Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00040-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2025-00040-01, promovido por CARLOS VARGAS COLLAZOS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Carlos Vargas Collazos instauró demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 08 de enero de 1977 y el 15 de septiembre de 1993, el que finalizó por retiro voluntario del trabajador.

Como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 07 de 1 Expediente Digital. 005SubsanacionDemandaDte20250220E20250004000. Págs. 3-10. 1 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 enero de 2021; se liquide la solicitada pensión, con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es del 15 de septiembre de 1992 al 15 de septiembre de 1993, se ordene indexar la primera mesada pensional entre la fecha de terminación del contrato de mutuo acuerdo por conciliación y la fecha de causación de la pensión legal según el artículo 8 de la 171 de 1961, esto es, del 15 de septiembre de 1993 (fecha del último día laboral) al 7 de enero de 2021 (fecha cuando cumplió 60 años de edad) y se ordene el pago del retroactivo pensional.

Además, pidió el pago de intereses moratorios, costas procesales y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 08 de enero de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1993, es decir, durante 16 años, 8 meses y 6 días, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que para el año 1993, la demandada presentó a sus trabajadores el plan de retiro voluntario, habiendo manifestado su voluntad de acogerse a dicho plan el día 16 de septiembre de 1993, por lo que ese día su vínculo laboral finalizó. Señaló haber nacido el 07 de enero de 1961 y cumplir los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2021; que satisface los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Finalmente, informó que mediante resolución LIQ-0619 del 05 de diciembre de 2022, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y que mediante Resolución SUB 29553 del 03 de febrero de 2023, Colpensiones le reconoció pensión. MINISTERIO PUBLICO2 2 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 009intervenciónProcuraduria20250402E20250004000. 2 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 Formuló la excepción de prescripción parcial y solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario.

CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.3 No se opuso a la pretensión relacionada con el vínculo laboral del demandante e indicó que la terminación del contrato de trabajo se dio el 16 de septiembre de 1993 en razón de la suscripción del acta de conciliación N. 468 del 16 de septiembre de 1993, en la que se acordó el pago de la suma de $32.292.354 por concepto de pensión futura de jubilación. Adicionalmente indicó que la entidad cumplió con su afiliación al entonces ISS ante quien pagó los aportes correspondientes con el fin que el demandante accediera a la pensión de vejez derivada del tiempo laborado para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. Formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad de la pensión y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué declaró que el señor CARLOS VARGAS COLLAZOS tiene el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde el 7 de enero del año 2021, en cuantía inicial de $3.043.398, por catorce (14) mesadas pensionales al año, pensión esta que se comparte con la reconocida por COLPENSIONES, estando a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA 3 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 011ContestacionDemandaElectrolima20250603E20250004000. 3 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN exclusivamente el pago de los mayores valores.

Condenó a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $175.253.702, por concepto de retroactivo pensional - mayores valores, causado entre el 7 de enero del año 2021 y el 30 de septiembre del año 2025, así como las diferencias pensionales futuras que se sigan causando, más los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde del 22 de diciembre del año 2022.

La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN, está autorizada para efectuar deducción del porcentaje correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Declaró probada la excepción denominada compartibilidad de la pensión de vejez y no probadas las demás. Finalmente, condenó en costas a la demandada a favor del demandante. En primer lugar, la Jueza adujo que, debía tomarse el tiempo total laborado por el actor, vinculado tanto a través de un contrato de aprendizaje el 8 de enero de 1977, como de un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado el 16 de septiembre de 1993.

Refirió que, dada la naturaleza jurídica de la demandada, durante el vínculo laboral que tuvo el demandante con aquella, fue en calidad de trabajador oficial y que el vínculo laboral finalizó el 15 de septiembre de 1993, conforme se observa en el Acuerdo Conciliatorio No. 468 del 16 de septiembre de 1993 mediante el cual se formalizó el retiro voluntario del trabajador.

En atención a lo anterior, la Juez procedió hacer el estudio del beneficio pensional deprecado, oportunidad en la que señaló que para la fecha en que fue terminado el vínculo laboral esto es, el 16 de septiembre de 1993, la norma que regía para los trabajadores oficiales era el art. 8 de la Ley 171 de 1961. Añadió que el demandante laboró por más de 15 años para la demandada, esto es, entre el 08 de enero 4 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 de 1977 y el 16 de septiembre de 1993, por un espacio acumulado de 16 años, 8 meses y 8 días.

Manifestó que, en relación a la terminación del vínculo laboral, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 jul de 2001, rad. 15555, indicó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, puede entenderse como un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL4977-2019.

