Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL DE CALI sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: EULOGIO ALDO GÓMEZ GAVIRIA DEMANDADOS: SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Y OTROS RADICADO: 760013103010-2022-00065-02 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SUPLICA CONTRA PROVIDENCIA DEL 19 DE MAYO DE 2025.
GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, conocido de autos, obrando en mi calidad de apoderado de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. de manera respetuosa formulo RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la providencia del 19 de mayo de 2025 notificada el 20 de mayo del 2025, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por mi representada en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de referencia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, para que se revoque y en su lugar sea admitido el recurso de apelación, y presento en subsidio RECURSO DE SUPLICA en caso de que la decisión sea la de no reponer, de acuerdo con lo siguiente: I. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO A efectos de que su Despacho se sirva revocar la referida providencia que se impugna mediante el presente recurso, resulta imperioso tener presente lo preceptuado por el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala la procedencia y la oportunidad de interponer el recurso ordinario de reposición: “(…)
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 1 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)” (Subrayada y Negrita fuera de texto) Luego, el presente recurso se interpone siguiendo las normas legales que lo regulan, en consecuencia, este es admisible en virtud de que procede contra los autos que profiera el magistrado sustanciador y el mismo se interpone dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Respecto de la notificación de dicho proveído, debe advertirse que la misma se da como consecuencia de la notificación por estado, misma que se entendió realizada el 20 de mayo de 2025.
Conforme a ello, los términos de que trata el articulo 318 empezaron a correr a partir del siguiente día hábil, el 21 de mayo de 2025, siendo procedente interponer el recurso hasta el 23 de mayo de 2025. Frente a este particular, la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado sobre el alcance del recurso de reposición en los siguientes términos: “(…) El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquellas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.
De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos (…)”1 Ahora bien, en el caso que su despacho decida no revocar la decisión que se trae a discusión, resulta imperioso dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual señala la procedencia para interponer el recurso de súplica: “(…)
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se 1 Corte Suprema de Justicia, Auto interlocutorio AP1021-2017 de 22 de febrero de 2017. BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 2 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 expresarán las razones de su inconformidad (…)” (Negrita y subrayado fuera de texto) Frente a la oportunidad para presentar el recurso de súplica, se da aplicación a lo establecido en el artículo 331 del C.G.P. que establece que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, es decir que como consecuencia de la notificación por estado, misma que se entendió realizada el 20 de mayo de 2025, los términos de que trata el articulo 332 empezaron a correr a partir del siguiente día hábil, el 21 de mayo de 2025, siendo procedente interponer el recurso hasta el 23 de mayo de 2025.
En conclusión, el presente recurso de reposición en subsidio de súplica se interpone contra auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, además, en la oportunidad procesal pertinente para este fin, encontrándonos dentro del término legal para su presentación. Por lo anterior, se encuentra clara la procedencia del Recurso de Reposición y en subsidio de súplica en el caso sub judice.
II. REPAROS CONTRA LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Honorable Tribunal debe tener en consideración que, en representación de mi prohijada se asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento programada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, calendada el día 30 de abril de 2025, tal como consta en el acta de la audiencia que reposa en el expediente.
Esta diligencia estaba dispuesta para la exposición de los alegatos de conclusión de las partes y pronunciamiento del fallo por parte del despacho, que en primera instancia decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar, entre otras: “ (…) Quinto: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR civilmente responsables extracontractualmente a EDISON BENITES RUIZ, JHON MARIO MORENO RAMÍREZ y TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE S.A.S. por el accidente de tránsito del 5 de agosto de 2019 y por las lesiones que sufrió el señor EULOGIO ALDO GÓMEZ GAVIRIA, MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ GAVIRIA en calidad de hermana del lesionado directo, VIVIAN ANDREA GÓMEZ, MARGARITA ROSA ESTRELLA GÓMEZ y CLAUDIA XIMENA ESTRELLA GÓMEZ en calidad de sobrinas del lesionado directo, conforme lo argumentado en esta providencia. Sexto: CONDENAR a EDISON BENITES RUIZ, JHON MARIO MORENO RAMÍREZ, TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE S.A.S. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., en forma solidaria a pagar a EULOGIO ALDO GÓMEZ GAVIRIA, MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ GAVIRIA, VIVIAN ANDREA GÓMEZ, MARGARITA ROSA ESTRELLA GÓMEZ y CLAUDIA XIMENA ESTRELLA GÓMEZ (…)” Bajo estas circunstancias y teniendo en cuenta que la sentencia fue desfavorable para los intereses BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 3 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 de mi prohijada, se interpuso en representación de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. oportunamente y en audiencia de forma oral recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, guardando la facultad de presentar los reparos dentro de los tres días siguientes, tal como consta claramente en el acta de la audiencia referida: Imagen toda del acta de audiencia del 30 de abril de 2025.
