Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 I222 - Apelación Auto 2012-00283-04 María Anacelia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Auto interlocutorio No. 222 Aprobada en Sala Virtual No. 017 Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por MARÍA ANACELIA MAMÍAN, INGRID YULIANA TORRES MAMÍAN y JOSÉ ANDRÉS TORRES MAMÍAN contra AFP PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2012-00283-04 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual ordenó modificar la liquidación del crédito.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y trámite primera instancia. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores MARÍA ANACELIA MAMÍAN, INGRID YULIANA TORRES MAMÍAN y JOSÉ ANDRÉS TORRES MAMÍAN presentaron demanda ejecutiva contra de la AFP PORVENIR S.A, con el fin de librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contempladas en la Sentencia No. 016 del 22 de julio de 2014, modificada por esta Corporación mediante fallo del 10 de febrero de 2015, autorizando a la AFP POVENIR S.A. hacer los descuentos para la salud desde el momento de reconocimiento de la pensión. Providencia contra la cual se presentó recurso extraordinario de casación, y frente a ello la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL3760 de 2018, no casó la sentencia de segunda instancia. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Una vez recibido el escrito remitido por el apoderado judicial del extremo activo, el operador jurídico procedió a librar mandamiento de pago; autorizó a la AFP PORVENIR S.A, deducir de la condena el valor total pagado por devolución de saldos; el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de julio de 2010 hasta que se haga efectivo el pago; la suma de $ 5.000.000 por concepto de costas de primera instancia liquidadas en el proceso ordinario.

Decretó el embargo y retención hasta por un monto equivalente al capital más el 50%, que represente el valor de la liquidación del crédito, de los dineros embargables de la AFP PORVENIR S.A. Tuvo la suma de $ 56.718.569 consignadas por la AFP PORVENIR S.A. en favor de los demandantes mediante depósitos judiciales. Ordenó el pago de los depósitos judiciales No. 469400000389130 y 469400000389131 por las sumas de $ 35.215.005 y $ 9.322.194 respectivamente, en favor de MARIA ANACELIA MAMÍAN y JOSE ANDRÉS TORRES MAMÍAN.

Dejó en suspenso el pago del depósito judicial No. 469400000389134 por la suma de $ 12.181.370 en favor de INGRID YULIANA TORRES MAMÍAN (Q.E.P.D) hasta tanto la parte interesada acredite ser sucesor procesal. Notificada la parte pasiva AFP PORVENIR S.A, presentó escrito de excepciones contra el mandamiento, proponiendo, las denominadas pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, e innominada.

Como fundamento de su escrito señaló que, efectuó el pago de las condenas impuestas en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Se corrió traslado de las excepciones propuestas y se convocó a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso. El juez de primera instancia, en la diligencia prevista en la norma en cita, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, y por probada la de pago parcial de la obligación. Condenó en costas a la parte demandada; teniendo como valor de agencias en derecho la suma de $ 1.000.000.

Y siguió adelante con la ejecución. Una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución el ejecutante presentó liquidación del crédito el día tres (03) octubre de dos mil veintidós (2022). Posteriormente, el día treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023) adjuntó actualización del crédito, procediendo el despacho al darle trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

Consecuentemente el operador jurídico mediante proveído de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ordenó modificar la liquidación del crédito considerando que debe quedar determinada en un monto total de $ 288.890.294. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS. EJECUTADO: AFP PORVENIR.

RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Inconforme con la decisión el profesional del derecho que defiende los intereses del extremo pasivo propuso recurso de apelación. El operador judicial mediante Auto No. 273 del 13 de marzo de 2024, concedió el recurso de alzada; y ordenó poner en conocimiento al superior funcional los títulos judiciales referenciados en el informe secretarial del 23 de febrero de 2024 por secretaría. 2.

El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte ejecutada aduce frente a los intereses moratorios. que el juzgado calculó la tasa con la actual (31 de enero de 2023), y no la fecha del pago, la cual corresponde a 2.115% del 30 de noviembre de 2019, fecha en la que PORVENIR S.A pagó todo. Que, a los señores INGRID YULIANA TORRES MAMÍAN y JOSÉ ANDRÉS TORRES MAMÍAN se les pagó la suma de $ 7.813.199 y $ 12.241.816, el día 30 de noviembre de 2019, debiéndose calcular respecto de estos, los intereses moratorios hasta dicha data.

Concluyó que, PORVENIR S.A no adeudaría nada por concepto de intereses, ya que, hubo un reconocimiento y pago de retroactivo y sus respectivos intereses. Explicó que, las mesadas dejadas en reserva “es porque no se cuenta con la documentación que por ley se exige para pagarlas, ya sea los certificados de estudio o las declaraciones juramentadas de los hijos, lo cual es carga de cada uno de los beneficiarios y por eso las mesadas no son arbitrariamente retenidas sino en cumplimiento de las condiciones establecidas por ley para que sean pagadas.”.

Por tanto, lo que adeudaría sería la suma de $ 68.117.931 referentes a las mesadas dejadas en reserva por falta de certificado de estudio. 3. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte ejecutante expuso que, de la liquidación del juzgado se avizora que el pago realizado por la AFP PORVENIR S.A fue insuficiente para cubrir la totalidad del retroactivo desde el 26 de diciembre de 2009 al 30 de octubre de 2019, por lo que el pago realizado fue parcial.

Agregó que, la AFP realizó unas retenciones del 50% de las mesadas pensionales correspondiente a los hijos Ingrid Yuliana (Q.E.P.D) fallecida en febrero 08 de 2015, y José Andrés Torres Mamían, quien alcanzó la mayoría de edad en febrero 07 de 2016, situación conocida por la ejecutada desde julio 03 de 2019 cuando radicó la solicitud de cumplimiento de sentencia anexando los documentos de rigor.

Que, fueron tan conocidas las situaciones que en el mismo documento de REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS. EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 PORVENIR S.A así lo trascribió, solo erraron al enunciar que pagaron a Ingrid Yuliana desde 26/12/2009 hasta 13/06/2017 cuando cumplió mayoría de edad, siendo que en febrero 08 de 2015 había fallecido.

Respecto de lo títulos judiciales a los que hizo mención el secretario del Juzgado de origen, observó que se referenció como número de identificación de la demandada 8000378008, cuando la cedula de ciudadanía de su representada es 66.655.109; resaltando que esos depósitos judiciales no los conocía ninguna de las partes procesales, por tanto, no se pueden tener ni como pago parcial, pues nunca se realizó dicho pago.

Alega que, es tal la ignorancia de los depósitos judiciales por parte de la ejecutada que a lo largo del proceso ejecutivo laboral ni siquiera los enunció ni en el escrito de alzada contra el Auto 1854 del 16 de febrero de 2024, a través del cual se realizó la liquidación del crédito por parte del juzgado de conocimiento. En cuanto a los intereses moratorios indicó que, la tasa a tenerse en cuenta es la vigente al momento de consumar el pago efectivo de la obligación insoluta.

Finalmente solicitó, se confirme el Auto 1854 del 14 de febrero de 2024 ordenando el pago de los títulos judiciales obrantes a disposición del despacho de conocimiento y descontando de la liquidación del crédito, la suma de $ 66.156.148 correspondiente a los depósitos disponible para pago, por lo que, la suma de $288.890.294 (Total crédito incluidas Costas Procesales acción ejecutiva) menos $66.156.148 daría un total de $222.734.146, monto último a cargo de la AFP PORVENIR S.A. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, la Sala encuentra revestida de la competencia para examinar en segunda instancia el auto censurado. 2. Problema Jurídico REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Planteada como viene la controversia y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar si la liquidación del crédito debe ser aprobada o improbada. Como problema jurídico asociado la Sala dilucidará ¿Hasta cuándo debe contabilizarse los intereses moratorios causados y que tasa debe aplicarse? Y ¿Cómo debe realizarse la imputación de los pagos realizados por la ejecutada? 3.

Argumentos de la decisión Conforme lo señala el artículo 446 del C.G.P. aplicable por remisión al proceso laboral, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.

La misma norma señala que de la liquidación del crédito presentada por una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, precisando que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

De la norma procesal se colige con claridad, que la liquidación del crédito debe estar conforme al mandamiento de pago, luego entonces, el trámite de la objeción del crédito no es un escenario para discutir los valores ordenados en el mandamiento de pago o cuestiones relativas al título, restringiéndolo al estado de la cuenta, y exigiendo además que la parte que objeta presente una liquidación alternativa del crédito.

En el mismo sentido, para la actualización del crédito se debe tomar de base la liquidación que ya esté en firme, lo que significa que las objeciones no pueden dirigirse a lo ya aprobado. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el recurrente presentó recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, fundamentó su inconformidad respecto de la liquidación de los intereses moratorios y el pago total de la obligación, considerando que no habría lugar a condena alguna.

REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS. EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Ahora bien, revisado el mandamiento de pago el juez de conocimiento mediante auto interlocutorio adiado 13 de diciembre de 2019 ordenó el pago de los siguientes conceptos: Así como el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de julio de 2010 y hasta que el pago se haga efectivo.

También tuvo la suma de $ 56.718.569 consignadas por PORVENIR S.A a favor de los demandantes. Por tanto, se tiene que los beneficiarios de la prestación económica y el porcentaje a reconocer son: BENEFICIARIOS María Anacelia Mamian José Andrés Torres Mamian Ingrid Yuliana Torres Mamian REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 PORCENTAJES 50% 25% 25% Examinados los motivos del recurso, lo primero que entrará a resolver esta Sala es hasta cuando operan los intereses moratorios, por lo que resulta indispensable revisar el acervo probatorio que reposa dentro del expediente digital. Observando esta instancia documento expedido por el Banco Agrario de Colombia, del cual se constata que Porvenir S.A pagó a favor de la señora María Anacelia Mamian los siguientes valores de los correspondientes títulos judiciales que se relacionan a continuación: NÚMERO DE TÍTULO 469400000389130 469400000389131 469400000389134 FECHA CONSTITUCIÓN 12/11/2019 12/11/2019 12/11/2019 VALOR $ 35.215.005 $ 9.322.194 $ 12.181.370 También, se analiza que PORVENIR S.A mediante oficio No. 020001160358300 el día 19 de noviembre de 2019 1, le comunicó a la parte demandante los valores a pagar según lo ordenado por el juez es: Frente a ello, explicó que pagó a favor de la señora María Anacelia Mamian la pensión vitalicia en un 50% desde diciembre de 2009, y la misma se acrecentará en un 100% cuando los hijos del afiliado pierdan la calidad de beneficiarios.

A favor del señor José Andrés Torres Mamian desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2016, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, y deberá acreditar la calidad de beneficiario con certificados de estudios, dejando en reserva el 25%. Y a favor de la señora Ingrid Yuliana Torres Mamian desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el 13 de junio de 2017, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, y deberá acreditar la calidad de beneficiario con certificados de estudios, dejando en reserva el 25%.

Indicó que compensaba el valor que les fue entregado como devolución de saldos y los descuentos a salud. Y que el pago de los intereses moratorios los calculó a partir del 25 de julio de 2010 hasta que efectuó el pago de la condena. 1 Archivo 01, folios 65 – 68 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Asimismo, informó que, a partir del siguiente mes, esto es en diciembre, recibirían el pago de la mesada pensional. Reposa constancia secretarial2 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira con fecha del 23 de febrero de 2024, mediante el cual pone en conocimiento que de la revisión detallada de la base de datos encontró a nombre de la señora MARÍA ANACELIA MAMÍAN la consignación de los siguientes depósitos judiciales: Al respecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante auto No. 709 del 12 de junio de 20243, entre otras actuaciones hizo entrega al apoderado de los ejecutantes los depósitos judiciales identificados con los números 469400000389143 por el valor de $ 46.101.133, 469400000389144 por la suma de $ 12.241.816 y 469400000389145 por el valor de $ 7.813.199; constituidos por la parte ejecutada el día 12 de noviembre de 2019.

Lo que significa que, al haberse consignado a órdenes del proceso, los mismos deberán tenerse en cuenta para la imputación de pagos. Esta Sala ofició a la AFP PORVENIR a fin de que informará si la señora María Anacelia Mamián y el señor José Andrés Torres Mamián ingresaron en nómina de pensionados; y de resultar afirmativo, indicaran desde que fecha y proporción4.

Frente a ello, la AFP PORVENIR emitió respuesta5, mediante la cual informaron que las personas anteriormente mencionadas ingresaron en nómina de pensionados, desde el 28 de diciembre de 2009. Del documento denominado “Relación Histórica de Pagos para Pensionados” se registra a favor del señor José Andrés Torres Mamián como primera fecha de pago el 19 de noviembre de 2019, por los conceptos de intereses moratorios la suma de $ 7.813.198, y por retroactivo del fallo el valor de $ 9.322.194. 2 Archivo 31 del expediente digital.

Archivo 12 del expediente digital. 4 Archivo 14 del expediente digital. 5 Archivos 17 y 18 del expediente digital. 3 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS. EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Acto seguido reposa el mismo documento a favor de la señora María Anacelia Mamian, del cual se desprende que también se reporta como primera fecha de pago el 11 de noviembre de 2019, por los conceptos de retroactivo según fallo el valor de $ 35.215.005, y por intereses moratorios la suma de $ 46.101.133.

De dicho certificado se avizora que a partir del mes de diciembre de 2020 la entidad ejecutada continuó con el pago de las mesadas pensionales a favor de ambos. De lo anteriormente relacionado, y del análisis del auto apelado se avizora que el juzgado de origen tuvo en cuenta la liquidación realizada por el actuario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a quien le solicitó la liquidación del retroactivo de las mesadas pensionales como si la señora María Anacelia Mamián y el señor José Andrés Torres Mamián no hubiesen ingresado en nómina de pensionado, y sin tener de presente la fecha en que la AFP PORVENIR efectuó el pago del retroactivo y los intereses moratorios, estos es, el 12 de noviembre de 2019; por lo que resulta necesario realizar una primera liquidación hasta el 30 de noviembre de 2019, con la respectiva imputación de pagos de lo siguiente: BENEFICIARIO José Andrés Torres Mamian José Andrés Torres Mamian María Anacelia Mamian CONCEPTO Depósito Judicial No.469400000389131 (retroactivo) Depósito Judicial No.469400000389145 (intereses moratorios) Depósito Judicial No.469400000389130 (retroactivo) María Anacelia Mamian Depósito Judicial No. 469400000389143 (intereses moratorios) Ingrid Yuliana Torres Depósito Judicial No. 469400000389134 Mamian (retroactivo) Ingrid Yuliana Torres Depósito Judicial No. 469400000389144 Mamian (intereses moratorios) VALOR $ 9.322.194 $ 7.813.199 $ 35.215.005 $ 46.101.133. $ 12.181.370 $ 12.241.816 Sumado a ello también se imputará lo correspondiente a la devolución de saldos por la suma de $ 8.813.776 a favor de la señora María Anacelia Mamian, y el valor de $ 1.798.260 a favor de José Andrés Torres.

En claro lo anterior, continuará la Sala con el estudio de los reproches planteados por la ejecutada, por lo que se deberá determinar cómo opera la imputación de pagos en el presente caso, para lo cual resulta necesario remitirse por analogía externa al proceso laboral a lo dispuesto en el Código Civil, norma aplicable que en lo pertinente establece: REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

ARTICULO 1654. <IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

ARTICULO 1655. <IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA>. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.” Descendiendo al caso objeto de estudio, esta instancia observa que la parte ejecutante al presentar la liquidación de crédito ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira indicó que el valor registrado en los depósitos judiciales consignados por Porvenir, que para ese entonces eran los identificados con los números 469400000389131 por el valor de $ 9.322.194; 469400000389130 por la suma de $ 35.215.005; y 469400000389134 por el valor de $ 12.181.370, los cuales asciende a $ 56.718.569 los imputa a capital.

De otro lado, en cuanto a la retención de las mesadas pensionales a favor del señor José Andrés Torres Mamián precisa la Sala que del registro civil de nacimiento6 se avizora que nació el día 07 de febrero de 1998, lo que significa que cumplió la mayoría de edad el mismo día y mes del año 2016. Y del escrito a través del cual el ejecutante le otorgó poder al doctor Fano Antonio Gutiérrez García7, afirmó que le asiste el derecho de sustitución pensional hasta el día 07 de febrero de 2016, cuando cumplió la mayoría de edad y “no cursar estudio alguno”.

Y en lo que respecta, a la ejecutante Ingrid Yuliana Torres Mamian no existe discusión que falleció el día 18 de febrero de 2015, según se colige del registro civil de defunción8. 6 Archivo 01, folio 48 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Archivo 01, folio 53 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 01, folio 55 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 En ese sentido, esta instancia realizó la liquidación del crédito en una primera parte en aras de determina si las sumas abonadas por Porvenir S.A cubrió la totalidad del capital haciendo la respectiva imputación de pagos, y en caso negativo, se deberá realizar otro calculo, concernientes a la liquidación de los intereses sobre el valor del saldo que se llegue a adeudar y computados al monto total a pagar.

En atención a lo interior, la liquidación se realizó de la siguiente manera:  Mesadas pensionales: - MARIA ANACELIA MAMIAN: El 50% del SMLMV entre el 26 de diciembre de 2009 y el 07 de febrero de 2016. El 100% del SMLMV desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019, atendiendo que dentro del proceso se logró acreditar que la AFP PORVENIR canceló el retroactivo de las mesadas adeudadas hasta dicha data, y a partir del mes de diciembre de 2019 continuó cancelando la mesada pensional. - JOSE ANDRÉS TORRES MAMIAN: El 25% del SMLMV entre el 26 de diciembre de 2009 y el 18 de febrero de 2015. 50% del SMLMV entre el 19 de febrero de 2015 – día siguiente al fallecimiento de la señora Ingrid quien era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en un 25% - y al 07 de febrero de 2016, fecha cumplió la mayoría de edad, sin que haya acreditado condición de beneficiario con posterioridad a esa fecha - INGRID YULIANA TORRES MAMIAN: El 25% del SMLMV entre el 26 de diciembre de 2009 y el 18 de febrero de 2015, fecha en la que falleció.  Intereses de mora: Se liquidaron a partir del 25 de julio de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2019.

Intereses que correrán sobre las mesadas adeudadas.  Las sumas pagadas por Porvenir S.A el día 12 de noviembre de 2019, se imputarán a capital e intereses; y la devolución de saldo serán descontadas haciendo la imputación desde el principio, por lo que se tiene: Liquidación del señor José Andrés Torres Mamian: REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Liquidación de la señora Ingrid Yuliana Torres Mamiam: Liquidación de la señora María Anacelia Mamian: De lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en cuanto considera que no adeuda suma alguna de dinero por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios, pues se evidencia que aún calculando los intereses al 12 de noviembre de 2019 y descontando lo pagado en dicha fecha, ello no supera la suma adeudada por tales conceptos.

Y como se detalla a continuación, Porvenir S.A. se encuentra pendiente unos saldos frente a cada uno de los ejecutantes: EJECUTANTE CAPITAL A LA FECHA María Anacelia Mamián. $ 280.108,22 José Andrés Torres Mamián. $ 10.283.928 Ingrid Yuliana Torres Mamián. $ 927.867,73 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Así las cosas, resulta necesario calcular los intereses sobre el capital adeudado referenciado en el cuadro para cada uno de los ejecutantes, por lo tanto, al calcularlos desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo del año en curso, se tiene que Porvenir S.A adeuda: A favor de José Andrés Torres Mamian: A favor de Ingrid Yuliana Torres Mamiam: A favor de María Anacelia Mamian: En atención a los valores anteriormente relacionados en los cuadros, concluye la Sala que, si bien no hay lugar a revocar la providencia recurrida, si será objeto de modificación atendiendo que la liquidación de crédito efectuada en esta instancia es inferior a la aprobada por el a quo.

La cual será: Total REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS. EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 $ 29.262.557,6 Costas del presente proceso Gran total $ 1.000.000 $ 30.262.557,6 Así las cosas, será modificado el auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado parcialmente favorable el recurso de apelación. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la decisión adoptada en auto del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar modificar la liquidación de crédito, disponiéndose que la liquidación de crédito quedará de la siguiente manera: Total $ 29.262.557,6 Costas del presente proceso $ 1.000.000 Gran total $ 30.262.557,6 SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero de la decisión adoptada en auto del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), para en su lugar TENER como liquidación del crédito insatisfecho al 31 de mayo de 2025, a favor de la parte ejecutante, la suma de $ 30.262.557,6 TERCERO. - CONFIRMAR los demás numerales.

CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO. - En firme la presente providencia devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS. EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Notifíquese y cúmplase Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a303f9ab6a9ff7057313707227f99d32dbe7a6c81dfa040215f2171fb38e67b 3 Documento generado en 10/06/2025 05:07:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MARIA ANANCELIA MAMÍAN Y OTROS.

EJECUTADO: AFP PORVENIR. RAD.: 76-520-31-05-003-2012-00283-04