Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Prueba Extraprocesal 05001 31 03 019 2024 00165 01.
Servicomplementos S.A.S. y Otro. Edwin Alexander Franco Escobar. Auto nro. 126 Prueba extraprocesal es un trámite especial para el que no se estableció procedencia del recurso de alzada. Declara Inadmisible Recurso de Apelación. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procedente del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, fue remitido a esta Corporación el expediente contentivo del trámite de prueba extraprocesal promovido por las sociedades Servicomplementos S.A.S. y Complementos Humanos S.A.S., a efectos de surtir el recurso de apelación, que en el efecto dev olutivo fue concedido frente al auto de fecha 17 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de prueba extraprocesal.
Sometido el asunto al examen preliminar que manda el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte configurada la falta de algunos requisitos para la concesión del recurso; circunstancia ésta que deriva en la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada. CONSIDERACIONES. Bien claro se tiene que en lo atinente a la procedencia del recurso de apelación opera el principio de taxatividad, conforme al cual, sólo son susceptibles de la impugnación vertical aquellas decisiones que en estricta legalidad se les haya conferido tal posibilidad.
Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00165 01 La práctica judicial ha enseñado que para establecer si determinada providencia es susceptible de apelación, se debe, en primer término, examinar el listado de autos apelables, consagrado el artículo 321 del Código General del Proceso, y si de este no se advierte la procedencia del mismo, deberá entonces darse aplicación a la preceptiva del numeral 10º de dicha norma, a cuyo tenor, son susceptibles de tal recurso las demás providencias expresamente señaladas en dicho Código.
Así pues, el artículo 321 aludido, determina de manera general la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, así: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos prof eridos en primera instancia: 1. El que rechace la dema nda, su ref orma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práct ica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialment e el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecut ivo. 5. El que rechace de plano un incident e y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga f in al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida caut elar, o f ije el mont o de la caución para decretarla, impedir la o levantar la. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los dem ás expresamente señalados en este có digo. La lectura de la norma citada permite inferir la ausencia de canon que contemple como apelables las decisiones proferidas en el trámite especial de las pruebas extraproceso o anticipadas, sin que sea posible aplicar el numeral 3° del referido canon el cual establece que es apelable el auto “…que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, porque el citado artículo 321 del C.G.P. en su parte introductoria establece expresamente que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia ” (Negrillas fuera del texto); lo que significa, que la apelación sólo opera para providencias proferidas al Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00165 01 interior de procesos que se adelantan en primera instancia y, el trámite de pruebas extraprocesales, como su nombre mismo lo dic e, no está contenido en aquellos procesos de los que conocen tanto el juez civil municipal, como el juez civil del circuito a prevención, en primera instancia, sino como un trámite especial por fuera del proceso, es to es, un trámite especial que tiene unos requisitos especiales de procedencia, distintos a los que se exigen para el decreto y la práctica de pruebas al interior del proceso.
Ahora, la técnica judicial enseña que, para establecer si determinada providencia es susceptible del recurso de apelació n, deberá examinarse en primer lugar, el listado taxativo consignado en el estudiado artículo 321 y si de éste no se advierte la procedencia del mismo, se tendrá que dar aplicación a la preceptiva del numeral 10 ejusdem que reza: “Los demás expresamente señalados en éste Código”.
De suerte que como en las normas especiales que regulan las pruebas extraprocesales tampoco aparece como apelable la providencia que niega o rechaza la solicitud de prueba extraprocesal y como tampoco se infiere su procedencia de otras normas del Código General del Proceso, habrá de predicarse, con certeza, que la decisión atacada no es apelable.
Sobre este tópico se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avalando la interpretación relativa a la inapelabilidad de las decisiones adoptadas en los trámites de pruebas extraprocesales y, en sentencia del 10 de agosto de 2016 M.P. Luis Alonso Rico Puerta, reiterando lo expuesto en anterior oportunidad por la misma Corporación en sentencia de tutela del 6 de octubre de 2009, expuso: 2.
En el asunto en estudio, se censuran en primer lugar, las decisiones del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva que condujer on a la aplicación de la conf esión f icta y la negativa de excusar la inasist encia de Cristóbal Rodr íguez García al interrogator io de par te anticipado, particularmente el auto de f echa 30 de septiembre de 2015 que mantuvo en f irme el proveído de f echa 18 de agosto de esa m isma anualidad que ordenó el archivo de la solicit ud extr a -proceso (f l. 143, cd. 1).
Luego, es objeto de cuestionam iento el proceder del anterior estrado judicial, al negar la concesió n de la Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00165 01 apelación contra la providencia antes ref erida, así como la conf irmación de dicho criter io por parte del superior f uncional, Juzgado Q uinto Civil del Circuit o de Neiva, cuando en sede del recur so de queja, estimó bien denegada la impugnación vertic al (f l. 302 a 308, cd. 1 -A).
De igual manera, particular cr ít ica mer eció la det erminación del Juzgado Municipal consistente en negar la alegación de nulidad que con posterior idad a la interposición de los mecanismos de impugnación ant es ref eridos ( 25 de a gosto de 2015), presentó el aquí r eclamant e (f ls. 286 y 287, ibídem). En esta clase de escenar ios la Corte ha sentado precedent e que reclama por un escr utinio const itucional del Juez orientado a la providencia que tenga carácter def initivo.