Proceso 2022-00065-00 En el audio de la diligencia se escucha la intervención de la apoderada sustituta de dicha aseguradora, Dra. Laura Camila Ortiz Cruz, en el minuto 02:17:15. Indicó lo siguiente: “Su señoría, por parte de SBS SEGUROS también interponemos el recurso de apelación y solicitamos presentar el sustento dentro de los tres días siguientes” Como es de clara aplicación normativa, se disponía de 3 días hábiles para presentar por escrito los reparos concretos contra la sentencia, sobre los cuales versará la sustentación ante el superior, como lo regla el parágrafo segundo del numeral tercero del artículo 322 del C.G.P. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la audiencia donde se profirió sentencia acaeció el día treinta (30) de abril de 2025, se contaba con plazo para presentar los reparos por escrito hasta el día 6 de mayo de 2025, fecha en la cual se radicó efectivamente el escrito con los reparos concretos en representación de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., exactamente sobre las 16:47 horas, conforme la debida constancia de envío. Véase: BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 4 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 5 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Para el suscrito, la decisión del Tribunal de declarar inadmisible el recurso de apelación presentado oportunamente por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo el sustento de que no recurrió la sentencia de forma oral en audiencia y que no presentó los reparos dentro de los tres (3) días siguientes, constituye una clara vulneración al debido proceso y a la defensa técnica de mi prohijada, por cuanto está probado que los reparos se presentaron en la forma y oportunidad debida conforme lo establece el artículo 322, razón por la cual el A quo de forma acertada concedió la alzada a mi mandante.
En vista de lo anterior, y comoquiera que, la decisión del honorable tribunal de declarar inadmisible el recurso de alzada se basó exclusivamente en que no recibió los reparos propuestos dentro del traslado del expediente, se evidencia entonces que esta circunstancia se presentó por un error operativo del A quo, quien no cargó a la carpeta del proceso el documento remitido por este suscrito donde de manera clara se fundamentó los reparos en contra de la sentencia y más importante aún, se presentó dentro del término oportuno, véase que luego del documento 0184 acta de audiencia de sentencia, no se encuentra cargados los reparos presentados en representación de mi prohijada: BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 6 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Bajo esta circunstancia, el hecho de que no medie en el expediente el soporte de la radicación, constituye una evidente falta por parte del despacho, que como director del proceso debe velar, entre otras, por la formación y examen de los expedientes, tal como establece el artículo 122 del CGP, así: “ARTÍCULO 122.
FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias. En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo. Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos.
El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado.
Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas (…).” Ante este tenor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8109 del 31 de junio de 2021 se refirió en particular frente a la construcción y acceso del expediente digital, donde resalto: “(…)En particular, sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas – físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido, es considerado como un todo, un <<conjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulado por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre si y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución>>, que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad.
Entonces, como el servicio de justicia es esencial, BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 7 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y pesar de algunas prácticas judiciales, con ocasión a medidas derivadas por la COVID19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendiendo en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es a partir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción (…)” (negrita y subrayado fuera de texto) En consonancia con lo que se viene reseñando líneas atrás, debe advertirse que, a pesar de haberse dado la omisión del A quo de incorporar el escrito de reparos del recurso de apelación presentado de forma oportuna por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., en el expediente previo a su traslado, es una situación que sale totalmente de la esfera de control de este extremo del litigio, pues, es claro que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, como director del proceso, es quien tiene plena potestad para incorporar los escritos de las partes al expediente, situación que como se ha visto, no ocurrió y constituyó que su honorable despacho diera por inadmisible el recurso de alzada, cuando este se sustento de la forma prevista en la norma procesal.
De manera que, en definitiva y ante la falencia por parte del A quo frente a su actividad como director del proceso y garante del expediente, se evidencia que la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación por no mediar sustentación de los reparos, constituye una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso y cercena la posibilidad de controvertir el objeto del litigio, por esta razón, respetuosamente se insta al honorable Tribunal para que requiera al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y este de traslado del escrito de reparos del recurso de apelación presentado por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. el día 6 de mayo de 2025, y sea con esto que se reponga la decisión y en su lugar sea admitido el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, presento al despacho las siguientes: III.
SOLICITUDES PRIMERA: REQUERIR al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI para que de traslado al Tribunal del expediente completo junto con el escrito de reparos del recurso de apelación presentado oportunamente por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., el día 6 de mayo de 2025. SEGUNDA: REPONER para MODIFICAR parcialmente el Auto del 19 de mayo de 2025 por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado oportunamente por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., dentro proceso de la referencia y en su lugar, se admita el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia de primera instancia con fecha del 30 de abril de 2025.
BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 8 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 TERCERA: En SUBSIDIO, en el evento en que no acceda a la reposición de la decisión frente a la solicitud que antecede, se CONCEDA el recurso de SUPLICA a fin de que el Magistrado que corresponda revoque la decisión y admita el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia de primera instancia con fecha del 30 de abril de 2025.
IV. ANEXOS: 1. Acta de audiencia del 30 de abril de 2025. 2. Soporte de radicación de reparos al recurso de apelación en PDF y mensaje de datos. 3. Video de la audiencia del día 30 de abril de 2025 0183video2sentencia.mp4 Del Señor Juez, respetuosamente, GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA C.C. Nº 19.395.114 de Bogotá T.P. N° 39.116 del C. S. de la J BSDM Bogotá – Cra 11A No.94A-23 Of. 201 Edificio 94ª +57 3173795688 Cali - Av 6A Bis #35N-100, Of. 212 Página 9 9 Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075