Sostuvo que no existe duda que por el tiempo de servicios que el demandante prestó a la Electrificadora del Tolima, tiene derecho a la pensión sanción solicitada, en la medida de que se encuentran reunidas las exigencias del art. 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, haber laborado para la demandada por un espacio superior a 15 años, y que su retiro fuera voluntario.

Reiteró que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pero la edad es un mero requisito de exigibilidad, más no de causación. Sobre este tema, se encuentren las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL 6446 de 2015.

Precisó que, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pensión deprecada, es a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, y para el caso del actor este el nació el 07 de enero de 1961, por lo que, para el 07 de enero de 2021, cumplió los 60 años. Señaló, en relación con el monto de la pensión, que para determinar la base de cotización de la prestación, es según lo reglamentado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que consiste en el promedio del último año de la asignación básica, junto a los gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y 5 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 feriados, horas extras, trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o descanso obligatorio, junto a la bonificación por servicios prestados, si los hubiere y percibidos por el trabajador en el último año de servicios, conforme lo ha reiterado la CSJ en sentencia SL 3578 del 10/08/2021.

Después de hacer el análisis a la prueba documental, la Juez concluyó que al monto de liquidar la respectiva prestación es de $559.678,28, y que la cuantía de la pensión, por disposición del art. 8 de la Ley 171 de 1961, debía ser directamente proporcional al tiempo de servicios que prestó para la demandada, atendiendo que el demandante laboró por un periodo superior a los 15 años.

Concluyó que la tasa de remplazo es del 62,59%, con una mesada pensional indexada a corte de 2021 de $3.043.398,32. Señaló que el demandante también estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, entidad que le reconoció al demandante la pensión de vejez mediante Resolución SUB 29553 del 03 de febrero de 2023, a partir del 07 de enero del mismo año, en la suma de $1.477.632 y que para dicho reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los aportes que surgieron producto de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada.

Razón por la cual, se está ante una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, entre la pensión otorgada en este caso por Colpensiones, frente a la que le corresponde por la pensión sanción a que tiene derecho el actor. La operadora judicial también hizo el estudio del retroactivo pensional y la excepción de prescripción, oportunidad en la que declaró que no estaba prescrita ninguna de las mesadas pensionales y liquidó el retroactivo pensional por 14 mesadas, entre el 07 de enero de 2021 a septiembre de 2025, junto al mayor valor que se siga causando, arroja la suma de $175.253.702, reconoció los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2022, cuatro meses después que se reclamó el derecho. 6 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 Finalmente, tuvo como por probada la excepción de mérito de compartibilidad de la pensión de vejez, y no probadas las demás excepciones formuladas, atendiendo que en su orden ninguna tiene las condiciones de haberse demostrado.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, reiterando que la pensión deprecada no es procedente, por cuanto el demandante fue afiliado al ISS desde el inicio y hasta la terminación de su vinculación laboral con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., habiéndose efectuado todos los aportes correspondientes con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiéndose hecho efectivo el último de ellos con el reconocimiento de la pensión de vejez que el demandante se encuentra disfrutando por parte de Colpensiones.

Añadió que mediante Acta de Conciliación N. 468 del 16 de septiembre de 1993 se acordó el pago de una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, siendo evidente que la Electrificadora asumió dos obligaciones o dos pagos por el mismo tiempo de servicios y por el mismo concepto de carácter pensional a favor del aquí demandante, siendo improcedente el pago de una tercera obligación, como lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL1810/2023, reiterada por este Tribunal en sentencia del 10 de julio de 2025 con número de radicado 2024-00283, en el que se manifestó de manera clara que existe incompatibilidad entre estas dos pensiones si se valen del mismo tiempo laborado para un empleador, es decir si tiene la misma fuente de financiación a menos que se trate de pensionados con anterioridad a 1985.

Además, añadió que esta Corporación en sentencia del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, dejó claro que el valor allí acordado por pensión futura de jubilación cumplió con la función de liberar a la 7 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 empresa Electrificadora del Tolima del pago de la pensión legal como la que aquí se solicita, pues es claro que no procede la pensión reconocida al aquí demandante.

Adujo en relación a los intereses moratorios que los mismos no son viables en razón al estado de liquidación en que se encuentre la demandada dado que cuando la toma de posesión se realizan las modalidades de simple administración o con fines liquidatarios, y además se ordena la suspensión del pago de obligaciones (Consejo de Estado, Sentencia del 25 de junio de 1999 Exp. 9425).

También solicitó que se revise el reconocimiento de la mesada 14, como quiera que la pensión se reconoció en fecha posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 que eliminó la referida mesada. Finalmente, solicitó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se revise la liquidación de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia, la tasa de reemplazo aplicada, el salario promedio tenido en cuenta, la indexación de la primera mesada y las diferencias pensionales liquidadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 18 de noviembre de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 8 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 Previo a entrar al análisis del presente asunto resulta conveniente señalar que la suscrita ponente en asuntos donde estaba demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN venía conociendo en el grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, al tratarse la demandada de una sociedad por acciones, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la cual se encuentra regulada por las Leyes 142 y 143 de 19947, se concluye que la nación no es garante de esta entidad. Razón por la cual, la pasiva no se encuentra en ninguna de las hipótesis de que trata inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, para la procedencia del grado jurisdicción de consulta.

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en auto AL 3019-2023, abordó un asunto similar al presente, y determinó que la consulta no procedía en razón a que la nación no era garante del E.S.P. Bajo los anteriores parámetros, esta ponente recoge la postura de procedibilidad de la consulta en esta clase de procesos, para en su lugar, acoger la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica de la demanda.

Precisado lo anterior, se procede al estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la convocada a juicio. En el presente caso no cabe duda de que entre el señor Carlos Vargas Collazos y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existió una relación laboral ejecutada por el período comprendido entre el 08 de enero de 1977 y el 16 de septiembre de 1993, en calidad de trabajador oficial pues, así lo aceptó la convocada a juicio desde la contestación de la demanda y sobre ello no hubo reproche alguno de las partes.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 468 del 16 de septiembre de 1993, 9 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 celebrado entre las partes, impide el reconocimiento pensional pretendido y, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En caso afirmativo, verificar si estuvo bien liquidada la mesada pensional reconocida, si el ingreso de base es correcto, si se analizó correctamente la excepción de prescripción, si procede la mesada adicional de junio y los intereses moratorios. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo conciliatorio aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute y (ii) Que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos dispuestos en primera instancia, no obstante, se modificará el valor de la mesada pensional inicial y la fecha a partir de la cual se reconocen los intereses moratorios y se actualizará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional.

Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios, como mecanismos de autocomposición, son admisibles en materia laboral, siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto bajo estudio, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto del acuerdo convencional N° 468 del 16 de septiembre de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.

Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir 10 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 derechos mínimos, ciertos e indiscutibles debe entre otras cosas, indicar la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.

Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL5508-2018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N° 468 del 16 de septiembre de 1993, se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por el actor y además se le reconoce la suma de $32.292.354 11 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” 4.

Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación. Y en cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión correspondientes, debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensional, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.

De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… 4 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 011ContestacionDemandaElectrolima20250603E20250004000.

Pág. 35. 12 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.

En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el 13 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1.

Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. A su vez, el artículo 74 num 2o de la misma Ley 171/1961 previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022). 14 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador de afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario.

Es de resaltar que esta modificación aplica para los trabajadores del sector privado. En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, por lo cual tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

También refiere en el parágrafo 3º que a partir del 1. de enero del año 2014 las edades se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica, en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025). 15 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la aceptación de retiro voluntario5, ii) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL6, y iii) el acta de Conciliación N. 468 del 16 de septiembre de 19937, documentos que permiten determinar que el demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajador oficial, en el cargo de operador desde el 08 de enero de 1977 y hasta el 16 de septiembre de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. De lo anterior se concluye sin duda alguna, que el retiro voluntario del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961.

También, encuentra la Sala que el actor completó el tiempo exigido en la citada norma pues cuenta con 16 años, 8 meses y 8 días de servicio superando los 15 años previstos en la Ley, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte del extrabajador, para el caso del promotor de la litis esta la alcanzó el 07 de enero de 2021, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1961.

Cabe recordar que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación (SL 1897 de 2024). Bajo los anteriores parámetros, no es posible llagar a otra conclusión que no sea la de establecer que el demandante reúne los presupuestos exigidos en el tantas veces referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo beneficiario de la pensión restringida de jubilación, contrario a los argumentos esbozados por la convocada a juicio. 5 Expediente Digital. 011ContestacionDemandaElectrolima20250603E20250004000.

Pág. 32. Expediente Digital. 005SubsanacionDemandaDte20250220E20250004000. Págs. 16-18. 7 Expediente Digital. 005SubsanacionDemandaDte20250220E20250004000. Págs. 20-21. 6 16 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 Previo a definir la mesada pensional que correspondería al demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar el tema de la compartibilidad de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB 29553 del 03 de febrero de 20238.

Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiterada en Sentencia SL1667/2024, ha señalado: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). 8 Expediente Digital. 005SubsanacionDemandaDte20250220E20250004000.

Págs. 30-32. 17 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.

En el caso bajo estudio, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado cuando concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante es compartible con la de vejez que le fue concedida por Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuadas por su entonces empleador Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral porque desde la expedición del Decreto 2879/85 se permitió la compartibilidad entre 18 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 las pensiones del sistema pensional de prima media administrado por el extinto Seguro Social, hoy Colpensiones, con las pensiones restringidas de jubilación, materia de estudio en esta sentencia. Decantado lo anterior, continua la Sala con la liquidación de la mesada pensional.

Para determinar el valor de la mesada pensional, es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

Y si bien, el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “ liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se aplica en correlación a la Ley 65 de 1985, que determina cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.

En esta última el alto Tribunal señaló que: “Ahora bien, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año de servicios, y que estos son los enlistados expresamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad.

Al respecto, en la providencia CSJ SL123-2020, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto de similares contornos y promovido en contra de la misma demandada, enseñó: […] Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así 19 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL27482018).

(…) Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla»”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es menester indicar que la A quo no se equivocó en aplicar la Ley 62 de 1985 para obtener el salario base de liquidación, y que se desconoce el fallo al que se refiere el recurrente como quiera que no se encuentra aportado al proceso. 20 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 Precisado lo anterior, esta Corporación procederá a verificar el monto del salario promedio del último año de prestación de servicios del demandante, el cual la operadora judicial inicial determinó en suma de $559.678,28.

Para esclarecer lo anterior, la Sala se remitirá a la prueba documental que obra en el plenario advirtiéndose, I) certificado electrónico de tiempos de servicios –CETIL, expedida el 06 de octubre de 2025 (PDF 026) y la constancia laboral expedida por el liquidador de la Electrificadora del Tolima el 08 de septiembre de 20219. De cara a la anterior documental y conforme a lo establecido en la Ley 62/1985, para determinar la mesada pensional se deben incluir todos los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En consecuencia, el salario promedio lo componen los siguientes valores: 9 Expediente Digital. 005SubsanacionDemandaDte20250220E20250004000. Pág. 19. 21 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 REMUNERACIÓN ASIGNACIÓN TRABAJO PRIMA DE PERIODO BASICA DOMINICAL HORAS EXTRAS ANTIGÜEDAD sep-92 $ 209.340,00 $ 126.650,70 $ 36.268,15 oct-92 $ 209.340,00 $ 113.043,60 $ 39.198,91 nov-92 $ 209.340,00 $ 62.802,00 $ 22.954,03 dic-92 $ 209.340,00 $ 144.444,59 $ 42.551,94 ene-93 $ 268.203,00 $ 125.604,00 $ 34.802,77 feb-93 $ 268.203,00 $ 140.806,26 $ 51.628,95 mar-93 $ 268.203,00 $ 100.575,90 $ 18.774,16 abr-93 $ 268.203,00 $ 149.549,66 $ 68.056,35 may-93 $ 268.203,00 $ 91.832,50 $ 2.346,77 jun-93 $ 268.203,00 $ 187.741,68 $ 49.282,18 jul-93 $ 268.203,00 $ 160.921,44 $ 44.588,64 ago-93 $ 268.203,00 $ 187.741,68 $ 53.975,72 sep-93 $ 268.203,00 $ 80.460,72 $ 23.467,71 SUBTOTALES $ 3.251.187,00 $ 1.672.174,73 $ 487.896,28 $ TOTAL AÑO $ 5.411.258,01 SALARIO PROMEDIO $ 450.938,17 Lo anterior, teniendo en cuenta los valores establecidos en el certificado electrónico de tiempos de servicios –CETIL, expedida el 06 de octubre de 2025 (PDF 026), como quiera que los valores plasmados en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales son ilegibles (PDF011 Págs. 36-42) En este orden, el salario promedio para la fecha del retiro ascendía a $450.938,17.

La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 62,59% que aplicada al salario base, arroja una mesada inicial indexada de $2.452.446 para el año 2021, suma diferente a la encontrada en los cálculos realizados en primera instancia que corresponde de $3.043.398,32, razón por la cual hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia. Ahora, como se indicó en precedencia, en el presente asunto se trata de una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por Colpensiones, frente a la que le corresponde por la pensión restringida a que tiene derecho el actor.

Efectuadas las operaciones matemáticas respectivas, 22 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 teniendo como mesada inicial indexada la suma de $2.452.446, resulta lo siguiente: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS % de INCREMENTO AÑO 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% VALOR DEL INCREMENTO 137.827,45 339.843,84 271.914,86 166.505,66 VALOR DE LA MESADA $ $ $ $ $ 2.452.446 2.590.273 2.930.117 3.202.032 3.368.538 VALOR DE LA MESADA PAGA POR $ $ $ 1.477.632 $ 1.614.756 $ 1.698.724 VALOR DIFERENCIA $ $ $ $ $ 2.452.446 2.590.273 1.452.485 1.587.276 1.669.814 En tal sentido, se procederá a liquidar el retroactivo pensional a que haya lugar, no sin antes analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, conforme los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., advirtiendo que tal medio exceptivo conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, y no del derecho en sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 26 de agosto de 202210 y presentó la demanda el 10 de febrero de 202511, la cual fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente dentro del año siguiente.

Lo anterior lleva a concluir que no operó el fenómeno prescriptivo. Mesada adicional de junio. Con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció la mesada adicional de junio, y posteriormente esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 2005, con excepción de aquellas pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2011 y que fuera iguales o menores a 3 salarios mínimos. 10 11 Expediente Digital. 005SubsanacionDemandaDte20250220E20250004000.

Pág. 22. Expediente Digital. 001CorreoyActaReparto20250210Exp202500044000. 23 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 Dado que la pensión restringida se causó el 16 de septiembre de 1993, esta procede por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que el derecho pensional del demandante se originó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional.

Y si bien, el demandante cumplió los 60 años de edad el 07 de enero de 2021, se recuerda que esta data es solamente un requisito de la exigibilidad de la prestación deprecada. Vale la pena citar en relación con este tema la sentencia SL 5171 de 2021, donde la Sala de Casación laboral reconoció la medada adicional de junio en un asunto similar al de autos.

Así las cosas, se procederá entonces a la liquidación del retroactivo pensional por 14 mesadas, causado desde el 07 de enero de 2021 hasta el 31 de octubre de 2025, el cual asciende a la suma de $136.118.81412, lo cual será objeto de modificación de la sentencia. Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada en este sentido.

Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, AÑO 12 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL 2021 $ 2.452.446 13,80 $ 33.843.751 2022 $ 2.590.273 14,00 $ 36.263.824 2023 $ 2.930.117 1,20 $ 3.516.140 2023 $ 1.452.485 12,80 $ 18.591.808 2024 $ 1.587.276 13,00 $ 20.634.583 2024 $ 3.202.032 1,00 $ 3.202.032 2025 $ 1.669.814 10,00 $ 16.698.139 2025 $ 3.368.538 1,00 $ 3.368.538 Total Retroactivo $ 136.118.814 24 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.

En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, y el argumento de la demandada en el recurso de alzada, tendiente a exonerarse de los mismos en razón al estado de liquidación de la pasiva, no está llamado a prosperar pues, se reitera, el fin de estos es resarcir los efectos adversos que produce la mora en el pago de la mesada pensional al 25 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 beneficiario, es decir, para su reconocimiento no es necesario estudiar la conducta desplegada por el deudor o las circunstancia que lo puedan rodear como, un proceso liquidatario, dado que se insiste la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria.

De tal manera, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 26 de diciembre de 2022, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada por el demandante el 26 de agosto de 2022 y hasta cuando se efectúe el pago. En este aspecto se modificará la sentencia. En cuanto a los medios exceptivos propuestos por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, denominados buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación y compartibilidad de la pensión, no tienen vocación de prosperidad, en tanto se demostró con suficiencia que el actor es beneficiario de la prestación pensional reclamada.

En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la pasiva, se le condenará en costas de segunda instancia. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral Primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 23 de octubre de 2025, en el sentido de establecer que la mesada pensional inicial para el 07 de enero de 2021 asciende a la suma de $2.452.446, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de indicar que, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar la suma de $136.118.814 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de enero de y el 31 de octubre de 2025, y la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios es el 26 de diciembre de 2024 y hasta cuando finiquite la liquidación de la accionada, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia.  En lo demás permanece incólume la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva.

Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta No. 127 del 04 de diciembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 27 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto parcial) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 28 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00040-01 Código de verificación: 22cafa21943b5015e948aca60882e4a6cee9bb0552bd68f2f8c5 9a31aaa03c16 Documento generado en 04/12/2025 03:06:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29