En reciente pr onunciamiento, la Sala r eiteró su línea de pensam ient o y le dio concreta aplicación así: «En consecuencia, se adecuar á la orden de protección par a que esté acorde con el pr incipio de conservación de los actos procesales y la residualidad de la acción de t utela, conf orme a los cuales es suficiente para el rest ablecimiento de la vulneración al derecho f undament al al debido proceso la eliminación del ordenamiento jur ídico de la providencia def init iva.
Un proceder en contrario, (…), of ende la técnica de la protección constitucional y la naturaleza de éste mecanismo de ampar o; pues no se trata de aniquilar las decisiones cuestionables, sino de habilit ar que los mecanismos del procedimiento, en caso de est ar disponibles en el caso concreto, operen y conjuren por sí mismos las def iciencias que edif icar on la vía de hecho.» ( CSJ SC STC7911 -2016, 16 jun. 2016, 2016 -00215-01, reiterada STC9223 -2016, 7 jul. 2016, rad. 2016 -00345-01). 3.
Siguiendo la secuencia establecida y visto que ningún reparo cabe f ormular a la so licitud de amparo desde la ópt ica de la subsidiar iedad y la inmediatez, en los particulares aspectos relacionados con la decisión de archivo de las diligencias y el rechazo de la apelación, será del caso anticipar que ninguna de dichas actuaciones merece l a inter vención del Juez de tutela en def ensa del derecho f undamental al debido proceso. 3.1.
La postur a del Juzgado Quint o Civil del Circuito de Neiva, al est imar bien denegada la apelación f ormulada contra el auto prof erido el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó el archivo de la diligencia extra proceso, más allá que pueda o no compartirse, luce como razonable conf orme a la inter pretación de las disposiciones procesales compr ometidas, en especial el art ículo 351 del Código de Procedimient o Civil.
Se precisa que la Corte en supuestos similar es y bajo el mismo estatuto procesal civil, ha estimado razonable la repulsa de la alzada en act uaciones extrapr ocesales, con f undamento en cr iterios aún más generales y contundentes sobre la limit ación de la doble instancia, así: Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00165 01 «Ahor a, en cuanto a las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, no se advierte que éstas constit uyan vía de hecho, por emerger como el deducción de la interpretación ponderada y razonada efectuada al r esolver el asunt o dentro del ámbito de su compet encia, evento sobre el cual no le es dable al juez constitucional inm iscuirse, sólo porque el accionante no la comparte o t iene una percepción diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
En est e sentid o, el r ef erido despacho judicial apr eció que las providencias recurr idas, al haber se pr of erido dentro del trámite de pruebas anticipadas, no eran susceptibles del recurso de apelación por no estar tales decisiones enlistadas en el art ículo 351 del Código d e Pr ocedim iento Civil ni en las normas especiales que disciplinan ese trámite, ref lexiones compatibles con el ordenam ient o procesal y el principio de taxatividad o especif icidad que rige tal m edio impugnativo. » (CSJ SC 6 oct. 2009, rad. 2009 -00055- 01). 3.2.
Superado el ant erior análisis queda habilitado el estudio de la actuación del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, en cuanto concierne a la f orma en que resolvió el r ecurso de reposición f rente a la resolución de archivo de las diligencias de prueba ant icipada. Las conclusiones de la anterior providencia resultan plenamente aplicables al presente caso, porque aunque refiere al Código de Procedimiento Civil, lo cierto es, que la cláusula general consagrada en el pluricitado artículo 321, sobre la procedencia de la alzada sólo para autos proferidos en primera instancia y que antes estaba contenida en el artículo 351 del C.P.C., no sufrió variación en el Código General del Proceso, como tampoco las normas especiales que regulan el trámite de las pruebas extraprocesales en lo referente a la no consagración de la alzada para las providencias proferidas al interior de éste tipo de diligencias.
Si bien es cierto, el hecho de que en la actualidad en el C.G.P. las pruebas extra procesales estén contenidas, para efectos de designación de juez competente, en los artículos que establecen los asuntos que los jueces civiles municipales y los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia (Artículos 18 y 20), lo que ha llevado a que algunos administradores de justicia sostengan que ello implica que dicho trámite especial es susceptible de ser conocido en segunda instancia y por ende, procede la apelación frente a las decisiones allí adoptadas, este Despacho, como se anteló, asume la posición según la cual no hay apelación en el trámite de pruebas extraprocesales, porque: (i) la Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00165 01 prueba extraprocesal como su nombre lo dice, es un trámite especialísimo extra proceso y no puede convertirse en un proceso con instancias;
(ii) la alzada se formula por la parte a la cual le es desfavorable la decisión y, en las pruebas extraprocesales no hay partes en estricto sentido y (iii) la apelación es taxativa y por ende, no puede ser concedida con criterios extensivos, sino restrictivos, de cara a los supuestos que de form a expresa establece el estatuto procesal civil.
Deviene de lo anterior que, si la apelación, como aconteció en este caso, se concedió sin ser dicho auto apelable, debe en esta instancia procederse en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, declarando inadmisible el recurso y ordenando la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, como en efecto se hará. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLAR AR interpuesto por la INADMISIBLE apoderada el judicial recurso de las de apelación sociedades Servicomplementos S.A.S. y Complementos Humanos S.A.S. y que fuera concedido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, frente al auto proferido el día 17 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de prueba extraprocesal.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente digital al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00165 01 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55609f2c22024565176469df4f4e159dc6b6ccacdccc2bac4b3424fcc673860e Documento generado en 21/08/2024 01:35:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica