf” 10 Ibidem, actuación n° “0058AutoFijafcehaAudiencia.pdf” C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide 3.2 De la conformación del contradictorio Ante todo, debe remembrarse que uno de los principios que rige la apelación es el de taxatividad, el que, en palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco, “erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido (…)”11, cerrando la posibilidad a interpretaciones extensivas o analógicas.

Conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación contra la decisión que “niegue la intervención de sucesores procesales o terceros” (subraya la Sala); y de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Único de la Sección Segunda del estatuto en cita, esta calidad solo comprende las figuras de la “Coadyuvancia” y el “Llamamiento de oficio”.

Los litisconsortes, sean facultativos o necesarios, pasan a integrar a los legítimos contradictores dentro del proceso. Es decir, asumen la postura de demandante o demandado, con todas las facultades que a las partes les asiste. Así lo explica el profesor López Blanco, quien sostiene que cuando demandante o demandado están integradas por un número plural de sujetos de derecho, “surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente la posición de demandantes, de demandados o en ambas”, agregando que “Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga”12.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, tiene explanado que “El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”. No se encuentra al arbitrio de las partes 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 807. 12 Ob cit. p. 357 C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia.

Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados. La naturaleza inescindible de la relación, por si, lo explica.” 13 En ese orden, fulgura altamente desatinada la interpretación adoptada por el a quo a objeto de conceder el recurso vertical directamente impetrado por la señora Ana Idally Velázquez Pérez contra el auto que negó su intervención en el proceso, como quiera que lo peticionado y negado fue la integración de un litisconsorcio que la interesada, conforme a la forma como lo planteaba, estimó necesario, con el que buscaba integrar la parte demandada, esto es, completar el contradictorio, resultando consecuentemente desacertada la remisión de las diligencias a esta instancia, puesto que el auto que niega la intervención de litisconsortes no aparece enlistado como pasible de apelación. Luego entonces, imperioso es declarar inadmisible la alzada indebidamente concedida contra ese proveído. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por medio de la cual se denegó la pérdida de competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha y origen anotados en el ordinal anterior, que 13 SC4159-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 7 de octubre de 2021. C.I.T. 2024-0207-03 Interlocutorio Apelación. Decide denegó la intervención litisconsorcial rogada por la señora Ana Idally Velázquez Pérez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 14 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e0d6fd2e3a9ea3aad8ec7afa5cac88f79d3396c5f959f50d2a55cceb0e9b471 Documento generado en 28/08/2024 09:40:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica